Nº 4915-E6-2009.-Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las quince horas treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil nueve.

Denuncia interpuesta contra la señora Vera Cruz Artavia Bragin, funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, por presunta beligerancia política.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de octubre del 2007, la señora Mayra Rodríguez Sánchez, interpone denuncia por beligerancia política contra la señora Vera Cruz Artavia Bragin, funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, por la presunta participación en la promoción del Tratado de Libre Comercio, situación que considera le está prohibida a los funcionarios de los cuerpos policiales (folio 2).

2.- En memorando STSE-4860-2007 del 3 de octubre del 2007, el señor Juan Rafael Salas Navarro, Prosecretario de este Tribunal, remitió las presentes diligencias a la Inspección Electoral a efecto de que, en calidad de órgano instructor, realizara la investigación correspondiente (folio 1).

3- Mediante oficio número IE.-673-2008 del 1º de setiembre del 2008, el señor Jaime Gerardo Garita Sánchez, Inspector Electoral, remitió el resultado de la investigación realizada (folios 64 a 70).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González;y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en las denuncias por beligerancia o participación política prohibida: El Reglamento sobre denuncias por parcialidad o participación política establece en su artículo 4 que: “El Tribunal rechazará de plano la denuncia por parcialidad o participación política cuando de los elementos de juicio que obraren en su poder se desprende que aquella es manifiestamente improcedente”. Asimismo, esta potestad actualmente se encuentra prevista en el artículo 268 del Código Electoral.

II.- Sobre el caso concreto: Del análisis de la investigación realizada por la Inspección Electoral y de la prueba incorporada al expediente,este Tribunal coincide con la conclusión alcanzada por el órgano instructor, en el sentido de que la condición de funcionaria administrativa que ostenta la señora Artavia Bragin en la delegación de la Policía de Proximidad de Coronado, no la acredita como “autoridad de policía” en los términos del artículo 146 del Código Electoral (anterior artículo 88 del Código Electoral).

En efecto, en la investigación realizada se acreditó que las funciones que ejerce la señora Artavia Bragin son eminentemente administrativas, toda vez que se desempeña como trabajadora miscelánea en la delegación de la Policía de Proximidad de Coronado cargo que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, se encuentra excluido de la categorización “autoridad de policía”. De manera que, en su caso, le resulta aplicable el régimen genérico de prohibición de participación política, que rige para todo funcionario público, según el cual tiene prohibido dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales y usar el cargo para beneficiar a un partido político.

Precisamente, la Inspección Electoral en su informe concluyó:

“Visto lo anterior, confrontado con los hechos denunciados, es criterio de este despacho que los mismos no se enmarcan dentro de los supuestos para la existencia de una participación o parcialidad política, en la que pudiera haber incurrido la señora Vera Cruz Artavia Bragin. Esto en virtud de lo indicado en la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones numero 2357-E-2006 que señala: “… no todos los servidores de dichos cuerpos están en la posibilidad de ser cubiertos por el Estatuto, sino solo los que realicen funciones policiales, o como lo indica expresamentente el articulo 41 citado – quienes sean “miembros de las distintas fuerzas de policía”.Con ello se excluye de tal opción a los servidores que realicen funciones puramente administrativas (el resaltado no es del original). Entonces, la condición de funcionario en un cuerpo policial no es suficiente para que considere “Autoridad de Policía” y le alcance la prohibición absoluta del artículo 88 del Código Electoral. Si las funciones son solamente administrativas, se está excluido de la categorización “Autoridad de Policía…”.

Así las cosas, no se desprende, por parte de la señora Artavia Bragin un actuar que revista los presupuestos contenidos en el numeral 88 del Código Electoral que conlleve la aplicación de lo previsto en el Reglamento sobre Participación o Parcialidad Política, por lo que, este despacho recomienda, salvo ulterior criterio, el archivo de las presentes diligencias.

Según consta en la documentación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, la señora Vera Cruz Artavia Bragin, no solo ocupa un cargo de miscelánea (número 006174) sino que, además, realiza labores de limpieza y otras de tipo administrativo (ver folios 50 y 62), con lo cual, no existe motivo alguno que justifique el inicio de un procedimiento en su contra.

Ahora bien, debido a que tampoco se logró acreditar que la citada funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública realizara, en horas laborales, actividades políticas, lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias.Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia Maria Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

 

 

 

Exp. n.º 291-S-2008

Beligerancia Política

C/Vera Cruz Artavia Bragin

JLR/er.-