N.° 4852-E7-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintiocho de junio de dos mil doce.

Solicitud planteada por la señora Jeannette Ruiz Delgado, diputada del partido Acción Ciudadana, de investigar el financiamiento de la pauta televisiva de los señores Rodrigo Arias Sánchez y Otto Guevara Guth.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido por fax en la Secretaría del Tribunal a las 10:22 horas del 29 de mayo de 2012, la señora Jeannette Ruiz Delgado, diputada del partido Acción Ciudadana, solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones investigara el financiamiento de la pauta televisiva de los señores Rodrigo Arias Sánchez y Otto Guevara Guth por tratarse, en su criterio, de publicidad para posicionar sus nombres de cara a las próximas elecciones nacionales (folios 1 a 2).

2.- En el procedimiento se observaron las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la solicitud. La señora Jeannette Ruiz Delgado, diputada del partido Acción Ciudadana, insta a que se investigue el financiamiento de la pauta televisiva de los señores Rodrigo Arias Sánchez y Otto Guevara Guth quienes, a su juicio, se presentan como precandidatos de los partidos políticos a los que pertenecen y la publicidad busca posicionar sus nombres de cara a los próximos comicios presidenciales. Invoca el numeral 123 del Código Electoral y reclama que el Tribunal debe llevar adelante las pesquisas sin importar que se trate de movimientos oficializados o no.

II.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para fiscalizar los fondos de las precandidaturas, candidaturas, movimientos y tendencias a lo interno de un partido político. El Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano del Estado, se encuentra vinculado por el principio de legalidad, lo cual implica que solo puede realizar aquellos actos que expresamente estén autorizados por el ordenamiento jurídico.

El Código Electoral estipula una serie de restricciones y controles respecto de las tendencias, las precandidaturas, las candidaturas o los movimientos partidarios que rigen a partir de su oficialización:

“Artículo 123.- Requisitos de las donaciones privadas. Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas.

[…]

Toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por este, deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de transparencia y publicidad.

El tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido, incluso de las tendencias y movimientos. El tesorero informará al TSE cuando este lo requiera.”.

“Artículo 125.- Financiamiento a los candidatos o precandidatos. Prohíbese el financiamiento privado directamente a los candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de quien ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos, se entenderán por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos; asimismo, las candidaturas oficializadas serán las así reconocidas de acuerdo con los estatutos del partido político.

Si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de este, el traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación con los aportes o donaciones privadas a los partidos.”

“Artículo 127.- Control de financiamiento a precandidaturas. Cada precandidatura, debidamente inscrita a cargos de elección popular, deberá nombrar a una persona encargada de las finanzas ante la tesorería del partido. La tesorería podrá autorizar o rechazar el nombramiento propuesto, por motivos justificados. Ninguna persona no autorizada por la tesorería podrá realizar actividades de recaudación de fondos.”.

En ese mismo sentido, el artículo 125 del Código Electoral aclara que las precandidaturas solo se pueden tener como oficializadas cuando se hallen “[…] debidamente inscritas ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos […].”. Lo anterior armoniza plenamente con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal de previo a la entrada en vigor del actual Código Electoral. En esa dirección, ya en la sentencia 0556-1-E-2001 de las 16:00 horas del 21 de febrero de 2001, el Tribunal había considerado:

“[…] la obligación de ajustarse a las restricciones impuestas por la Constitución Política y el artículo 176 bis del Código Electoral sólo corresponde a las ‘tendencias’ de los partidos políticos cuando aquéllas son oficialmente autorizadas por éstos, es decir, cuando el partido ha regulado su funcionamiento dentro de su organización interna o promovido con su apoyo y dirección tales movimientos políticos, porque, sin duda alguna, la contribución que se haga en este caso a la ‘tendencia’, debe entenderse hecha al partido, asumiendo éste, por lo tanto, no sólo la administración de los aportes hechos por medio de la tendencia, sino todas las responsabilidades que, con respecto a éstos, le impone la Constitución y la ley […]

Si la ‘tendencia’ no reúne esas características, constituye una actividad privada independiente no sujeta a aquellas restricciones constitucionales y legales, por más que sus miembros sean conocidamente militantes de un determinado partido político, salvo, claro está, si esa ‘tendencia’ se convierte en un medio indirecto para hacer llegar contribuciones al partido político de que se trate, en colusión con sus dirigentes o personeros porque, en tal caso, rigen respecto de esos aportes, las restricciones y prohibiciones de los artículos 96 de la Constitución Política y 176 bis del Código Electoral”.

Posteriormente y en consonancia con esa doctrina jurisprudencial, esta Magistratura sostuvo, en la sentencia 2522-E8-2009 de las 08:30 horas del 3 de junio de 2009, lo siguiente:

“[…] la regulación a la que están sujetas las donaciones a los partidos políticos, rige también para las hechas en favor de los organismos que los conforman, conceptuando dentro de éstos las candidaturas o tendencias inscritas. Así, las donaciones en favor de la tendencia o candidatura inscrita deben entenderse como hechas al partido, a cuya tesorería debe reportarlas la tendencia para que aquella, a su vez, las reporte a este Tribunal. Corresponde a los partidos, por ello, tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el indicado procedimiento de control. Criterio que ha sido aplicado recientemente por este Tribunal, tanto en el artículo sétimo de la sesión ordinaria n.º 007-2009, celebrada el 27 de enero de 2009, como en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 038-2009, celebrada el 17 de abril de 2009.

No obstante, en tanto no se hayan oficializado candidaturas o tendencias, no rige ni prohibición ni regulación alguna respecto de las contribuciones privadas que se hagan en favor de personas o grupos de personas con pretensiones políticas, aunque éstos sean conocidos aspirantes a cargos de elección popular dentro de un partido, con la salvedad de que esos grupos privados no sean utilizados como medios indirectos de financiamiento partidario.”.

De esa manera, queda claro que el Tribunal ha entendido, tal y como lo exige la normativa actual, que su intervención fiscalizadora solo se puede dar a partir del momento en que una precandidatura, tendencia o movimiento han sido oficializados, en los términos expresamente referidos por el artículo 125 párrafo primero in fine del Código Electoral, es decir, a partir del momento en que, ante las respectivas instancias partidarias, han quedado formalmente inscritos.

Cuando dicha oficialización no se ha efectuado, es claro que el Tribunal no tiene competencia alguna para ejercer controles sobre las eventuales, futuras e inciertas ofertas políticas ni para fiscalizar su financiamiento, en acatamiento del referido principio de legalidad, en tanto no existe precepto legal que lo autorice. Asimismo, es necesario recordar que, de acuerdo con la sentencia 1997-01750 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997 de la Sala Constitucional, la propaganda -y en general la publicidad- en materia electoral constituye una “[…] manifestación particular de la libertad de expresión e información […]”; por ende, solo con fundamento en una norma legal, en sentido formal y material, puede ser restringida o limitada.

En consecuencia, tomando como referencia los precedentes de cita y de conformidad con las normas señaladas, el Tribunal reitera que su intervención para fiscalizar el financiamiento de precandidaturas solo está legalmente prevista y autorizada cuando estas se hallen formalmente inscritas y oficializadas.

III.- Sobre el caso concreto. Según se puede apreciar en este asunto, los señores Guevara Guth y Arias Sánchez no han oficializado su precandidatura mediante su inscripción formal ante partido político alguno.

Dado que el legislador ha decidido dejar sin la supervisión del Tribunal el financiamiento de las campañas publicitarias que se lleven a cabo de previo a la oficialización de las respectivas precandidaturas, momento a partir del cual este Órgano Electoral adquiere plena competencia en este terreno, y que en este caso ninguno de las dos ciudadanos ha oficializado precandidatura alguna, los ingresos que utilizan para sufragar su publicidad quedan fuera del ámbito de control del TSE. En consecuencia, por las razones expuestas, procede el archivo de la solicitud formulada por la señora Ruiz Delgado.

POR TANTO

Archívense las presentes diligencias. Notifíquese.-

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 161-S-2012

Jeannette Ruiz Delgado

Solicitud de investigación del

Financiamiento de la pauta televisiva de

Rodrigo Arias Sánchez y Otto Guevara Guth

ARL/er.-