N.° 4643-E8-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil diecisiete.


Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Eduardo Solano Solano, Secretario a.i. del Comité Ejecutivo Superior del partido Acción Ciudadana (PAC), respecto de los alcances del artículo 146 en los temas que se sirve exponer. 


    1. RESULTANDO

       1.- El señor Eduardo Solano Solano, Secretario a.i. del Comité Ejecutivo Superior del partido Acción Ciudadana (PAC), por oficio n.° PAC-CE-204-2017 del 21 de julio de 2017 recibido en la Secretaría del Despacho ese día, solicitó opinión consultiva en punto a los alcances del artículo 146 del Código Electoral en una serie de supuestos que se sirvió detallar (folios 1 a 3).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. De acuerdo con el artículo 12 inciso d) del Código Electoral, toda solicitud de opinión consultiva de las agrupaciones políticas debe provenir del respetivo comité ejecutivo superior, sea, solo ese órgano tiene legitimación para acudir a esta Magistratura en consulta.

En el presente asunto, el interesado invoca su carácter de Secretario General a.i. del PAC, condición que, por sí misma, no tiene la virtud de otorgarle legitimación activa en los términos antes expuestos. Sin embargo, por economía procesal, resulta innecesario prevenir al gestionante para que aporte el respectivo acuerdo del Comité Ejecutivo Superior de su agrupación política pues la gestión, como se verá, es manifiestamente improcedente.

II.- Sobre la improcedencia de la gestión. En el presente asunto, el asesoramiento que pide el señor Solano Solano resulta improcedente pues ya existe jurisprudencia electoral sobre los temas consultados.

Tratándose del régimen aplicable a las Direcciones Ejecutivas de las instituciones autónomas y entes públicos estatales, de una lectura del ordinal 146 del Código Electoral se tiene que estas por regla de principio están afectas a la prohibición absoluta: solo les está permitido emitir el voto el día de una elección convocada por este Tribunal Supremo de Elecciones. Sin embargo, como se ha desarrollado en los precedentes electorales, debe hacerse un análisis de la respectiva institución pública para precisar si, de cara a un régimen jurídico específico, tal restricción se modula. Así, por ejemplo, este Tribunal ha señalado que, a la Direc ción Ejecutiva del Concejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a la Dirección Ejecutiva de la Junta Administrativa del Archivo Nacional y a la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa, solo les resulta aplicable la prohibición genérica contemplada en el párrafo primero del citado numeral (ver resoluciones n.° 4648-E8-2010, 4613-E8-2013 y 0762-E8-2010, respectivamente).

Ahora bien, en cuanto a la trascendencia o no de la nomenclatura de un cargo para saber si está contenido en el precepto de repetida mención, este Pleno ha sido conteste en afirmar que lo trascendental no es el nombre del cargo sino el contenido material del puesto: el acento está en la jerarquía y funciones atribuidas (ver, entre otras, la sentencia n.° 4578-E6-2015).

De otra parte, sobre el régimen aplicable a las juntas directivas locales de las entidades del Sistema Bancario Nacional, esta Magistratura ha señalado que, a los miembros de tales instancias les aplica, en tal condición, la restricción genérica contemplada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral (resolución n.° 3820-E8-2012); empero, existen leyes orgánicas de los respectivos bancos que pueden establecer una restricción de mayor intensidad. Para ilustrar, en la sentencia n.° 7701-E6-2015, se determinó que el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco Popular prohíbe cualquier intervención en actividades político-electorales de los miembros de las juntas de crédito locales de esa entidad financiera. De esa suerte, deberá analizarse cada normativa en concreto para determinar cuál es el régimen prohibitivo aplicable en estos casos.

De igual modo, existe jurisprudencia en cuanto al régimen de participación política de los integrantes de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH); así, este Tribunal concluyó que, por su carácter no estatal, los miembros de la referida instancia local, así como todos aquellos de sus servidores que tengan a su cargo funciones gerenciales, de dirección o de fiscalización superior, no se encuentran cubiertos por la prohibición de mayor intensidad del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, sino tan solo por la veda genérica prevista en el primer párrafo del indicado numeral (ver sentencia n.° 1321-E6-2013).

Por último, es importante mencionar que el interesado pide indicar cuáles son las características esenciales que hacen necesario incorporar a funcionarios dentro de la restricción absoluta de repetida cita; no obstante, este Pleno ha señalado que la incorporación de puestos dentro de la lista del párrafo segundo del artículo 146 (que prohíbe a quienes ahí se detalla cualquier tipo de participación político-electoral), es un tema librado a la discrecionalidad legislativa, por lo que resulta improcedente que este Órgano Constitucional haga valoraciones de conveniencia u oportunidad en ese ámbito. 

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se dispone.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver al gestionante que los precedentes citados en esta resolución (y otros atinentes a sus temas de interés) pueden consultarse, en su versión integral, en la página web de la institución: www.tse.go.cr

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva. Notifíquese al señor Solano Solano.

Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                                 Zetty María Bou Valverde

 

Luis Diego Brenes Villalobos                                                Mary Anne Mannix Arnold


ACT/smz.-