N.º 4686-E6-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince minutos del veintiuno de enero de dos mil doce.

Denuncia por beligerancia política presentada por el señor Francisco Zumbado Arce, ex candidato a Alcalde de Belén por el partido Liberación Nacional, contra la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez, ex presidenta del Concejo Municipal de Belén.

RESULTANDO

1.- En oficio n.º IE-786-2010 del 6 de diciembre de 2010 la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió a este Tribunal el escrito presentado por el señor Francisco Zumbado Arce, así como el memorando CND-131-2010 del Cuerpo Nacional de Delegados, donde se denuncia por beligerancia política a la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez, otrora Presidenta de la Municipalidad de Belén (folios 1 ter - 4 y 13-14).

2.- En resolución de las 11:15 horas del 16 de diciembre de 2011 el Tribunal dispuso remitir las presentes diligencias a la Inspección Electoral a efecto de que, en calidad de órgano instructor, realizara la investigación preliminar correspondiente, de acuerdo con el artículo 269 párrafo segundo del Código Electoral (folio 23).

3.- La Inspección Electoral, por resolución de las 14:35 horas del 22 de diciembre de 2010, dispuso el inicio de la investigación preliminar por los hechos denunciados, según lo ordenado (folio 27).

4- Mediante oficio número IE.-282-2011 del 6 de abril del 2011, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió el resultado de la investigación preliminar realizada y recomendó el archivo de las presentes diligencias (folios 42 a 48).

5.- Este Tribunal, en resolución de las 15:20 horas del 26 de setiembre de 2011, se separó del criterio del órgano instructor y ordenó la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en contra de las señoras María de los Ángeles Segura Rodríguez y Ana Patricia Murillo Delgado, por supuesta transgresión al artículo 146 del Código Electoral (folio 51).

6.- Mediante resolución de las 8:00 horas del 26 de octubre de 2011, la Inspección Electoral realizó la imputación de cargos a las señoras Segura Rodríguez y Murillo Delgado (folios 56 a 62).

7.- En oficio n.º IE-074-2012 del 1º de febrero de 2012, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, remitió el informe final del procedimiento administrativo ordinario (folios 200 a 215).

8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la denuncia. El señor Francisco Zumbado Arce presentó denuncia contra la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez, en su momento Presidenta del Concejo Municipal de Belén, por remitir a los correos institucionales de varios funcionarios de la Municipalidad propaganda política en favor del candidato a alcalde de ese cantón por el partido Liberación Nacional. Igualmente este Colegiado ordenó investigar a la señora Ana Patricia Murillo Delgado, secretaria de ese mismo órgano colegiado, por presuntamente colaborar en el envío de esos correos electrónicos.

II.- Hechos probados. De relevancia para el presente caso se tienen los siguientes: a) que la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez c.c. Marielos Segura Rodríguez, fue propuesta por el partido Liberación Nacional como candidata a regidora propietaria de la Municipalidad de Belén, provincia Heredia y resultó electa en ese cargo para el período constitucional comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2016 según resolución 2056-E11-2010 de las 08:40 horas del 25 de marzo de 2010 (folios 217 a 224); b) que el candidato que sigue en la nómina de regidores propietarios del partido Liberación Nacional, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Luis Ángel Zumbado Venegas, cédula de identidad n° 1-0728-0916 (folios 216 y 225); c) que la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez c.c. Marielos Segura Rodríguez, se desempeñó como Presidenta del Concejo Municipal de Belén, según el artículo 33 del Código Municipal, durante el período 2010-2012 (folios 106 y 155); d) que el 3 de diciembre de 2010, al ser las 10:37 horas, desde la cuenta de su correo electrónico personal, la señora Segura Rodríguez remitió, a la cuenta del correo electrónico institucional de Patricia Murillo Delgado, secretaria del Concejo Municipal de Belén -cuenta un documento adjunto que le solicitaba reenviar a todas y todos los funcionarios de la municipalidad, consignando el encabezado de ese documento el siguiente texto: “Mensaje de William Murillo Montero, candidato Alcalde 2011-2016 a funcionarios(as) de la Municipalidad de Belén.” (folios 5-11, 19-22, 38); e) que el 3 de diciembre de 2010, entre las 11:04 horas y las 11:08 horas, la señora Patricia Murillo Delgado, secretaria del Concejo Municipal de Belén, desde la citada cuenta institucional , envió tres correos a distintas direcciones electrónicas de varios funcionarios municipales y, en todos los casos, el correo indicaba como asunto: “Mensaje a Funcionarios Municipales” y en los datos adjuntos: “Mensaje Administración Municipalidad de BELEN de W2M.pdf” (5-11,19-22, 34-38); y f) que el 3 de diciembre de 2010 a las 14:04 horas y a las 19:59 horas, la señora Murillo Delgado remitió, desde la misma cuenta institucional , un correo a distintas cuentas de correo de funcionarios municipales, donde informaba que los mensajes enviados a las 11:04, 11:06 y 11:08 horas lo fueron en cumplimiento de una orden de la Presidenta Municipal, conforme al artículo 107 de la Ley General de la Administración Pública (folios 124 y 133).

III.- Hechos no probados. Que la señora Patricia Murillo Delgado conociera el contenido de los documentos adjuntos al correo electrónico que la señora Segura Rodríguez le solicitó reenviar a todo el personal de la Municipalidad de Belén.

IV.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. En su Informe la Inspección Electoral concluye que, lo procedente, es el archivo de las presentes diligencias con fundamento en lo que, de seguido, se transcribe:

“Si bien la conducta que se le reprocha a la Presidenta del Concejo Municipal podría constituir un presunto beneficio a un partido político, a pesar de que no señala vinculación partidaria ni formula comentario alguno en el correo remitido, es evidente, que no se configura en la especie el vínculo funcionarial, requisito indispensable para que la acción sea típica, antijurídica y culpable ya que como cargo de elección popular de carácter local, no está afecta a las regulaciones de horario, jornada, subordinación, etc y en tal virtud su acción únicamente se puede entender motivada por una afinidad con el partido que representaba el señor William Murillo Montero, quien en primera instancia solicitó remitir el mensaje a todos los funcionarios de la municipalidad, por su digno medio como Presidenta del Concejo Municipal sin que haya quedado demostrado que la secretaria Municipal, tuviese la obligación de conocer el contenido del correo previo a su remisión. (vid folios 106-185)

Al tenor de lo expuesto, los cargos intimados a la señora María de los Angeles Segura Rodríguez, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal devienen en atípicos, aparte de los argumentos por ella esgrimidos, lo que conlleva a desestimar la denuncia y decretar el archivo de las diligencias en su contra, ya que la prohibición estipulada en el artículo 146 del Código Electoral, según lo interpreta el Órgano Colegiado en la resolución 5624 E6-2010 citada con anterioridad, debe analizarse en forma restrictiva y no conforme a la interpretación libre del denunciante. (…)

En el caso de la señora Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria del Concejo Municipal, si bien quedó demostrado que hizo reenvío a los correos de los funcionarios de la municipalidad a través de su correo institucional secetariaconcejo1@belen.go.cr] del correo enviado por la señora Segura Rodríguez, cuyo asunto indica: “Mensaje a Funcionarios Municipales” y en los datos adjuntos: “Mensaje Administración Municipalidad de BELEN DE W3M.pdf” , no se ha demostrado el dolo o la intencionalidad de beneficiar a una tendencia política en razón de lo siguiente: a) actuó bajo el principio de obediencia debida a una orden de su superior, en este caso la Presidenta Municipal; b) el correo fue recibido en el correo institucional, aparte de que su acción la realizó en su horario de descanso entre la jornada de la mañana y la de la tarde, situación respaldada por la señora Segura Rodríguez y c) no se infiere en el reenvío del mensaje, que la señora Murillo Delgado hiciera comentarios con respecto al contenido, fuera de índole político – electoral u otro. (folios 211 y 212).

VI.- Sobre los hechos imputados a la señora Murillo Delgado. Las normas restrictivas de la participación política de los funcionarios públicos tienen, al menos, dos propósitos: en primera instancia, la norma prohibitiva busca disuadir a los servidores del Estado para que, durante el desempeño de las labores que les fueron encomendadas, no distraigan sus energías ni los recursos públicos que les son confiados, en actividades diversas a las que les corresponde llevar a cabo. En segundo lugar, la disposición pretende que ninguna fuerza política se vea beneficiada, a partir de acciones provenientes de la propia Administración, cuyo efecto puede originar un desequilibrio formalmente inducido entre las agrupaciones, en el marco de un proceso electoral particular.

Otro elemento importante es que, por el contenido sancionatorio de las normas que interesan, en su aplicación han de observarse principios como los de legalidad y tipicidad. Sólo será legítima la sanción recaída sobre una acción típica, antijurídica y culpable, prevista en una norma de rango legal. Es vital una identidad plena entre el presupuesto de hecho de la norma y el cuadro fáctico denunciado, como requisito sine qua non para la interposición de la sanción.

En resolución n.° 361-E-2006, este Tribunal señaló:

“[…] conforme los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que rigen la materia sancionatoria, la imposición de una pena supone la existencia de una ley previa que debe describir clara y detalladamente la conducta objeto de reproche; es decir, una norma que especifique y defina cuál es la conducta que el legislador ha considerado que debe ser sancionada y que infringe el bien jurídico que pretende tutelar, en este caso el principio de neutralidad gubernamental en los procesos electorales. Conforme lo expuesto, el órgano electoral únicamente podrá intervenir e iniciar el proceso sancionatorio en caso de darse la conducta descrita en la norma. Sobre los principios de legalidad y tipicidad aplicables en materia sancionatoria electoral, el jurista Silva Adaya señala:

“En el derecho de las faltas e infracciones electorales tiene vigencia el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta) que constituye una proyección específica del de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante. Dicho principio implica: a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta, debe estar prevista en una ley; b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, y c) Las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda), ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, quedando así proscrita la analogía; asimismo, ese poder coactivo debe ser acotado y limitado, puesto que los supuestos en que se autoriza su aplicación son estrechos o restrictivos por significarse como limitaciones, restricciones, suspensiones o privaciones de derechos de todo sujeto activo o infractor.” (en Diccionario Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, Vol. 1, 2000, p. 536).”.

En el caso concreto, de acuerdo con la documentación aportada por la investigada, así como de las probanzas recabadas durante el proceso ordinario, este Tribunal no puede acreditar, de manera indubitable, que existiera una intención deliberada de la señora Murillo Delgado tendiente a hacer proselitismo electoral en horas laborales y utilizando al efecto bienes o recursos públicos.

En efecto, como hecho probado se tuvo que la secretaria del Concejo Municipal de Belén reenvió el mensaje de contenido político-electoral, a través de su dirección de correo institucional: , a partir de una orden dada por su superiora inmediata, la entonces Presidenta de ese órgano colegiado.

Nótese que la Presidenta, junto con la orden que emite, adjunta a la comunicación que le hace a la secretaria del Concejo, el correo que, a su vez, le ha remitido su compañero de partido y entonces candidato a la Alcaldía de Belén, en el que le pide enviar, a todos los funcionarios de la Municipalidad, el adjunto en cuestión. El cierre de ese adjunto consigna expresamente: “William Murillo Montero / Alcalde BELEN 2011-2016 …”.

A pesar de lo anterior y, aunque es de suponerse que, a la fecha de los hechos bajo examen, todos los funcionarios de la Municipalidad estaban al tanto de los candidatos al cargo de Alcalde, en todas las Municipalidades del país, es lo cierto que de las pruebas testimoniales y documentales que constan en el expediente, no se puede tener certeza de que la señora secretaria municipal conociera el contenido del documento adjunto a los correos electrónicos que tituló: “Mensaje a Funcionarios Municipales” ya que el correo electrónico remitido por la entonces Presidenta María de los Ángeles Segura a la señora Secretaria Rodríguez indicaba: “Buenos días Patricia, me hace el favor y le reenvía este mensaje a todas y todos las (sic) funcionarios de la municipalidad hoy mismo.” (folios 36 y 125), redacción que no sugiere el contenido político partidista del mensaje que luego reenvió la señora Murillo Delgado.

Adicionalmente debe tomarse en cuenta que las comunicaciones, por correo electrónico, eran la vía ordinaria por intermedio de la cual tanto la Presidencia como los regidores hacían llegar a la secretaria documentos y otras informaciones del giro propio del Concejo de la Municipalidad, con lo que tampoco se puede presumir que existiera algún indicio de que la señora Murillo Delgado supiera del contenido del documento titulado “Mensaje Administración Municipalidad de BELEN de W2M.pdf”, inserto en el correo electrónico citado en el párrafo anterior.

Ante la falta de certeza sobre el conocimiento, por parte de la señora Murillo Delgado, del contenido del documento adjunto al correo electrónico remitido a todos los funcionarios de la Municipalidad de Belén, se impone el archivo de las presentes diligencias en cuanto a este extremo ya que la normativa y hechos relacionados con las prohibiciones que derivan del artículo 146 del Código Electoral deben interpretarse, en caso de duda -como en este asunto- de modo restrictivo pues constituyen, como se dijo, materia sancionatoria.

No obstante el archivo que aquí se dispone, este Tribunal externa su preocupación en cuanto a las actuaciones de la señora Secretaria del Concejo Municipal de Belén. El Concejo es la máxima autoridad del municipio -según lo indica el artículo 169 de la Constitución Política-, y se trata de un cuerpo deliberativo integrado por los regidores que disponga la ley; cargos que, de acuerdo con ese diseño jurídico electoral costarricense, son de elección popular, a partir de nóminas presentadas por los diversos partidos políticos habilitados para participar en la contienda.

En efecto, los ediles ostentan un vínculo obvio respecto de los diversos partidos políticos que los nominaron; empero, tal rasgo no alcanza a permear al órgano colegiado como tal. De esa suerte, el aparato administrativo que sirve de soporte para asegurar las labores del Concejo, como lo es la secretaría, no sólo por mandato legal debe asegurar la neutralidad del órgano, sino también el respeto al pluripartidismo que informa la integración misma. No resulta admisible que, en virtud de la tendencia partidaria de la presidencia del Concejo, el personal subalterno asuma activamente, durante su jornada o en sus horas de descanso, utilizando el correo electrónico institucional, una filiación político partidista tal que atente contra la igualdad entre los regidores de las diversas fracciones.

Por otra parte, dado que la señora secretaria argumenta, en su defensa, que actúa por obediencia debida, según el artículo 107 de la Ley General de la Administración Pública, es importante que también tenga presente que la misma ley que cita, en su artículo 109, establece la obligación del funcionario público de objetar órdenes ilegales y dejar constancia, por escrito, que lo ordenado es contrario al ordenamiento jurídico, a fin de descargar la eventual responsabilidad que pueda acarrearle su acatamiento.

VI.- Sobre la beligerancia política atribuida a la señora Segura Rodríguez. En resolución n.º 639-E-2004 de las 11:00 horas del 28 de abril de 2004 este Tribunal estableció, respecto de la beligerancia política, que este ilícito se comete cuando un funcionario público, en ejercicio de su cargo, sea responsable de actos u omisiones dirigidos a beneficiar a un determinado partido político (parcialidad política). Se agregó que también estaremos en presencia de ese ilícito cuando cualquier servidor público se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones político-electorales o, en el caso de los funcionarios enlistados en el párrafo segundo del artículo 88 del anterior Código Electoral, cuando éstos participen en actividades de los partidos políticos o hagan ostentación de preferencias partidistas (participación política prohibida).

Esas prohibiciones, que se desarrollan en el artículo 146 del nuevo Código Electoral, se apoyan en lo dispuesto en el inciso 5º del numeral 102 de la Constitución Política y, como ya se ha señalado, tienen como objetivo garantizar la pureza del sufragio, entre otros, por la vía de la neutralidad de los funcionarios públicos durante todo momento pero, en especial, durante el período de campaña de cara a un proceso electoral. La transgresión a esas disposiciones, de acuerdo con lo que prescribe el propio texto constitucional, expone al responsable a ser destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un plazo de dos a cuatro años; sanciones que compete al Tribunal Supremo de Elecciones imponer, en el marco del trámite jurisdiccional previsto en los artículos 265 y siguientes del mismo código.

Dentro de esa lógica no es casual que sea el Tribunal Supremo de Elecciones el órgano constitucional que tenga la competencia para juzgar este tipo de conductas, pues el diseño del texto político fundamental de 1949 tiene, precisamente, como uno de sus ejes principales, garantizar la pureza del sufragio. Para ello, el texto fundamental dispone la creación de un juez especializado en la materia electoral, que es una garantía en sí misma, ya que si la conducta por perseguir es una participación política prohibida o el uso del cargo para beneficiar a una agrupación política determinada, resulta coherente que el que la juzgue sea el órgano jurisdiccional de neutralidad política por excelencia del Estado.

Para el caso de los regidores municipales, la jurisprudencia electoral –cuyos efectos son vinculantes erga omnes al tenor del artículo 3 del Código Electoral– ha precisado que las restricciones antes señaladas no les resultan aplicables pues, desde la resolución n.° 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2000, se determinó que el artículo 23 del Código Municipal, al declarar incompatible el ejercicio de la regiduría con el desempeño simultáneo de cargos públicos que estén afectos a la prohibición absoluta de intervenir en actividades político-electorales, perfila a aquella como un puesto público afín a las vinculaciones partidarias.

En la resolución n.º 5624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010 este Colegiado reiteró su postura interpretativa indicando que, el régimen de aplicación de las prohibiciones del numeral 146 del Código Electoral, no alcanza a los ediles. Sobre esto último consideró:

“El párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, antiguo artículo 88 de ese cuerpo legal, como lo detalló el Tribunal en la citada resolución n.° 2824-E-2000, no incluye a los regidores municipales dentro de los funcionarios públicos a los cuales se les exige absoluta neutralidad político-electoral.

El hecho de que los regidores municipales no se conceptualicen como empleados municipales ni sean trabajadores supeditados a una relación de empleo público, al no tener una relación de subordinación con la Administración Municipal y un horario de trabajo específico, torna inaplicable a esos cargos, de igual modo, la restricción genérica que establece el párrafo primero del numeral 146 ibidem, que impide a los empleados públicos "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.".

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, a la luz del caso concreto resulta importante hacer varias precisiones en cuanto a los alcances de lo dicho en los precedentes transcritos.

Ciertamente los regidores municipales pueden, en virtud de la naturaleza de sus cargos, mostrar sus simpatías respecto del partido político de su preferencia, así como participar en actividades de carácter político-electoral. Es consustancial al puesto de edil una afinidad partidista.

Sin embargo, esa libertad de participación política no puede confundirse con una autorización que sirva como medio para defraudar principios constitucionales. El constituyente originario, en el inciso 3) del artículo 95, estableció una norma programática e impuso una obligación al legislador de determinar, por medio de la Ley, condiciones favorables a la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio del cargo, como garantía del sufragio. A partir de ello, el artículo 146 mencionado, precisó las prohibiciones que aplicarían a los funcionarios públicos en esta materia.

En el caso bajo examen, la señora Segura Rodríguez no tenía impedimento alguno para realizar ostentación partidista en los términos dichos, pero esta libertad política no es tal que le permita inducir una situación objetiva de beligerancia como la que, a la luz de los hechos que se han tenido por probados, ocurrió en la Municipalidad de Belén. En efecto, en el caso concreto, la orden de la entonces presidenta Segura Rodríguez propició que, con recursos públicos y en horas laborales, se efectuara proselitismo político y se involucrara en trabajos y discusiones políticas a gran cantidad de funcionarios municipales a los que les estaba prohibido.

La entonces Presidenta desencadenó que la señora Murillo Delgado realizara un acto contrario al ordenamiento jurídico electoral pues conocía que, el documento adjunto al correo electrónico que ordenó remitir era de carácter propagandístico. Para mayor claridad conviene reproducir el texto del documento en cuestión:

“Mensaje de William Murillo Montero, candidato

Alcalde 2011-2016, a funcionarios (as) de la

Municipalidad de BELEN

Cuando he sido Regidor Propietario y Presidente del Concejo Municipal en los periodos 1994-1998 y 2002-2006 he tomado decisiones pensando en la Administración Municipal:

a Apoyo a creación de la Asociación Solidarista en Municipalidad de Belén.

a Creación de Comisión de Reposicionamiento Institucional.

a Clara posición de respeto y continuidad a las iniciativas de Belén 2030.

Más de 500 Actas del Concejo Municipal en los periodos 1994-1998 y 2002-2006 reseñan mi clara posición en temas asociados al BIENESTAR del belemita y por ende al papel transcendental de la Municipalidad de Belén.

Estamos proponiendo una ALCALDIA que asuma con decisión la Gerencia Municipal, que se ocupe de planear y presupuestar, organizar los recursos humanos, y solucionar problemas, luchar con la complejidad e implantar el orden a seguir. Una ALCALDIA con liderazgo Comunal, que fije la dirección, incluya a la gente, e inspire y motive el cambio a seguir.

Proponemos un compromiso con la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL en impulsar una organización caracterizada por la innovación, por dar confianza, acorde con las exigencias de nuestros tiempos, trabajando por los clientes, por la calidad de los servicios y decidida a servir a la comunidad.

Nuestra propuesta a la comunidad belemita para el mandato constitucional de la Alcaldía 2011-2016, parte de compromisos con el belemita, con la Municipalidad y con el entorno.

i. Coherencia entre lo que pregonamos y lo que hacemos.

ii. Orden y transparencia en nuestro trabajo y en nuestras actuaciones.

iii. Soluciones innovadoras y recreativas como resultado de nuestras funciones.

iv. Respeto por el trabajo que realiza cada uno de los integrantes del equipo de trabajo y por el apoyo fundamental entre instancias de la Municipalidad.

v. Uso responsable y eficiente de los activos municipales puestos a nuestra disposición.

vi. Claridad en que nuestro trabajo diario debe traducirse en el bienestar del ciudadano belemita.

vii. Participación y escucha de las necesidades belemitas.

viii. Una articulación de esfuerzos y una coordinación precisa para atender la demanda proveniente de los distritos y organizaciones comunales.

ix. Una fuerte delegación de funciones en procura de una mayor presencia y actuación de los

concejos de distrito.

x. Tener claridad que nuestro fin último es promover una gestión integrada asociada al bienestar, a través de potenciar la solidaridad, la tolerancia y la adaptabilidad.

xi. Ser actores y no observadores del desarrollo regional.

xii. Una mayor inserción en la provincia y en la articulación de servicios con otros actores regionales para hacer “negocios” que procuren mayor bienestar de la población belemita y la de nuestros socios estratégicos.

Estamos seguros que ésta propuesta es consecuente con el pensamiento del actual Concejo Municipal, una trinchera de los futuros Concejos de Distrito, un derrotero para la Administración Municipal, y sobre todo una respuesta y un compromiso a las demandas de la gente y al desarrollo futuro de Belén.

“…Ahora más que antes, debemos servir con el esfuerzo mientras estemos aquí, para que merezcamos después, en un humilde medida, servir con el recuerdo”. DON PEPE” (folio 98).

Desde esa perspectiva, la señora Segura Rodríguez gatilló conductas que, objetivamente consideradas, resultan políticamente beligerantes. Véase, a mayor ahondamiento, que la señora Segura Rodríguez ejercía la presidencia del órgano colegiado, condición que la coloca en una posición de influencia mayor sobre el personal subalterno de la municipalidad y, según se dirá, aumenta la exigibilidad de una conducta apegada al ordenamiento jurídico.

Para este Tribunal, luego de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que constan en el expediente, queda claro que la iniciativa de remitir la propaganda del candidato del partido Liberación Nacional a los funcionarios de la Municipalidad de Belén, fue de la señora Segura Rodríguez, quien se valió de un medio idóneo, con utilización de recursos públicos, para lograr un fin ilegítimo como lo es la difusión de un mensaje político que propiciaría, luego, discusiones político-partidistas dentro de una institución pública.

De los correos electrónicos aportados por el representante legal de las investigadas se logra constatar que, luego del envío del mensaje con la propaganda, a solicitud de la otrora Presidenta municipal, se produjeron intercambios en torno al documento político partidista remitido; discusiones que, durante la jornada laboral de los servidores públicos, el constituyente y el legislador proscribieron a partir de las normas antes referidas. Por ejemplo, luego de la aclaración de la señora Murillo Delgado acerca del envío del correo electrónico por petición de la regidora Segura Rodríguez, una funcionaria de la Unidad de Cultura, desde la cuenta de usuario institucional en la que había recibido la propaganda de repetida cita, literalmente manifestó: “Patri tranqui, lo que todos debemos aprender como buenos ciudadanos es que debemos de conocer de todos los candidatos un poquito para tomar nuestras propias decisiones, además que en su correo si venía completo, donde se solicitaba pasarlo a todos (…).” (folio 124).

De lo analizado hasta este punto, resulta evidente que la acción de la señora Segura Rodríguez se constituyó en un elemento trascendental para la ocurrencia de un hecho típico de participación política prohibida en los términos del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral. En otras palabras, la Presidenta detonó e hizo nacer un nexo casual que llevó a la secretaria del órgano colegiado a ejecutar una acción que tenía prohibida: el envío de propaganda política, por medios institucionales, a los funcionarios públicos de la Municipalidad.

El proceder de la señora Segura Rodríguez resulta mayormente reprochable a partir de la inclusión de la previsión final del párrafo primero del artículo 146 de repetida cita pues, como jefatura administrativa inmediata de la secretaria del Concejo Municipal, lejos de llevar a la transgresión de la norma prohibitiva a su subalterna, debía “vigilar el cumplimiento de esta disposición (referido a la prohibición genérica del párrafo primero).”.

Si bien la jefatura inmediata de la Secretaria lo es el órgano colegiado como un todo, es también lo cierto que, como lo declara la señora Murillo Delgado, esta autoridad es actuada por quien ejerce la Presidencia del Concejo que, en este caso, lo era la señora Segura Rodríguez. A mayor abundamiento, véase que el artículo 34 del Código Municipal regula lo que en doctrina se conoce como “funciones de dirección del debate en un órgano colegiado” siendo que, para el caso de los Concejos, esta tarea se asigna a un órgano individual, su Presidente, quien ejerce esas funciones en forma exclusiva.

De suerte tal que la entonces Presidenta del Concejo, en lugar de vigilar el cumplimiento de la prohibición genérica del artículo 146, utilizó su cargo y, valiéndose de él, propició que la señora Murillo Delgado circulara un documento de contenido prohibido, sea, político partidario, dentro de la Municipalidad de Belén. En ese tanto, su actuación provocó la vulneración de la prohibición contenida en el artículo de cita, lo que la hace acreedora del régimen sancionatorio estipulado en la propia Constitución Política y el Código Electoral.

Es importante aclarar que, pese al archivo que se ordenó en cuanto a los hechos atribuidos a la señora Murillo Delgado, por falta de certeza acerca del conocimiento del contenido del documento adjunto al correo electrónico que la otrora Presidenta municipal le ordenó remitir, este no hace desaparecer la responsabilidad de la señora Segura Rodríguez.

Se ha acreditado que la denunciada tenía conocimiento del contenido del documento que el señor William Murillo Montero le solicitaba remitir, así como que dirigió la cadena causal que propició que la secretaria municipal ejecutara conductas propias del ilícito de beligerancia política; condiciones que, junto con la existencia de un dato objetivo de realidad como lo es el envío de propaganda política por medios ilegítimos y la promoción de discusiones político-partidistas dentro de la municipalidad, permiten afirmar la infracción de los preceptos constitucionales y legales que regulan la participación política de los funcionarios públicos, por parte de la señora Segura Rodríguez.

VII.- De la sanción a imponer a la señora Segura Rodríguez. Dado que el artículo 146, en su párrafo cuarto y final, determina que: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”, este Colegiado arriba a la conclusión de que la señora regidora, María de los Ángeles Segura Rodríguez, entonces Presidenta del Concejo Municipal, incumplió la norma de cita, razón por la cual se impone su destitución del cargo que ostenta, lo cual, para el caso de funcionarios municipales de elección popular, se traduce en la cancelación de su credencial como regidora de la municipalidad de Belén, así como en su inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

Siendo que el artículo 102 de la Constitución Política estipula que al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida se le destituirá y se le incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, el artículo 146 del Código Electoral complementa tal disposición al establecer, en su párrafo final, que tal inhabilitación lo será por un período de dos a cuatro años.

Conforme a lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es sancionar a la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo exigido por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida.

VIII.- Sustitución de la regidora propietaria Segura Rodríguez. Al destituirse a la señora Segura Rodríguez, se produce una vacante de entre los regidores propietarios de la Municipalidad de Belén, que debe ser llenada.

En relación con el tema de la sustitución de regidores, entre otros funcionarios de elección popular, el numeral 208 párrafo segundo del Código Electoral establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, para la sustitución de regidores municipales, este Tribunal sustituirá a los propietarios que deban abandonar sus funciones con los candidatos a regidores propietarios que sigan en la lista del mismo partido político que postuló al regidor saliente, que no resultaron electos ni hayan sido designados por este Tribunal para ocupar esas plazas.

Al tenerse como hecho probado que el candidato a regidor propietario que sigue en la nómina del partido Liberación Nacional, que no resultó electo ni ha sido llamado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Luis Ángel Zumbado Venegas, cédula de identidad n° 1-0728-0916, corresponde designarlo para sustituir a la señora Segura Rodríguez. Esta designación lo será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia en contra de María de los Ángeles Segura Rodríguez c.c. Marielos Segura Rodríguez. Se destituye a la señora María de los Ángeles Segura Rodríguez cc Marielos Segura Rodríguez, cédula de identidad n.º 4-0106-1305, de su cargo y, en ese tanto, se cancela su credencial como regidora de la Municipalidad de Belén, a partir de la firmeza de la presente resolución; asimismo, se le impone, concomitantemente, la sanción de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial. Para reponer la vacante que se produjo con la anterior destitución se designa al señor Luis Ángel Zumbado Venegas, cédula de identidad n.º 1-0728-0916, quien desempeñará el cargo de regidor propietario de la Municipalidad de Belén por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril de dos mil dieciséis. Sobre los hechos atribuidos a la señora Ana Patricia Murillo Delgado, se ordena el archivo de las presentes diligencias. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación. Notifíquese a las señoras María de los Ángeles Segura Rodríguez y Ana Patricia Murillo Delgado. Firme el fallo, se notificará al señor Zumbado Venegas, al Concejo Municipal de Belén, a la señora Oficial Mayor Electoral del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, y se publicará en La Gaceta.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 546-Z-2010

Denuncia por beligerancia política

C/ Presidenta y Secretaria Municipal

Municipalidad de Belén, Heredia

ACT/er.-