N.º 4651-E3-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las diez horas cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil once.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Sergio Mena Díaz, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Provisional del partido Nueva Generación, contra el oficio DGRE-267-2011 del 12 de julio de 2011, dictado por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- Por oficio DGRE-267-2011 del 12 de julio de 2011, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos indicó al partido Nueva Generación, por intermedio del presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, que en virtud de que su estatuto provisional contempla dentro de su estructura partidaria la existencia de asambleas distritales, aquéllas debían ser celebradas pues resultan imprescindibles para conformar las asambleas cantonales. También señaló que tales Asambleas no requerirían de la fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones (folio 4 frente y vuelto).
2.- Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 15:37 horas del 19 de julio de 2011, el señor Sergio Mena Díaz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Provisional del partido Nueva Generación, presentó recurso de apelación contra el oficio DGRE-267-2011. Indicó que el estatuto provisional, a través del cual se organiza el Partido, se estructuró de acuerdo con las normas vigentes en junio de 2010, cuando aún no se conocía nada respecto de la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de eliminar las asambleas distritales como uno de los órganos que necesariamente debían existir para poder inscribir un partido político. Aseguró que el Tribunal Supremo de Elecciones puede efectuar una interpretación del marco jurídico que ofrezca certeza y les permita inscribir el partido político. Solicitó que se declare que no es indispensable la realización de las asambleas distritales para poder efectuar las respectivas cantonales. Asimismo, pidió que se amplíe el plazo para cumplir los requisitos necesarios para la inscripción del Partido (folios 1 a 2).
3.- Por resolución de las 15:05 horas del 4 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó este asunto a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos a efecto de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, de acuerdo con el contenido del artículo 241 del Código Electoral (folio 5).
4.- En resolución DGRE-031-RPP-2011 de las 09:16 horas del 16 de agosto de 2011, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos declaró admisible el recurso de apelación planteado por el señor Sergio Mena Díaz, Presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Nueva Generación, contra el contenido del oficio DGRE-267-2011 del 12 de julio de 2011 (folios 14 a 15).
5.- Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 10:58 horas del 2 de septiembre de 2011, el señor Sergio Mena Díaz pidió la pronta resolución de este asunto (folio 16).
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación. El recurrente impugna el acto contenido en el oficio DGRE-237-2011, a través del cual la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos le indicó, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Nueva Generación que, dado que el estatuto del Partido dispone que dentro de su estructura partidaria deben contemplarse las asambleas distritales, pues resultan imprescindibles para conformar las asambleas cantonales, aquellas debían ser celebradas, aunque no requerirían de la fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones. Sin embargo, el impugnante estima que esa decisión resulta contraria a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 2010-09340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010, pues en dicho fallo se declaró inconstitucional la obligación de celebrar asambleas distritales en un partido político. Solicitó que se les autorizara la conformación del partido político sin necesidad de celebrar dichas asambleas y que se ampliara el plazo para cumplir los requisitos para inscribir dicha agrupación partidaria.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a un partido político presentar recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (inciso e) del artículo 240 del Código Electoral).
En tal sentido, la legitimación para impugnar esas decisiones electorales se encuentra regulada en artículo 245 del citado Código, que contempla dos reglas diversas en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir. Una de ellas para quien figure como representante del partido político que, como persona jurídica que es, debe actuar por medio de las personas físicas que la representan legalmente.
Ahora bien, de acuerdo con lo indicado por el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, dado que el partido Nueva Generación se encuentra realizando los trámites para cumplir los requisitos que le permitan ser inscrito, se entiende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Provisional ostenta la legitimación necesaria para plantear este recurso de apelación, según lo exige el numeral 242 del Código Electoral.
Así las cosas, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que el acto impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la resolución DGRE-031-RPP-2011 de las 09:00 horas del 16 de agosto de 2011, fue comunicado el viernes 15 de julio y la apelación se interpuso el martes 19 de julio, ambas fechas de 2011 (folios 14 a 15).
III.- Antecedente jurisprudencial de relevancia. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 2010-09340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010, declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 60 del Código Electoral derogado y, por conexidad, el inciso a) del artículo 67 del Código Electoral vigente, en el tanto ambos contemplaban la obligación de los partidos políticos de celebrar asambleas distritales. Para ello, esa Sala consideró:
“V.- Sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de celebrar asambleas distritales, por ser un requisito desproporcionado.- El artículo 60 del Código Electoral, en el inciso a) del párrafo primero resulta inconstitucional debido a los efectos prácticos que produce la obligatoriedad de celebrar asambleas de distrito en cada uno de los distritos administrativos del país. En este sentido, esta Sala comparte el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido que la imposición que se hace a los partidos políticos para que su estructura se defina a partir de las asambleas distritales, dificulta en extremo la constitución de nuevos partidos y la renovación de sus estructuras. Ciertamente, la celebración obligatoria de asambleas distritales es un requisito desproporcionado al obligar a la celebración de aproximadamente cuatrocientas sesenta y cinco asambleas distritales, por lo que en cuanto a este punto, debe acogerse la inconstitucionalidad. No desconoce esta Sala que actualmente para poder inscribir un partido se debe realizar un proceso extenso y complejo consistente en la celebración de más de quinientas asambleas a lo largo y ancho del país, por lo que, la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 60 del Código Electoral vigente implicaría que bastaría con celebrar 81 asambleas cantonales, 7 provinciales y la nacional, exigencia que resulta más razonable y facilita el derecho constitucional de los ciudadanos de agruparse en partidos políticos. En este sentido, debido a que la norma que resulta inconstitucional fue derogada en virtud de entrar en vigencia un nuevo Código Electoral mediante la Ley No. 8765 del 19 de agosto del 2009, esta Sala procede a declarar la inconstitucionalidad por conexidad del artículo 67 del Código Electoral actual, el cual también dificulta la conformación y renovación de estructuras de los partidos políticos por exigir tal cantidad de asambleas distritales.”
IV.- Sobre el fondo. En el caso concreto, el señor Sergio Mena Díaz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Provisional del partido Nueva Generación, impugna el acto contenido en el oficio DGRE-267-2011, en el cual se indicó que dicha agrupación debería celebrar asambleas distritales, aunque sin supervisión de estos organismos electorales, a pesar de lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 2010-09340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010, en la cual se declaró inconstitucional la obligación de que los partidos políticos incluyeran asambleas distritales dentro de sus estructuras.
Ahora bien, a pesar de que la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, en su oficio DGRE-267-2011, dispuso que el partido Nueva Generación debía cumplir con los estatutos provisionales presentados ante ese organismo electoral y, en consecuencia, celebrar las correspondientes asambleas distritales, lo cierto es que en este caso nos hallamos frente a una situación bastante particular y específica. Por un lado, frente a un partido político que se encuentra en formación, es decir, que aún no está formalmente inscrito, por lo que sus estatutos son meramente provisionales. A lo anterior se debe agregar que ese partido contempló, a la hora de presentar ante el Registro de Partidos Políticos las normas que lo regirían internamente, la celebración de asambleas distritales, pues así lo exigía el Código Electoral. Sin embargo, la norma que planteaba tal obligación ha sido anulada por inconstitucional en la sentencia arriba citada, disposición que permanece vigente sólo en virtud de que la Sala Constitucional resolvió que su anulación surtiría efectos a partir de la publicación íntegra del fallo en el Boletín Judicial. Cabe aclarar que esa sentencia fue notificada a este Tribunal el pasado 31 de agosto de 2010 aunque, al día de hoy, no ha sido publicada.
En ese sentido, es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (los cuales resultan plenamente aplicables en la Jurisdicción Electoral), exigir a un partido en formación, cuyos estatutos son provisionales, el cumplimiento de una norma que ha sido declarada inconstitucional y cuya desaparición del ordenamiento sólo pende del cumplimiento de la publicación de la sentencia que así lo dispuso.
De los anteriores razonamientos se desprende que no existe obligación, por las particularidades de esta agrupación política, principalmente por tratarse de un partido en vías de formación, de celebrar las asambleas distritales ya que, como se ha citado y como fue la postura del Tribunal Supremo de Elecciones al contestar la audiencia otorgada dentro del expediente 04-003249-0007-CO, este requisito -que es irrazonable y desproporcionado- dificulta la creación de nuevos partidos políticos y va en detrimento de la cultura democrática que inspira nuestro ordenamiento. Por ende, dicho partido podrá contemplar tales asambleas en su estructura solo si voluntariamente lo acepta a la hora de inscribir sus estatutos definitivos. Sin embargo, de momento, por sus características especiales, podrá constituirse sin necesidad de celebrarlas.
V.- Sobre la solicitud de ampliar el plazo para completar los trámites de inscripción del partido Nueva Generación. Dado que este extremo en nada atañe a las cuestiones tratadas en el acto contenido en el oficio DGRE-267-2011 y, en virtud de que la pretensión no es propia de una apelación electoral, el Tribunal omite pronunciamiento al respecto.
VI.- Consideración adicional. Sobre el momento para efectuar las asambleas cantonales. En virtud de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso, en la sentencia 2010-09340, que la anulación del inciso a) artículo 67 del Código Electoral se haría efectiva a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial y, dado que esto no ha sucedido aún, dicha norma permanece todavía vigente, pues el fallo citado no ha surtido plenamente sus efectos. Así, el partido Nueva Generación no podrá proceder conforme se ha indicado en este fallo hasta tanto no sea publicada íntegramente la sentencia 2010-09340. No obstante, tampoco existe obligación para este partido de celebrar las asambleas distritales dado que su inclusión en el estatuto provisional, como se apuntó, se debió a la exigencia contemplada en la norma declarada inconstitucional. Entonces, una vez publicada íntegramente en el Boletín Judicial la resolución 2010-09340, el partido Nueva Generación podrá celebrar las asambleas cantonales sin necesidad de efectuar las distritales.
VII.- Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, procede la estimatoria de la apelación, de forma tal que no existe obligación para el partido Nueva Generación de celebrar asambleas distritales como parte del procedimiento relativo a su inscripción, como tampoco la hay de incluir estos órganos dentro de sus estatutos definitivos, salvo que voluntariamente el partido decida hacerlo. Sin embargo, en caso de no celebrar distritales, las asambleas cantonales no podrán efectuarse hasta tanto no sea publicada íntegramente en el Boletín Judicial la sentencia 2010-09340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación. Se revoca el acto contenido en el oficio DGRE-267-2011 del 12 de julio de 2011, dictado por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. En consecuencia, con las salvedades efectuadas en los considerandos VI.- y VII.- de esta sentencia, no existe obligación del partido Nueva Generación de celebrar asambleas distritales como parte del procedimiento relativo a su inscripción, ni de incluir estos órganos dentro de sus estatutos definitivos. Notifíquese.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. 335-E-2011
Recurso de apelación electoral
Partido Nueva Generación
C/ Oficio DGRE-267-2011.
ARL/er.-