N.° 4611-E1-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.San José, a lasonce horas cinco minutos del veinte de octubre de dos mil nueve.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Óscar Fernando Chacón Zúñiga, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 29 de setiembre de 2009, el señor Óscar Fernando Chacón Zúñiga interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Puntualmente manifestó: que fue elegido por la respectiva asamblea del Partido Liberación Nacional, en forma unánime, como candidato al quinto lugar de los regidores suplentes por el Cantón Central de la Provincia Puntarenas. Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, mediante resolución adoptada en la sesión n.° 59-09 de las 19:00 horas del 23 de setiembre de 2009, de oficio decretó la nulidadde la elección recaída sobre su persona. Que el órgano recurridodeclaró nula su inscripción como candidato a regidor fundamentándose en una presunta violación al artículo 22 del Código Municipal al no cumplir, supuestamente, con el requisito de estar domiciliado en el Cantón Puntarenas al menos dos años. Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido se basa en unainterpretación “excesivamente formalista y restrictiva de mis derechos”, del artículo 22 inciso c) del Código Municipal, dado que el espíritu de esa norma es vincular el domicilio territorial del postulante a un puesto de elección popular con la jurisdicción y el territorio del cantón donde el regidor ejercerá su eventual mandato. Que toda su vida ha residido y continúa residiendo en el Cantón Central de Puntarenas. Que por un error involuntario dejó vencer su cédula de identidad anterior por espacio de cinco meses, pero que continuó viviendo en el mismo lugar, por lo que no ha existido ningún quebranto al requisito de marras (tal y como se desprende de la certificación del Registro Civil que adjunta, donde consta que su inscripción electoral ha permanecido incólume en el Cantón Central de la Provincia Puntarenas desde el 26 de octubre de 1998, siendo que al renovar su cédula de identidad el 5 de marzo de 2009, el domicilio electoral inscrito corresponde exactamente con el indicado). Que en su caso particular está claro que no ha variado su domicilio electoral y que, como consecuencia de ello, la renovación de su cédula de identidad no produjo un domicilio electoral diferente al que ostentaba previamente, por lo que resulta obvio que sí cumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 22 inciso c) del Código Municipal pues, sobradamente, cuenta con más de dos años de anterioridad de estar inscrito en el mismo domicilio electoral de Barranca de Puntarenas. Que al ser designado en el quinto lugar de la nómina de candidatos a regidor suplente del Concejo Municipal de Puntarenas, para el período 2010-2016, la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido atenta contra la tutela efectiva de sus derechos y libertades de carácter político-electoral. En su escrito, el recurrente pidió que en la resolución de fondo este Tribunal declare con lugar el recurso de amparo electoral y que se le restituya en sus derechos y libertades político-electorales violentadas con la resolución emitida por el Tribunal de Elecciones Internas a las 19:00 horas del 23 de setiembre de 2009 (folios 1-6).

2.- Por resolución de las 08:20 horas del 2 de octubre de 2009, se le dio curso al amparo concediéndosele al Tribunal de Elecciones Internas del Partido tres días hábiles para que se pronunciara sobre los alegatos del recurrente (folios 9-10).

3.- Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2009 el señor Hernán Azofeifa Víquez, presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que de acuerdo con el artículo 74 del Código Electoral y de previo a la entrada en vigencia de esta legislación el Tribunal de Elecciones Internas del Partido ha procurado observar, cabalmente, las instrucciones de la jurisdicción electoral al momento de interpretar y aplicar las normas que regulan los procesos electorales internos; b) que el Tribunal Electoral Interno del Partido ha sido vigilante en el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios con el propósito de establecer la legalidad de las inscripciones de las precandidaturas relativas a los cargos de regidores propietarios y suplentes que el Partido presentará el próximo 7 de febrero de 2007; c) que el artículo 17 del Reglamento de Asambleas Cantonales y del Órgano Consultivo Nacional aprobado por el Directorio Político, aplicable a esta elección, establece que para la inscripción de candidaturas se debe adjuntar certificación de cuenta cedular con domicilio electoral, emitida por la Oficialía Mayor Electoral del Registro Civil, en la cual conste que el postulante está inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que ha de servir su cargo, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 22 del Código Municipal; d) que en su oportunidad ese requisito fue dispensado en muchas de las candidaturas presentadas, parcialmente, por las dificultades que tienen muchas zonas del país en cuanto al requerimiento de este tipo de documentación, lo que se estaba convirtiendo en una barrera que ponía en peligro la escogencia de esas postulaciones y, además, vulneraba el derecho de participación política de muchas personas; e) que el control del requisito que establece el artículo 22 del Código Municipal debió darse a posteriori realizándose las consultas en el sitio web del Tribunal en donde se pudo corroborar la información sobre la antigüedad de las inscripciones en los respectivos domicilios electorales; f) que existen diferentes casos donde, pese a que se pudo corroborar la información en ese sitio informático, al momento de ingresar el detalle de la inscripción de las candidaturas en el sitio http://www.tse.go.cr/formularioui/login.aspx, insertando el usuario y la contraseña asignada al Partido, se generó una alerta del sitio web en la que se advierte que el candidato no cumple con el requisito de los dos años de inscripción electoral cuando, por cualquier razón, fue eliminado temporalmente del padrón electoral; g) que esa situación se presentó con el recurrente al digitar su cédula como candidato a regidor por el Cantón Central de Puntarenas siendo que, al indagar sobre las razones que determinan esa interrupción, se explicó que su exclusión temporal del padrón electoral se dio en virtud del vencimiento de la cédula de la identidad, al amparo de los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones; h) que la resolución n.° 1546-E-2001 ha indicado que los partidos políticos no pueden inscribir candidaturas que no cumplan con los requisitos legales exigidos para aspirar al cargo respectivo; i) que en el caso concreto la discusión versa sobre el cumplimiento efectivo de la inscripción electoral con dos años de anterioridad al momento de entrar en el ejercicio del cargo para el cual, eventualmente, resulte electo un candidato; j) que diversos criterios jurisprudenciales permiten interpretar que la advertencia en el sistema informático de inscripciones de candidaturas a regidores, proveído por el Tribunal Supremo de Elecciones, relativa al cumplimiento del requisito de inscripción electoral, tiene sustento; k) que al Partido le interesa completar la totalidad de las nóminas de candidatos a regidores en aras de facilitar el desarrollo de la estrategia y la logística de la campaña electoral a desarrollarse en los próximos meses por lo que las actuaciones del Tribunal Electoral Interno no han sido arbitrarias sino apegadas a lograr la adecuada inscripción de las candidaturas a regidores ante el Registro Civil (sic), por lo que ha sido necesario decretar la nulidad del proceso eleccionario en forma parcial, así como la inscripción de la precandidatura para que el Órgano Consultivo Cantonal proceda a repetir la elección (folios 15-20).

4.- En el procedimiento no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Seing Jiménez, y;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De interés para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) que el señor Óscar Fernando Chacón Zúñiga resultó electo en el puesto n.° 5 como candidato a regidor suplente en el Cantón Central de Puntarenas (folios 1, 19-20); 2) que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, mediante sesión n.° 59-09 de las 19:00 horas del 23 de setiembre de 2009, dispuso anular la candidatura del señor Óscar Fernando Chacón Zúñiga porque, a su juicio, incumplió el requisito de tener 2 años de inscripción electoral según lo prescribe el numeral 22 del Código Municipal (folios 1-2, 19-20); 3) que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido convocó a la asamblea cantonal y órgano consultivo cantonal de Puntarenas,para elegir de nuevo el candidato a regidor suplente por el cantón Puntarenas en el puesto n.° 5 (folio 20); 4) que el señor Óscar Fernando Chacón Zúñiga solicitó cédula de identidad mediante solicitud n.° 199810105102, la cual fue aprobada el 26 de octubre de 1998 y, posteriormente, volvió a solicitar duplicado de su cédula de identidad mediante solicitud n.° 200960104274, la cual fue aprobada el 5 de marzo de 2009 (folio 7); 5) que en ambas solicitudes de duplicado de cédula el señor Chacón Zúñiga indicó, como domicilio, Distrito Barranca, Cantón Central, Provincia Puntarenas (folio 7).

II.- Examen de fondo:Tal y como consta en autos el señor Chacón Zúñiga solicitó su cédula de identidad el 26 de octubre de 1998 por lo que su documento de identificación vencía el 26 de octubre de 2008, conforme lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, ley n.° 3504 de 10 de mayo de 1965, de seguida cita:

Artículo 94.- Término de validez de la cédula de identidad

El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la inscripción del ciudadano como elector. Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán válidas, en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive.”.

El recurrente volvió a solicitar su cédula de identidad meses después de que ésta venciera sin modificar su domicilio electoral que es Barranca de Puntarenas. Sin embargo el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, entendiendo que en el caso del actor existía un impedimento para ser candidato a regidor, al no estar inscrito electoralmente en el Cantón en que habría de servir el cargo por lo menos con dos años de anterioridad, procedió a anular su candidatura.

Este Tribunal, con su integración actual, comparte el criterio de mayoría adoptado en la resolución n.° 1738-E-2002, en donde se analizó un caso similar al presente y se indicó, en lo que interesa:

“Según se desprende de la certificación del Departamento Electoral, la que se adjunta al expediente con carácter de prueba para mejor resolver, el recurrente ha estado inscrito como elector en el cantón de Turrialba desde el 21 de enero de 1981, sin que desde tal fecha haya reportado traslado de domicilio a otro cantón. Sin embargo, la cédula del señor (...) caducó el 21 de enero del 2001,por lo que de oficio fue excluido del padrón electoral, y el 8 de febrero del 2001 se ordenó expedir nuevamente tal cédula (ver certificación incluida en el expediente). Es decir, desde el 21 de enero del 2001 hasta el 8 de febrero del 2002, el señor (...) estuvo 18 días excluido del padrón electoral.

II.- El inciso c) del artículo 15 del Código Municipal establece, como requisito para ser alcalde municipal, encontrarse “inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.

La jurisprudencia electoral ha establecido que tal requerimiento obedece a la necesidad de garantizar cierto arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos, así como de prevenir traslados ficticios con fines meramente electoreros. En ese sentido, la sentencia n° 2449-E-2001, de las 11:45 horas del 15 de noviembre del 2001 estableció:

“ ... requisito de estar domiciliado en el respectivo cantón, al menos dos años antes de ejercer el cargo, es un requisito que fuera impuesto por el legislador en ejercicio de la citada delegación constitucional, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos y de evitar traslados ficticios con propósitos meramente electoreros, lo cual debe ser verificado por la administración electoral”.

Ha de interpretarse que, de conformidad con tal mandato legal y en lo que respecta al presente proceso electoral, para poder participar como candidato a alcalde es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 3 de febrero del 2001. Ello en aplicación de la regla que se estableció en sentencia n° 1546-E-2001, de las a las ocho horas con cincuenta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, de aplicación en el caso que aquí se plantea:

“Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas.En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal.Por ello,el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado,no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos.Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales”.

Debe determinarse si el comentado requisito legal se incumple en aquellos casos en que la persona, sin haber trasladado su domicilio electoral a partir de la fecha indicada, se ve excluida del padrón electoral en algún momento de ese período por haber dejado vencer su cédula de identidad, en aplicación de los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

Resulta evidente que dichos preceptos persiguen una óptima depuración del padrón electoral, pero no crear indirectamente una sanción de carácter automático en el plano electoral para aquellos que no acuden en tiempo a renovar su documento de identificación, máxime que dicha omisión puede obedecer a circunstancias que eximen de culpa al interesado (enfermedad, encontrarse temporalmente fuera del país, etc.) o a una simple negligencia que no puede tener efectos tan severos, como lo es excluir la participación política en el ámbito local.

Conviene apuntar que esta última conclusión se impone por encontrarnos en el campo de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, lo que obliga a interpretar a favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales.

Si la continuidad de la persona como elector en el padrón electoral del respectivo cantón se interrumpe, no por su traslado electoral a otra comunidad, sino como consecuencia de la caducidad de su cédula por vencimiento, no se produce el supuesto de hecho que intenta frenar el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal (a saber, que personas sin un arraigo mínimo en la comunidad lleguen a gobernar los intereses locales), por lo que no resulta válido invocarlo para impedir su participación política, siempre que, desde luego, al ser postulado como candidato ya se encuentre reinscrito electoralmente en el lugar en que ha de servir el cargo.

Por las razones expuestas, este Tribunal, por mayoría, declara con lugar la apelación interpuesta por el señor (...), ordenándole a la Dirección General del Registro Civil inscribir su candidatura a Alcalde de Turrialba por el Partido Unidad Social Cristiana, si otra causa no lo impide.

III.- Conviene señalar que lo así resuelto supone una variación del rumbo jurisprudencial que había adoptado este Tribunal a finales del año pasado, mediante diversas resoluciones en las que los Magistrados que ahora hacen mayoría salvaron su voto (ver, por ejemplo, las sentencias 2585-E-2001, 2586-E-2001 y 2602-E-2001).”.

En suma, esta Magistratura Electoral entiende, a la luz del criterio que antecede, que estándose en presencia de derechos fundamentales no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 22 inciso c) del Código Municipal al punto de vedar la participación política del ciudadano en el ámbito local por el solo hecho de que haya caducado su cédula de identidad por vencimiento, máxime si, como en el caso, no ha existido una variación de su domicilio electoral sino, simplemente, una breveinterrupción de su continuidad como elector en el padrón electoral de su cantón. Lo anterior ha de comprenderse siempre y cuando el candidato se encuentre nuevamente inscrito en el lugar en el que habría de servir el cargo para el cual fuere postulado.

De conformidad con lo expuesto procede estimar el recurso de amparo electoral y restablecer al recurrente en el disfrute de su derecho fundamental como candidato a regidor suplente en el puesto n.° 5 por el Cantón Puntarenas, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente resolución.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula lo dispuesto por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en sesión n.° 59-09 de las 19:00 horas del 23 de setiembre de 2009, únicamente en lo que atañe a la declaratoria de nulidad de la candidatura del señor Óscar Fernando Chacón Zúñiga en el puesto n.° 5 como regidor suplente del Cantón Puntarenas. En este acto se deja sin efecto la escogencia de la candidatura a regidor suplente por el puesto n.° 5 del Cantón Puntarenas que haya realizado, si ese es el caso, la asamblea cantonal y órgano consultivo cantonal de Puntarenas, en sustitución del recurrente. Proceda el Registro Electoral de este Tribunal, a inscribir al recurrente como candidato a regidor suplente del Cantón Puntarenas por el puesto n.° 5, del Partido Liberación Nacional, salvo que otro requisito legal lo impida. Se condena al Partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso-administrativo. Tome nota el Registro Electoral de lo resuelto. Notifíquese al recurrente, al Partido Liberación Nacional y al Registro Electoral.

 Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

 
Exp. 320-SJ-2009

Amparo Electoral

Oscar Chacón Zúñiga

C/ Tribunal de Elecciones Internas del PLN

GRJ/er.