N.° 4694-E6-SE-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once horas del veintiocho de julio de dos mil diecisiete.


Denuncia por beligerancia política formulada por la señora Ana Gabriela Masís Mora, cédula de identidad n.° 3-0250-0682, contra el señor Marcel Soler Rubio, ex asesor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


RESULTANDO


       1.- Por memorial sin número de fecha 20 de agosto de 2015, recibido en la Secretaría de este Despacho el día siguiente, la señora Ana Gabriela Masís Mora, cédula de identidad n.° 3-0250-0682, denunció al señor Marcel Soler Rubio, entonces asesor de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) por hechos que, a su parecer, constituyen el ilícito de beligerancia política en los términos del artículo 146 del Código Electoral (folios 1 a 6).

       2.- En auto de las 15:15 horas del 25 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó a la Inspección Electoral realizar una investigación preliminar respecto de los hechos denunciados por la señora Masís Mora (folio 48).

3.- Por oficio n.° IE-426-2016 del 10 de mayo de 2016, la Inspección Electoral remitió el informe correspondiente a la investigación preliminar practicada (folios 134 a 153).

4.- En auto de las 9:10 horas del 6 de junio de 2016, la integración propietaria de este Tribunal trasladó a esta Sección Especializada, para su resolución en primera instancia, la denuncia de la señora Masís Mora (folio 154).

5.- Por auto de las 10:18 horas del 17 de junio de 2016, la Presidencia de esta Sección Especializada informó, a las partes del presente asunto, el traslado referido en el resultando anterior a la vez que comunicó el nuevo número de expediente asignado a la gestión (folio 157).

6.- En auto de las 10:50 horas del 4 de julio de 2016, este Tribunal remitió el expediente a la Inspección Electoral a fin de que iniciara un procedimiento administrativo ordinario contra el señor Soler Rubio (folio 160).

7.- Por oficio n.° IE-085-2017 del 3 de febrero de 2017, la Inspección Electoral remitió a este Pleno el informe correspondiente al procedimiento administrativo ordinario efectuado (folios 204 a 213).

8.- En auto de las 10:50 horas del 8 de febrero de 2017, el Magistrado instructor otorgó audiencia al señor Soler Rubio a fin de que manifestara lo pertinente en relación con el informe de la Inspección Electoral (folio 214).

9.- Por memorial sin número del 27 de febrero de 2017, recibido en la Secretaría de este Despacho el 3 de marzo del año en curso, el señor Soler Rubio contestó la audiencia conferida (217 a 229).

10.- En escrito del 2 de junio de 2017, recibido en la Secretaría del Despacho ese mismo día, la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold planteó formal inhibitoria para conocer del presente asunto (folio 230).

11.- Por auto de las 10:00 horas del 9 de junio de 2017, esta Autoridad Electoral acogió la inhibitoria de la señora Mannix Arnold y, en su lugar, designó a la Magistrada Luz de los Ángeles Retana Chinchilla para el trámite y decisión de la denuncia en autos conocida (folio 231).

12.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, es atribución de la Sección Especializada conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda involucrar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. Dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Sobre las excepciones alegadas por la representación del denunciado en la comparecencia celebrada por la Inspección Electoral. Durante la comparecencia celebrada por la Inspección Electoral con el denunciado, la representación del señor Soler Rubio interpuso los incidentes de prescripción y nulidad absoluta del procedimiento tramitado por el órgano inspector con fundamento en las siguientes consideraciones: a) respecto de la excepción de prescripción, el señor Soler Rubio estimó que, al haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos denunciados, el momento en que fue interpuesta la denuncia de la señora Masís Mora y la comparecencia celebrada sin haberse emitido una resolución final, las diligencias tramitadas en su contra se encontraban prescritas; b) acerca del incidente de nulidad formulado, el denunciado alega que este Tribunal no expuso, en su auto de las 10:50 horas del 4 de julio de 2016, las razones que le llevaron a apartarse de la recomendación de la Inspección Electoral en el informe de la investigación preliminar (donde se sugirió el archivo de la causa), vicio que, presuntamente, reviste de nulidad lo actuado en este trámite. 

Vistos los argumentos planteados por el señor Soler Rubio, procede rechazar los incidentes planteados con base en los argumentos que se expondrán de seguido.

En atención a la presunta prescripción acaecida en el trámite del procedimiento administrativo ordinario, cabe señalar que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha insistido en que los procedimientos de beligerancia política forman parte de la función electoral y que, para ser llevados a cabo, se valen del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública (LGAP) a fin de alcanzar la verdad real de los hechos investigados (ver resolución n.° 5624-E6-2010).

Sobre esa base, el procedimiento administrativo previsto por LGAP sirve, desde una perspectiva instrumental, a efecto de acreditar la eventual participación o parcialidad política prohibidas de los funcionarios infractores y la responsabilidad que, de esos hechos, se puede derivar. Reconocer lo anterior no implica, empero, aducir que la totalidad de las etapas integrantes de los trámites por beligerancia política están sujetos a las reglas que ordenan ese procedimiento administrativo ordinario.

En cuanto al particular importa señalar que, según lo ha reconocido esta Autoridad Electoral en oportunidades anteriores, en las causas por beligerancia política no media plazo de prescripción alguno habida cuenta que la fijación de plazos es materia de reserva legal y, en este caso, ni la Constitución Política ni el Código Electoral vigente lo establecen (ver resolución n.° 5624-E6-2010). Al amparo de esa situación, no lleva razón el denunciante cuando alega la prescripción de la causa tramitada en su contra, razón por la se impone el rechazo de esa incidencia, como en efecto se dispone.

En segundo lugar y en atención al incidente de nulidad interpuesto contra el auto de esta Sección Especializada de las 10:50 horas del 4 de julio de 2016 donde se ordena a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra el denunciado, no lleva razón el señor Soler Rubio dado que, según se aprecia en esa resolución, este Pleno sí justificó su decisión de apartarse del criterio vertido por la Inspección Electoral en el informe de la investigación preliminar instruida. Tal justificación se basó, como se desprende de la resolución impugnada, en los resultados de la investigación preliminar tramitada por el órgano inspector y el eventual juicio de certeza que de ellos podría derivarse en torno a la responsabilidad del denunciado por los hechos que le fueron endilgados.

En todo caso conviene hacer ver que con su decisión de apartarse del criterio del órgano inspector y, consecuentemente, ordenar la apertura del procedimiento administrativo ordinario, este Pleno no solo avanzó en la búsqueda de la verdad real de los hechos denunciados por la señora Masís Mora pues la investigación preliminar no permitió su esclarecimiento sino que, concomitantemente, otorgó al denunciado, de conformidad con los postulados del debido proceso, nuevos espacios para que este ejerciera, de forma efectiva, su derecho a la defensa (en la evacuación de la prueba y la comparecencia celebrada por la Inspección Electoral, por ejemplo).

Frente a esa argumentación, también procede rechazar el segundo motivo de objeción planteado por el señor Soler Rubio en relación con el procedimiento instruido en su contra.

III.- Sobre el objeto de la denuncia. La señora Ana Gabriela Masís Mora interpuso denuncia contra el señor Marcel Soler Rubio, ex asesor del INVU y actual Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, dado que, presuntamente, utilizó parte de su jornada laboral en el INVU para remitir, a diferentes personas y por la vía de su correo electrónico y la aplicación de mensajería “WhatsApp”, mensajes de contenido político-electoral relativos a la campaña correspondiente a las elecciones municipales de 2016. Con esto, aduce la denunciante, el señor Soler Rubio vulneró el deber de imparcialidad política que estaba llamado a observar en su calidad de funcionario público.

IV.-  Hechos probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen: a) que el señor Marcel Soler Rubio fue nombrado en el puesto Asesor 1 de la Presidencia Ejecutiva del INVU cargo sometido al régimen de confianza el 20 de mayo de 2014 (folios 42 y 67); b) que a partir del 15 de abril de 2015, la jornada laboral establecida para los trabajadores del INVU, en modalidad de jornada continua, abarca de las 7:30 a.m. a las 4:30 p.m. (folios 107 y 129); c) que previo al 15 de abril de 2015, la jornada laboral del INVU comprendía de las 7:00 a.m. a las 3:00 p.m. (folios 107 y 129); d) que, valiéndose de su teléfono móvil y durante los meses de mayo (el día 20), junio (los días 3, 11, 17, 18, 25 y 29) y julio de 2015 (los días 1, 3, 6, 7 y 9), el señor Soler Rubio remitió al grupo de WhatsApp denominado “Pac Montes de Oca” mensajes relativos a la organización de la campaña política del partido Acción Ciudadana (PAC) con ocasión de las elecciones municipales de 2016 (folios 8 a 41, 68 y 70); y, e) que, valiéndose de su cuenta de correo electrónico personal (soler.rubio@gmail.com), el señor Soler Rubio envió varias comunicaciones relativas a la campaña electoral citada a las direcciones de correo electrónico de los señores Luis Alberto Montero Chavarría, Gustavo Adolfo Coto Calvo, Óscar Fernández Venegas, Alberto Montero Chavarría y Carmen Zeledón Forero (folios 43 al 47, 68, 69, 70 a 79, 84, 91, 107, 129).   

V.- Hechos no probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen: a) que los mensajes de texto y los correos electrónicos referidos en los incisos d) y e) del considerando anterior hayan sido enviados por el señor Soler Rubio durante su jornada laboral en el INVU; y, b) que para el envío de los mensajes de texto y los correos electrónicos indicados, el denunciado haya empleado recursos públicos a él asignados en razón del cargo que ostentaba en el INVU.

VI.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. En su informe, la Inspección Electoral precisa que existe evidencia suficiente para acreditar que, durante su jornada laboral como Asesor de la Presidencia Ejecutiva del INVU, el señor Soler Rubio remitió, por la vía de la aplicación celular WhatsApp y su correo electrónico personal, mensajes de contenido político-electoral a distintos destinatarios.

Respecto de los argumentos ofrecidos por el denunciado contra los cargos que le fueron imputados, el órgano inspector estima que no desvirtúan su responsabilidad sobre el particular; concretamente, en punto a lo alegado por el señor Soler Rubio acerca del uso de su teléfono celular para el envío de los mensajes de texto en cuestión, el órgano inspector apuntó:


Acerca de este argumento, es criterio de este Órgano Director que desde el punto de vista lógico, el teléfono del señor Soler Rubio pudo haber sido manejado por varias personas de su confianza, quienes para las horas y fechas que se le imputan manejaban su teléfono celular, sin embargo, el investigado no indica o aporta datos de la persona o personas que tenían dicha delegación. Por lo que su alegato no es capaz de contradecir la prueba recabada y en consecuencia desvirtuar los hechos imputados.”. 


Igualmente, la Inspección Electoral rechazó el argumento del denunciado en relación con el uso de su cuenta de correo electrónico personal y no la institucional que le fue suministrada al entrar a laborar al INVU para el envío de las comunicaciones electrónicas referidas por la denunciante en su escrito.

Sobre ese punto en concreto, el órgano inspector apuntó:


“Con respecto al uso de recursos públicos en horas laborales por parte del señor Marcel Soler Rubio para promover su candidatura a la Alcaldía de Montes de Oca, es importante aclarar que este hecho no fue objeto de imputación, esto por cuanto durante la investigación preliminar esta sede de instrucción no pudo corroborar este hecho en razón de que el servidor del correo electrónico del INVU por limitación de espacio en el disco, no guarda ningún tipo de histórico o información histórica de los accesos de los usuarios del INVU tanto a la red de internet institucional como a alguna página WEB a través de dicha red, motivo por el cual, no se tuvo información de que el señor Soler accediera a sitios de Facebook, Gmail o algún otro sitio de correo electrónico utilizando la red de internet del INVU o la cuenta soler.rubio@gmail.com. Sin embargo, con respecto a la cuenta soler.rubio@gmail.com el investigado no desvirtuó en la comparecencia que dicha cuenta fuera suya, tampoco demostró que en las horas y fechas imputadas la cuenta soler.rubio@gmail.com fuera manejada por una tercera persona.”.


VII.- Sobre el régimen jurídico de la beligerancia política y sus alcances en el caso concreto. El artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política dispone que la ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con la garantía efectiva de imparcialidad de las autoridades gubernativas. 

A nivel legal, esa prescripción constitucional se ha desarrollado -entre otros- en el numeral 146 del Código Electoral vigente, en la previsión de la beligerancia política. Este tipo de conducta ilícita se presenta cuando el funcionario público evidencia parcialidad política -por intermedio de actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político- o cuando ese servidor incurre en participación política prohibida.

En lo que aquí interesa, la jurisprudencia electoral ha precisado que la participación política prohibida se produce cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del referido artículo 146 del Código Electoral (resoluciones n.° 353-98, 2841-E-2008 y 3317-E6-2011).

Así, como fuera apuntado en la resolución n.° 3790-e6-2008 de las 13:10 horas del 24 de octubre de 2008, la beligerancia política representa la dimensión sancionatoria de una limitación a la libertad de participación política de los funcionarios públicos, impuesta con miras a salvaguardar la imparcialidad política en el ejercicio de la función pública e impedir, de igual manera, la inequidad en la competencia político-partidaria.

De una lectura literal del artículo 146 del Código Electoral disposición que, a nivel legal, desarrolla el instituto de la beligerancia política se desprende, del párrafo primero de esa norma, una prohibición relativa dirigida a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, según la cual les está vedado “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. En igual sentido se deriva que, la disposición en comentario tiene, al menos, dos propósitos: en primera instancia, disuadir a los servidores del Estado para que, durante el desempeño de las labores encomendadas, no se distraigan en actividades diversas a las que les corresponde llevar a cabo; en segunda, procurar que ninguna fuerza política se vea beneficiada, a partir de acciones provenientes de la propia Administración, cuyo efecto pueda originar un desequilibrio formalmente inducido, entre las agrupaciones, en el marco de un proceso electoral (resolución n.º 160-E6-2012 de las 11:30 horas del 05 de enero de 2012).

Por su parte, el segundo párrafo del artículo en cuestión regula una prohibición absoluta, especial y más rigurosa, dirigida a determinados servidores públicos -en cargos específicos- para quienes el ejercicio de los derechos político-electorales se circunscribe a la emisión del voto el día de las elecciones.

De interés para el caso en autos conocido resulta que, al momento de los hechos denunciados, el señor Soler Rubio se encontraba destacado en un cargo de confianza perteneciente a la estructura administrativa del INVU; sea, no ocupaba posición alguna de las previstas en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral y tampoco estaba afecto a un régimen de prohibición en virtud de una ley especial.

En relación con ese segundo punto, importa señalar que si bien la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (n.° 1788) sí contempla, en su artículo 20, un régimen de prohibición político-electoral particular, lo cierto es que este únicamente resulta aplicable “(…) a los miembros de la Junta Directiva, al Gerente y Sugerente, Auditor y Jefes de Departamentos y Secciones del Instituto (…).”. 

Con base en esas consideraciones y los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados, este Tribunal concluye que el señor Soler Rubio, al momento de los hechos denunciados, únicamente estaba afecto al régimen de prohibición genérica del artículo 146 del Código Electoral.

VIII.- Sobre el fondo. Visto el material probatorio recabado en el trámite del presente asunto y habida cuenta los argumentos de descargo ofrecidos por el señor Soler Rubio tanto en el procedimiento administrativo ordinario como en la audiencia ante esta sede, este Tribunal es del criterio que existe, en el presente asunto, una imposibilidad insalvable para demostrar la participación política prohibida del denunciado, lo que impone la declaratoria sin lugar de la denuncia interpuesta en su contra.

Esa decisión se justifica, específicamente, en dos aspectos particulares, a saber: a) que no fue posible acreditar, certeramente, que el señor Soler Rubio se encontraba en el desempeño de su jornada laboral al momento de remitir los mensajes de texto y los correos electrónicos referidos por la denunciante; y, b) que no se demostró que en el envío de esos mensajes y correos electrónicos fueran comprometidos recursos públicos asignados al señor Soler Rubio en el ejercicio de su otrora cargo en el INVU.

En punto al primero de esos aspectos, si bien existe una indicación expresa del día y la hora en que fueron remitidas, vía WhatsApp y correo electrónico, las comunicaciones relativas a la campaña interna del PAC con ocasión de las elecciones municipales de 2016 en la que el denunciado figuró como candidato a Alcalde por el cantón Montes de Oca, lo cierto es que las probanzas recabadas no permiten asegurar que, al momento de enviar esos mensajes, este se encontrara en su jornada laboral.

Ese impedimento parte del hecho de que el señor Soler Rubio ostentaba, en el INVU, un cargo de asesor de la Presidencia Ejecutiva de esa institución amparado en el régimen de confianza, el cual encuentra su fundamentado en el artículo 143 del Código de Trabajo y el Decreto n.° 39059-H. Bajo la especial naturaleza de ese régimen, el denunciado desempeñaba sus funciones bajo una flexibilidad horaria que no permite descartar que, en las horas y fechas en que fueron enviados esos mensajes y correos electrónicos, este se encontrara fuera de la misma, o bien, en un momento de descanso.

Vale adicionar que, conforme lo apuntó el señor Walter Cháves Cortés, Jefe de la Dirección Administrativa Financiera del INVU, la jornada laboral en esa institución autónoma contempla tres espacios de descanso, por jornada laboral, para sus funcionarios: a) dos de quince minutos en cada una de las fracciones de jornada (mañana-tarde); y, b) uno de media hora para el consumo de su almuerzo.   De ahí que puede tenerse como una hipótesis plausible que el denunciado enviara esos mensajes y correos electrónicos durante alguno de esos momentos de descanso de su jornada.

Sin perjuicio de esa imposibilidad para demostrar que el señor Soler Rubio se encontrara en su jornada laboral, este Tribunal tampoco puede obviar el hecho de que, en los tiempos modernos, las innovaciones tecnológicas permiten una conectividad casi permanente a la internet a través de dispositivos portables como las tabletas o los teléfonos celulares. Ese factor resulta de relevancia, para el caso concreto, dado que la existencia de aplicaciones (como WhatsApp) hacen posible el ingreso a las redes sociales o la navegación en internet sin la necesidad de un equipo informático fijo, lo que, evidentemente, diluye el rango de control oponible a esas acciones.

En relación con ese tópico, este Tribunal, en su resolución n.° 8394-E6-2011 de las 12:40 horas del 21 de diciembre de 2011, al conocer una denuncia por beligerancia política contra una funcionaria de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), expresó: 

Aunado a ello, el desarrollo de las tecnologías de información y comunicaciones, así como la proliferación de aplicaciones en equipos móviles capaces de conectarse inalámbricamente a redes sociales, hacen que esta Magistratura prohíje la postura de la Inspección Electoral acerca de la duda existente de una conducta prohibida, pues eventualmente la señora (…) pudo utilizar un aparato móvil personal, durante uno de sus ratos libres en la jornada laboral, para hacer el comentario de cita [mensaje de contenido político-electoral]. Tal incerteza lleva a que, de acuerdo con la línea jurisprudencial sobre la necesaria  interpretación restrictiva para este tipo de casos (vid. entre otras las resoluciones n.º 361-E-2006 y 2841-E6-2008 de este Tribunal), deba decantarse por archivar las presentes diligencias sobre este punto.” (lo incluido entre corchetes no es parte del original).


Desde ese criterio, el cual es aplicable al caso concreto, no se verifica claramente el nexo de responsabilidad por las conductas achacadas por la denunciante al señor Soler Rubio.

Sobre ese mismo punto, la investigación llevada a cabo por el órgano inspector permite concluir que, a nivel informático, el INVU no cuenta con respaldos suficientes para determinar, en alguna medida, si los correos electrónicos denunciados por la señora Masís Mora fueron enviados, por el denunciado, desde la plataforma informática o la red institucional durante su jornada laboral (ver, en específico, folios 130 a 133).

Aunado a esas consideraciones de naturaleza técnica, las declaraciones de los testigos aportados por las partes del presente asunto quienes, además, fueron los receptores de los mensajes y los correos electrónicos remitidos por el señor Soler Rubio son concluyentes en que ninguna de esas personas estuvo en capacidad de asegurar que, al momento de enviar esas comunicaciones, el denunciado se encontrara en el desempeño de sus labores en el INVU.

En efecto, los testimonios de los señores Gustavo Adolfo Coto Calvo (folios 190 a 192), Óscar Fernández Venegas (folios 193 y 194), Alberto Montero Chavarría (folios 195 a 197) y Carmen Zeledón Forero (folios 198 y 199) dejan en evidencia el desconocimiento acerca de si los mensajes y correos electrónicos antedichos fueron remitidos, por el señor Soler Rubio, durante su jornada laboral o mediando el uso de algún recurso público que se encontrara a su disposición por razones de su cargo como asesor de la Presidencia Ejecutiva del INVU.  

En complemento con lo anterior, y como segundo punto de relevancia, el material probatorio allegado al expediente tampoco es suficiente para comprobar que en el envío de esas comunicaciones acerca de la campaña del PAC, con ocasión de las elecciones municipales de 2016, mediara el uso de recursos públicos. Sobre ese particular, la Inspección Electoral, en el informe del procedimiento administrativo ordinario, señaló:


Con respecto al uso de recursos públicos en horas laborales por parte del señor Marcel Soler Rubio para promover su candidatura a la Alcaldía de Montes de Oca, es importante aclarar que este hecho no fue objeto de imputación, esto por cuanto durante la investigación preliminar esta sede de instrucción no pudo corroborar este hecho en razón de que el servidor del correo electrónico del INVU por limitación de espacio en el disco, no guarda ningún tipo de histórico o información histórica de los accesos de los usuarios del INVU tanto a la red de internet institucional como a alguna página WEB (sic) a través de dicha red (sic), motivo por el cual, no se tuvo información de que el señor Soler accediera a sitios de Facebook (sic), Gmail o algún otro sitio de correo electrónico utilizando la red de internet del INVU o la cuenta soler.rubio@gmail.com.”.


La inexistencia de ese presupuesto fundamental de la beligerancia política (uso de recursos públicos en favor de una agrupación o tendencia política), en consonancia con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad desarrollados por la jurisprudencia electoral, obligan a la declaratoria sin lugar de las presentes diligencias sobre este extremo.

En síntesis, el material probatorio recabado durante el trámite de las presentes diligencias es insuficiente para que esta Magistratura Electoral acoja las conclusiones apuntadas por la Inspección Electoral en el informe del procedimiento administrativo instaurado contra el señor Marcel Soler Rubio. Por el contrario, y con vista en los razonamientos expresados, este Tribunal, ante la imposibilidad de establecer un nexo causal entre los hechos denunciados y la autoría del denunciado respecto del envío, durante su jornada laboral, de los mensajes y los correos electrónicos precitados, debe declarar sin lugar la denuncia interpuesta en su contra. Ello también en consonancia con la línea jurisprudencial sobre la necesaria interpretación restrictiva que el Juez Electoral debe adoptar en casos como el analizado (ver, en ese sentido, las resoluciones de este Tribunal n.° 361-E-2006, 2841-E6-2008 y 8394-E6-2011).

       IX.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante los Magistrados propietarios de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.

POR TANTO

Se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese a los señores Masís Mora y Soler Rubio.-

Juan Antonio Casafont Odor

 

Fernando del Castillo Riggioni                Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

Exp. 009-D2-SE-2016

Denuncia por beligerancia política

Ana Gabriela Masís Mora

C/ Marcel Soler Rubio

MMA.-