N.° 4627-E6-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre de dos mil ocho.
Denuncia por parcialidad o participación política formulada por el señor Bienvenido Venegas Porras, Diputado de la Asamblea Legislativa contra el señor Widman Cruz Méndez, Gerente del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).
RESULTANDO
1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de mayo del 2007, el señor Bienvenido Venegas Porras, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, denunció al señor Widman Cruz Méndez, Gerente del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, (INCOP) por beligerancia política.El señor Venegas Porras denuncia los siguientes hechos: que este Tribunal en resolución número 1284-E-2006 designó al señor Cruz Méndez como regidor propietario de la Municipalidad de Esparza. Que durante la época en que fue candidato a ese cargo ostentaba el puesto de Jefe de la Proveeduría del INCOP. Que en la sesión número 3410 del 20 de marzo del 2007 la Junta Directiva del INCOP nombró al señor Widman Cruz Méndez como gerente interino de dicha institución. Que el señor Cruz Méndez ha ejercido el cargo de regidor de la Municipalidad de Esparza desde el mes de mayo del 2006 y el de Gerente del INCOP desde marzo del 2007. Que el señor Widman Cruz Méndez no puede ejercer los cargos de Gerente del INCOP y de regidor, por cuanto existe una violación a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Electoral (folios 1 al 5).
2.- Mediante resolución de las 8:10 horas del 15 de junio del 2007 este Tribunal trasladó a la Inspección Electoral la denuncia por beligerancia política formulada contra el señor Widman Cruz Méndez, Regidor Propietario de la Municipalidad de Esparza y Gerente del INCOP, para que investigara preliminarmente los hechos (folio 25).
3.- Mediante oficio número IE-569-2007 del 5 de octubre del 2007 la Inspección Electoral remitió el resultado de la investigación realizada (folios 126 al 131).
4.- Mediante resolución de las 12:05 horas del 1º de febrero del 2008 este Tribunal trasladó a la Inspección Electoral la denuncia por beligerancia política formulada contra el señor Widman Cruz Méndez para que, en calidad de órgano director, decretara la apertura del procedimiento contra el señor Cruz Méndez (folio 132).
5.- Mediante resolución de las 13:15 horas del 25 de febrero del 2008 la Inspección Electoral procedió a dar apertura al procedimiento administrativo ordinario contra el señor Widman Cruz Méndez por presunta parcialidad o participación política (folios 137 a 140).
6.- En oficio n.° IE-362-2008 del 21 de mayo del 2008 la Inspección Electoral remitió el informe n.º 078-PP-2007, con el que concluyó el procedimiento administrativo (folios 188 a 210).
7.- Mediante escrito de fecha 24 de junio del 2008 el señor Cruz Méndez amplió sus alegatos y solicitó se declarara sin lugar la denuncia interpuesta en su contra (folios 212 al 223).
8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto de la presente investigación: El señor Bienvenido Venegas Porras denunció que el señor Widman Cruz Méndez, actual Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), había incurrido en beligerancia política señalando como presuntas conductas prohibidas: a) que mientras desempeñaba el cargo de proveedor del INCOP se postuló al puesto de regidor propietario en la Municipalidad de Esparza y, b) que el señor Cruz Méndez después de que fue nombrado en el cargo de Gerente General del INCOP se presentó regularmente a las sesiones del Concejo Municipal de Esparza para desempeñarse como regidor propietario.
Este Tribunal, del análisis de estos hechos, estimó que respecto del primero resultaba improcedente la denuncia formulada, en razón de que al cargo de proveedor sólo le resultaba aplicable la prohibición genérica del artículo 88 del Código Electoral, es decir, sólo estaba impedido de realizar actividades políticas durante la jornada laboral. Por ello, al verificar que el interesado no denunció la realización de actividades políticas en horas laborales o que el señor Cruz Méndez hubiera utilizado su cargo de proveedor para favorecer a un partido político, este extremo de la denuncia no fue objeto de investigación por parte de la Inspección Electoral.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo hecho, debido a que el artículo 88 del Código Electoral sólo permite a los gerentes de las instituciones autónomas “ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones” y dado que el investigado se había presentado regularmente a las sesiones del Concejo Municipal de Esparza para desempeñarse como regidor propietario, la investigación se dirigió a establecer si esa conducta se configuraba como una intervención en política que le estaba vedada al señor Widman Cruz Méndez.
II.- Sobre la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para investigar las denuncias por parcialidad o participación política prohibida: En virtud de que el artículo 95, inciso 3), de la Constitución Política consagra el principio de imparcialidad en la función pública, al disponer que “La Ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”, la misma Constitución Política establece, en el artículo 102, inciso 5), como una de las atribuciones de este Tribunal la de “investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.”.
Precisamente la ley al regular esas garantías de imparcialidad estableció en el artículo 88 del Código Electoral, entre otras, una serie de conductas que resultaban prohibidas para los funcionarios públicos, distinguiendo restricciones de diferente grado. Así, el primer párrafo contempla una prohibición general, que impide a todos los funcionarios públicos -indistintamente de su posición jerárquica- “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.
Asimismo, el segundo párrafo regula una prohibición especial que enlista una serie de cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, toda vez que proscribe a sus titulares "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". Ello implica que sus derechos político-electorales se limitan a la emisión del voto el día de las elecciones.
III.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Widman Cruz Méndez, mediante resolución número 1284-E-2006 de las 14:30 horas del 5 de abril del 2006, fue designado por este Tribunal como regidor propietario en la Municipalidad de Esparza para el período constitucional del 1º de mayo del 2006 hasta el 30 de abril del 2010 (ver Declaratoria de Elección en resolución número 1236-E-2006 de las 07:00 horas del 4 de abril del 2006, cuya copia se encuentra agregada a folio 6 al 18 del expediente); b) que desde su designación el señor Cruz Méndez ha asistido regularmente a las sesiones del Concejo Municipal de Esparza (folio 78); c) que el señor Cruz Méndez fue nombrado en el cargo de Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a partir del 20 de marzo del 2007 (folios 61 y 62); d) que el señor Cruz Méndez, ya nombrado como Gerente General del INCOP, ha asistido a las sesiones del Concejo Municipal de Esparza para desempeñarse como regidor (folio 184); e) que el Concejo Municipal de Esparza en sesión ordinaria número 21, celebrada el 22 de setiembre del 2008, conoció y aceptó la renuncia formulada por el señor Widman Cruz Méndez al cargo de regidor propietario de esa Municipalidad (ver folios 225 y 226); f) que este Tribunal mediante resolución número 4579-M-2008 de las 10:30 horas del 11 de diciembre del 2008 ordenó cancelar las credenciales de regidor propietario que ostenta el Cruz Méndez (ver folios 227 al 230).
IV.- Sobre la normativa que regula la intervención del gerente general del INCOP en actividades políticas: La determinación del tipo de prohibiciones que, en materia electoral, le resultan aplicables al cargo de gerente del INCOP, es un asunto de vital relevancia para la resolución de este asunto. Según lo establece el artículo 1 de la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, el INCOP se creó con la finalidad de explotar, directa o indirectamente, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país.
De la lectura de la citada ley es notorio el propósito y la intención del legislador de establecer una institución autónoma que se hiciera cargo de todo lo relativo a la administración portuaria en la costa pacífica. Precisamente, el artículo 2 de la misma, al definir su naturaleza jurídica en lo conducente dispone:
Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible.” (el subrayado no es del original).
Esa determinación del INCOP como institución autónoma permite entender el tipo de prohibición que, en materia electoral, le aplica a su gerente general, ya que al incluirse expresamente este cargo dentro de la lista taxativa de funcionarios que enumera el artículo 88 del Código Electoral en su párrafo segundo, quien se desempeñe como gerente únicamente podrá emitir el voto el día de las elecciones.
Sin embargo, en el caso del gerente del INCOP se presenta la particularidad de que el artículo 12 de la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico establece una prohibición menos rigurosa para ese cargo público que la prevista en el artículo 88 del Código Electoral. La citada disposición únicamente le impide al gerente general la realización de actividades político-electorales en horas laborales con lo cual, en principio, parece habilitarlo para dedicarse a ese tipo de actividades fuera de esa jornada.
Al respecto, el citado artículo 12 de la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Prohíbese a los miembros de la Junta Directiva, al Gerente, al Auditor, a los jefes de los departamentos y jefes de las secciones de la Institución, ejercer actividades político-electorales en horas laborales.”.
V.- Argumentos de defensa del investigado: En razón de esa aparente contradicción, el investigado aduce en su defensa que, conforme al artículo 12 de la Ley del INCOP, estaba habilitado para desempeñarse como gerente general de esa institución y como regidor municipal, ya que el artículo 88 del Código Electoral contiene una regla general y la Ley del INCOP regula una situación específica, por lo que debe aplicarse la última. Asimismo, señala que la reforma que modificó el artículo 88 del Código Electoral en 1996 para incluir dentro de la lista taxativa de cargos con prohibición absoluta el de gerente de las instituciones, no derogó tácitamente el artículo 12 de la Ley del INCOP. Indica, además, que la ley del INCOP ha sido reformada con posterioridad en dos oportunidades (Ley número 8461 del 20 de octubre del 2005 y en el año 2006) sin modificar dicha disposición con lo cual se ha plasmado la voluntad del legislador de no restringir a los jerarcas su posibilidad de participar en las actividades políticas fuera de la jornada laboral. También se argumenta que este Tribunal, en las resoluciones números 3892-E-2006 y 440-E-2007, analizó la vigencia, contenido y alcances del citado artículo 12. En dichas resoluciones el organismo electoral reconoció la vigencia de la norma de la Ley del INCOP pues entendió que no aplicaba para el caso de los miembros de la junta directiva y concluyó que los directivos, el gerente general y el auditor pueden participar en actividades políticas fuera de la jornada laboral.
VI.- Sobre el régimen de parcialidad y participación política prohibida aplicable al gerente del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico: Para dar solución a la presente denuncia corresponde determinar, en primera instancia, cuál es el régimen aplicable para el caso del gerente del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
a).- Según lo indica el investigado y lo refiere la Inspección Electoral en su informe, mediante ley número 7653 del 28 de noviembre de 1996 el cargo de gerente de las instituciones autónomas fue incluido por el legislador dentro de la lista de funcionarios con prohibición absoluta. Antes de la entrada en vigencia de esas reformas al artículo 88 del Código Electoral, los citados funcionarios podían realizar actividades políticas fuera de la jornada laboral.
Cabe indicar que, como antecedente de la citada reforma electoral, en sesión del 26 de junio de 1990 la Asamblea Legislativa decidió crear una Comisión Especial Mixta para que revisara los proyectos en trámite y otras iniciativas en materia electoral. El 4 de junio de 1992 dicha Comisión presentó una propuesta de reforma electoral al Plenario Legislativo. En la exposición de motivos se destacó como punto importante de la iniciativa el hecho de que “se revisó el elenco de prohibiciones para participar en actividades políticas para armonizarlo con las variantes que ha sufrido el ordenamiento jurídico y limitarlo a casos razonables” (ver folio 5 del expediente legislativo número 11.504).
Precisamente, al repasar las motivaciones que tuvo dicho órgano legislativo para incluir el cargo de gerente de las instituciones autónomas en la lista de funcionarios con prohibición absoluta, resulta evidente que existió un amplio consenso para adoptar esa decisión. El entonces diputado Rodríguez Echeverría se refirió de la siguiente manera a la propuesta que estaba en discusión:
“A mi me da cierta cosa eliminar a los oficiales mayores, porque son los que tienen el poder administrador dentro de los ministerios; la disposición de automóviles y los problemas que se causan están mucho en ellos. Lo mismo que la otra preocupación es el haber eliminado a los gerentes de las instituciones autónomas, porque me parece que es el mayor jerarca operativo administrativo de las instituciones públicas, si no tiene prohibición, es una persona que fácilmente puede hacer que el instrumental de la institución acabe al servicio de un partido político, y eso me parece que es lo más negativo.
(…)
Me parece que eliminar a los que tienen más control directo de esos bienes, y repito, oficiales mayores y gerentes, puede ser perjudicial.” (Acta de la sesión ordinaria n.º 50 de la Comisión Especial Mixta para estudiar los proyectos en trámite y otras iniciativas en materia electoral de la Asamblea Legislativa, celebrada a las 08:15 horas del 1º de abril de 1992, folios 1922) (el subrayado no es del original).
El diputado Pacheco Salazar, Presidente de la Comisión, propuso que no se excluyera a los gerentes de esta prohibición argumentando lo siguiente:
“A mi me parece que en cuanto a los gerentes de instituciones autónomas, deberíamos re-pensar eso; porque efectivamente son los que tienen todo el manejo operativo.” (loc. cit.).
El diputado Rodríguez Araya, quien también integró dicha comisión legislativa, intervino en la discusión e hizo ver la importancia de incluir ese cargo público en la lista de funcionarios del artículo 88 del Código Electoral, justificando su posición de la siguiente manera:
“Es para hacer una observación que me transmitieron algunos Expresidentes de la República y me dijeron que cometíamos un error si nosotros sacábamos de la prohibición a los gerentes. Porque todavía son más políticos los gerentes que los directores, hay un ejemplo, y es don Bernal, quien fue Presidente Ejecutivo del INA, él se ocupaba de otras cuestiones y quien hace casi todo dentro del INA es el gerente.
Por ese motivo, yo diría que es conveniente dejar a los gerentes dentro de la prohibición.” (loc. cit., folio 1923).
Finalmente fue el diputado Pacheco Salazar quien propuso la redacción del citado artículo 88 del Código Electoral que se mantuvo hasta el final:
“En cuanto a gerentes, yo diría que sí deberíamos volverlos a incluir, quedaría “Presidentes Ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas”.” (loc. cit., folio 1923).
Conforme lo expuesto, no cabe entender que el legislador pretendiera establecer una excepción para el cargo de gerente del INCOP como lo sugiere el investigado. Se trata más bien de una situación normativa que evidencia una antinomia, dada la obvia incompatibilidad entre ambas disposiciones, que debe resolverse en favor de la norma de más reciente promulgación –artículo 88 del Código Electoral-, la cual tácitamente modificó en lo conducente a la más antigua –artículo 12 de la Ley del INCOP- (artículo 129 constitucional). Esta conclusión se refuerza tomando en cuenta que en la Comisión que discutió las reformas electorales aprobadas en el año 1996 existió la voluntad indiscutible de incluir a todos los gerentes de instituciones autónomas sin excepción alguna.
Por ello, resulta evidente que el cargo de gerente del INCOP se encuentra incluido en la lista de funcionarios que tienen prohibición absoluta para participar en actividades políticas, según reza el artículo 88 del Código Electoral.
b).- En este sentido, tampoco es de recibo el argumento del investigado según el cual al cargo de gerente del INCOP no le resulta aplicable la prohibición del artículo 88 del Código Electoral sino la del artículo 12 de la ley del INCOP por ser ésta una norma especial. Por el contrario, cabe indicar que tratándose de prohibiciones en materia electoral, el cuerpo normativo al que debe acudirse con preeminenciapara verificar las limitaciones a los derechos políticos de quien ostenta determinado cargo público es el Código Electoral. Después de todo, es ésta la normativa especial que regula no solo las prohibiciones en materia electoral sino también las sanciones a imponer al funcionario público infractor (inciso d) del artículo 153 del Código Electoral).
No cabe interpretar, en este sentido, que la única prohibición que debía observar el señor Cruz Méndez era la prevista en el artículo 12 de la Ley del INCOP. Resulta insoslayable, por su naturaleza y contenido, la aplicación de la normativa electoral.
c).- Por su parte, el hecho que este Tribunal hubiera establecido en las resoluciones número 3892-E-2006 y 440-E-2007 que los miembros de la junta directiva del INCOP, podían intervenir en actividades políticas fuera de la jornada laboral no significa, como lo sugiere el investigado, que este Tribunal se pronunciara sobre la situación de otros cargos públicos que se detallan en el citado artículo 12 de la Ley del INCOP.
Según se indicó en esas sentencias, al no estar los miembros de las juntas directivas de instituciones autónomas entre los funcionarios del párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral y ante la posibilidad de que existieran prohibiciones mas rigurosas en virtud de otras leyes, este Tribunal procedió a revisar la ley constitutiva de esa institución autónoma para identificar si en ésta se establecía una prohibición de ese tipo para esos funcionarios. Tómese en cuenta que la revisión del citado artículo 12 que realizó este Tribunal lo fue únicamente para verificar si existía una prohibición más gravosa y no para establecer si ésta contenía alguna excepción respecto de las prohibiciones del artículo 88 del Código electoral.
Asimismo, otro ámbito cuya aplicación permite entender que el citado artículo 12 de la Ley del INCOP no es una norma específica en materia de prohibiciones electorales y que, además, no priva sobre otras, es el que corresponde al cargo de auditor interno. Si bien el indicado artículo le permite ejercer actividades políticas fuera de la jornada laboral, el artículo 34 inciso d), de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio del 2002, le impide a los auditores internos “participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones”. Para el caso de los auditores internos queda claro que esta nueva regulación vino a modificar la condición de estos funcionarios sin establecer excepciones al respecto. Por ello, no podría alegarse que el puesto de auditor interno del INCOP está excluido de la prohibición establecida en la Ley General de Control Interno la que, por el contrario, le aplica en todos sus extremos.
VI.- Sobre los hechos atribuidos al investigado: Queda entoncesacreditado que el señor Widman Cruz Méndez, por su condición de gerente general del INCOP, estaba sometido al régimen de prohibición absoluta que establece el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que en materia electoral solo le está permitido “ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones”. Debe, entonces, dilucidarse si su intervención en el Concejo Municipal de Esparza como regidor se configura como una intervención en política que le estuviera vedada.
A efecto de clarificar el punto, importa advertir que la jurisprudencia electoral ha venido precisando el contenido y alcances de la beligerancia política. Ha establecido que el funcionario público comete ese ilícito electoral cuando su conducta represente parcialidad política por evidenciar que actos propios de su cargo o por influencia de éste están dirigidos a beneficiar a determinado partido político. También se comete esa infracción, en la modalidad de participación política prohibida, cuando se verifica que el servidor público se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones político-laborales o, en el caso de los funcionarios enlistados en el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, cuando éstos participen en actividades de los partidos políticos o hagan ostentación de preferencias partidistas (ver, entre otras, la sentencia nº 639-E-2004).
En el caso del señor Cruz Méndez, según se acreditó en el expediente y lo manifestó el propio investigado (ver folio 184), después de que fue nombrado en el cargo de gerente general del INCOP siguió desempeñándose regularmente como regidor propietario en la Municipalidad de Esparza. De manera que lo denunciado no es el caso típico de la beligerancia política, como lo puede ser la utilización de su cargo público para beneficio propio o de un partido político, la discusión de asuntos políticos en horas laborales, la participación en actividades partidistas o la ostentación de preferencias partidistas. Se trata más bien de la incompatibilidad que parece existir en el desempeño del cargo de regidor municipal por haber asumido el puesto de Gerente del INCOP.
En efecto, el cargo de regidor municipal está sujeto a una regulación especial que le impide a quien desempeñe el puesto asumir alguno de los cargos públicos incluidos en la lista del artículo 88 del Código Municipal. El Código Municipal en su artículo 23 establece el cumplimiento de varias condiciones para desempeñar ese cargo. Así, el citado artículo 23 dispone:
“Artículo 23.- No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una regiduría:
De manera que quien desempeñe el cargo de regidor no puede ser nombrado simultáneamente en algún cargo de los que tienen prohibición absoluta de intervenir en actividades políticas, ya que al constituirse éste en un requisito que debe mantenerse durante todo el tiempo que desempeñe el cargo de regidor, su incumplimiento, señala el inciso a) del artículo 24 del Código Municipal, será sancionado con la pérdida de la credencial de regidor.
El artículo de cita establece:
“Artículo 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:
a)La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.”.
No obstante que la normativa electoral no regula que el desempeño simultáneo del cargo de regidor y de gerente de una institución autónoma sea constitutivo del delito electoral de beligerancia política, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí establece que se trata de una incompatibilidad que provoca una nulidad sobreviniente en el nombramiento del cargo de regidor, la cual debe sancionarse conforme a la normativa especial que regula específicamente esa infracción.
Por ello, al acreditarse que el señor Widman Cruz Méndez, ostentando el cargo de regidor propietario de la Municipalidad de Esparza, fue nombrado como Gerente del INCOP y que ese puesto se encuentra incluido en la lista de funcionarios públicos que tienen prohibición absoluta para intervenir en actividades políticas, lo procedente es imponerle al señor Cruz Méndez la sanción que dispone el citado artículo 24 inciso a) del Código Municipal, cual es la cancelación de la credencial de regidor propietario que ostenta. Ello en virtud de la nulidad sobreviniente que se produce en el nombramiento del cargo de regidor, en tanto el ordenamiento jurídico electoral establece como incompatible el desempeño de los cargos de regidor y de gerente de una institución autónoma.
Sin embargo, debido a que, como se acreditó en el expediente, este Tribunal mediante resolución número 4579-M-2008 de las 10:30 horas del 11 de diciembre del 2008 canceló la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Esparza que ostenta el señor Widman Cruz Méndez, no es posible aplicar la sanción antes descrita, en razón de que el investigado ya no ostenta un cargo municipal de elección popular. Por ello, resulta procedente el archivo de las presentes diligencias.
POR TANTO
Se archiva la denuncia por beligerancia política interpuesta contra el señor Widman Cruz Méndez, toda vez que al renunciar el investigado al cargo de regidor propietario de la Municipalidad de Esparza no es posible aplicar la sanción dispuesta en el artículo 24 del Código Municipal. Notifíquese esta resolución a los señores Venegas Porras y Cruz Méndez.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp.150-B-2007
Beligerancia
C/ Widman Cruz Méndez,
Gerente INCOP y regidor Municipalidad Esparza
JLR/er.-