N.º 4584-E7-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil nueve.

Denuncia formulada por el señor ALBINO VARGAS BARRANTES contra la diputada MAUREEN BALLESTERO VARGAS y otro, por utilizar recursos públicos para fines electorales.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de octubre del 2009, el señor ALBINO VARGAS BARRANTES, en su condición de secretario general de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (folio 1), denuncia: a) Que la señora Maureen Ballestero Vargas es diputada por el Partido Liberación Nacional y actual Vicepresidenta del Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa. b) Que según una denuncia formulada por el Diario Extra, en sus ediciones del 11 y 12 de octubre del 2009, la diputada Ballestero Vargas efectuó un viaje a la ciudad de Liberia para tomar parte en la Asamblea Cantonal para la escogencia de los candidatos a regidores municipales del Partido Liberación Nacional, utilizando como medio de transporte una avioneta perteneciente a la Fuerza Pública que está bajo el mando del Tribunal Supremo de Elecciones durante el período electoral. c) Que la diputada utilizó la aeronave para fines partidarios a pesar de tratarse de un recurso del Estado. Solicita que se efectúe una investigación y se establezca la responsabilidad que corresponde a la legisladora y al funcionario de la Fuerza Pública que autorizó el uso de ese medio de transporte aéreo para esos fines.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la denuncia: El planteamiento elaborado por el denunciante VARGAS BARRANTES versa fundamentalmente sobre tres aspectos sustanciales que se analizarán de manera independiente: 1) que la legisladora Maureen Ballestero efectuó un viaje a la ciudad de Liberia para tomar parte en la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional utilizando como medio de transporte y, por ende, para fines electorales una avioneta de la Fuerza Pública que por su naturaleza constituye un bien público; 2) que la avioneta fue utilizada para esos fines, con la autorización de un funcionario del Ministerio de Seguridad y 3) que por tratarse de período electoral, la aeronave indicada estaba bajo el mando del Tribunal Supremo de Elecciones y no del Ministerio de Seguridad.

II. Sobre la función que el artículo 102 inciso 6 de la Constitución Política le confiere al Tribunal Supremo de Elecciones.El denunciante expone que la legisladora efectuó el viaje utilizando, como medio de transporte, una avioneta que se encuentra a la orden del Tribunal Supremo de Elecciones durante el presente período electoral. Para la comprensión integral del asunto sometido a análisis, el artículo 102 inciso 6) de la Constitución Política que nos rige establece, en lo conducente:

 

“(…) Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones: (…)6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe. (…)”  (El subrayado no pertenece al original)

 

Esta Magistratura ha definido en precedentes jurisprudenciales que, del análisis del contenido de la norma constitucional transcrita y del criterio parlamentario que sirvió de fundamento para su creación, se desprende que el propósito de la disposición no fue afectar las competencias o la estructura orgánica o jerárquica que la Constitución y las leyes les confieren a las instituciones que ejercen el mando material y directo de la seguridad pública.Por el contrario, se ha estimado que, dada la naturaleza del Tribunal Supremo de Elecciones, resultaría inconstitucional que asumiera para todos los efectos el mando y el ejercicio de la fuerza pública no sólo porque la norma constitucional de cita no lo contempla sino además, entre otras razones, porque carece de conocimientos y de estructura logística adecuada para intervenir directamente en la formulación y aplicación de la política de seguridad ciudadana. Según la normativa fundamental, lo que permite esta función es que el Tribunal Electoral requiera a las autoridades de policía para que intervengan cuando tenga conocimiento de hechos o acciones que lesionen o puedan lesionar las garantías y libertades electorales, o cuando sea necesario para asegurar el desarrollo adecuado del proceso electoral en curso, aún en contra del criterio de sus jerarcas naturales.

En efecto, en la resolución número 2607-P-2007 de las catorce horas del veintiséis de setiembre de dos mil siete, este Tribunal dispuso:

 

“(…) Con relación a la norma constitucional, en el acta 76 de la Asamblea Nacional Constituyente(Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Tomo II pág. 194, Imprenta Nacional 1952), se transcribe lo siguiente:

“El Diputado ACOSTA JIMENEZ presentó moción para incorporar al artículo 77 que está en debate un inciso que diga:“Dictar al respecto a la fuerza pública, autoridades y demás servidores del Estado, las medidas destinadas a que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretada la conscripción militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir por sí, o por medio de los delegados que designe”.

El autor de la moción anterior declaró que ese principio era necesario establecerlo, a fin de que el Tribunal pueda regular mejor el proceso electoral. Ese inciso no viene a ser más que la consagración en la Constitución de una práctica electoral que fue muy útil a la Oposición, y que constituyó una de las conquistas alcanzadas en la Huelga de Brazos Caídos. De ahí que no se justificaba que esa medida hubiera sido retirada en la sesión anterior por los proponentes de la moción, señores Facio y compañeros. El Diputado LEIVA dijo que se había cometido un grave error en la sesión anterior al retirar esa disposición tan saludable y necesaria, que viene a crear una especie de potestad del Tribunal sobre las autoridades públicas.

Puesta a votación la moción del señor Acosta Jiménez, fué aprobada. …”

Con el propósito de dar adecuado cumplimiento al mandato constitucional: “Dictar, con respecto a la fuerza pública las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantía y libertad irrestrictas” (artículo 102 inciso 6), el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los procesos electorales, como ocurre en el caso concreto, se organiza con diversos programas, uno de los cuales es el de Seguridad, que inicia funciones de inmediato a la sesión solemne de convocatoria oficial a cada elección. Esa coordinación se realiza con los Jerarcas de los cuerpos de seguridad nacional que, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico y según su competencia y capacidad, están calificados para, por iniciativa propia o a solicitud del Tribunal, enfrentar cualquier acontecimiento que pueda poner en peligro tanto la integridad física de las personas como salvaguardar la papelería, los documentos y los equipos indispensables para la realización de la consulta popular (…)”(el subrayado no pertenece al original).

 

En esa sentencia, se transcribe lo dicho por esta Magistratura en sesión extraordinaria Nº 86-2007, celebrada a las 19 horas del 13 de setiembre del dos mil siete, en la que se expuso:

 

“ (…) el denominado “traslado de la Fuerza Pública” que opera dentro de los procesos electorales no significa desconocer la autoridad del Ministerio de Seguridad ni su responsabilidad genérica en pro del mantenimiento del orden público, aún en esa época, sino la constitución excepcional de un mando compartido sobre las autoridades de policía, de suerte que el Tribunal pueda ordenar directamente, sin necesidad que los jerarcas de ese Ministerio lo aprueben, las medidas necesarias para ejecutar sus decisiones en el marco estricto de lo electoral y la buena conducción de las votaciones y sus etapas preliminares. (…)” (El subrayado no pertenece al original) (Resolución 2607-P-2007 de las catorce horas del veintiséis de setiembre de dos mil siete).

 

El análisis armonioso de los elementos descriptivos y normativos expuestos, otorga el sustento para afirmar que las competencias, la estructura orgánica y jerárquica de las instituciones a cargo del mando material y directo de la seguridad pública, no se modifican o menoscaban frente a la atribución del Tribunal Supremo de Elecciones.Por ende, la interpretación que el denunciante realiza, en la que sugiere que la aeronave es un recurso se encuentra a cargo de este Órgano Electoral es equívoca pues, salvo situaciones específicas en las que el Tribunal así lo requiera para facilitar la ejecución de sus decisiones o garantizar la conducción del proceso electoral, los bienes o recursos de orden público que han sidoasignados a la Fuerza Pública o al Ministerio de Seguridad Pública siguen bajo la esfera de disposición, administración y responsabilidad de esas dependencias estatales. Queda claro, entonces, que este organismo electoral no tenía atribuciones para emitir criterio o decidir sobre la disposición, uso o administración del bien objeto de la presente denuncia, u otro asignado a esas dependencias.

 

III. Sobre la denuncia interpuesta contra la diputada Maureen Ballestero Vargas. Estima el recurrente que la legisladora Maureen Ballestero efectuó un viaje a la ciudad de Liberia con fines electorales, para tomar parte en la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional, utilizando además como medio de transporte una avioneta de la Fuerza Pública que, por su naturaleza, es un bien público.La base normativa que sugiere el denunciante, nos remite al conocimiento del numeral 146 del Código Electoral vigente que, en lo conducente, dispone:

 

“(…) ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as)del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercerel derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo. (…)”(El subrayado no pertenece al original)

En torno a esta figura normativa, este Tribunal, en la sentencia número 361-E-2006 de las 9 horas 50 minutos del 1° de febrero del 2006, estableció: 

 “Evidentemente, lo que el legislador pretendió a través de la norma transcrita fue limitar la participación en actividades político-partidarias de ciertos funcionarios públicos, y en el caso de algunos otros -los citados en el párrafo 2º- vedar totalmente esa participación, ello con el fin de asegurar su neutralidad político-electoral; lo anterior con un doble propósito, pues por un lado evita que los funcionarios públicos desvíen sus esfuerzos en una actividad totalmente ajena a la ordinaria que deben desempeñar y, por otro, que en su función no beneficie o favorezca a alguno de los partidos políticos participantes en el proceso electoral, sea haciendo o dejando de ejecutar actos propios de su puesto, a favor o en perjuicio de determinada agrupación, incluso llegando a solicitar al electorado el apoyo a uno de las partidos políticos o sus candidatos, lo que afectaría la libertad electoral de los ciudadanos y la equidad en la disputa comicial.

En punto a la parcialidad política, este Tribunal en resolución número 639-E-2004 de las 10:05 horas del 11 de marzo de 2004 señaló:

“La Constitución Política en su artículo 102 inciso 5) faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para “investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”. Este precepto prevé dos conductas reprochables de los funcionarios públicos: la parcialidad política en el ejercicio de sus cargos y las actividades políticas de aquellos a quienes les estén prohibidas expresamente. El primer caso comprende a todos los funcionarios públicos en general sin distingos de ninguna naturaleza, mientras que el segundo, reprocha las actividades políticas de aquellos a quienes les esté prohibido ejercerlas. (…) “(El subrayado no pertenece al original)

 

Este Órgano Electoral ha establecido que los legisladores no están sujetos al deber de neutralidad política y a las restricciones al derecho de participación política. Por ello, la descripción fáctica que efectúa el denunciante no se subsume en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 146, en tanto no hay posibilidad de aplicarla a quienes ostenten una curul en sede legislativa. En efecto, mediante resolución número 3665-E8-2008 de las catorce horas del dieciséis de octubre del dos mil ocho, este Tribunal señaló:

 

“(…) 2.- Régimen de participación política del Diputado de la Asamblea Legislativa.- Por su parte, el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa se distingue del de Presidente de la República, en primer término, porque los diputados no ejercen función administrativa sino un rol central de representación política. Además, el cargo de diputado involucra una clara vinculación partidista, la cual resulta evidente partiendo del esquema de organización que posee la Asamblea Legislativa, en donde los diputados se encuentran agrupados en fracciones parlamentarias, lo que supone el abordaje de temas políticos relevantes desde un eje ideológico específico. (…)

(…) Es por la naturaleza del cargo de diputado, definido como un puesto público afín a las vinculaciones partidarias, que se encuentra excluido del deber de neutralidad política y de las restricciones al derecho de participación política (…) pues el accionar de los diputados y su estructuración en fracciones parlamentarias constituyen una de las formas en que se concreta la función constitucional de los partidos de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (artículo 98 de la Constitución Política). Por esta razón, no tienen vedada la participación en actividades de los partidos políticos e incluso podrían integrar órganos partidarios, dado que esas actividades no son incompatibles con el ejercicio del cargo.

Aunque los artículos 111 y 112 de la Constitución Política garantizan la independencia y el profesionalismo de la función legislativa (ver en este sentido, resolución n.° 159-E8-2008 del Tribunal), la Carta Fundamental contempla casos en que el diputado puede ser llamado a ocupar otro cargo sin que eso implique la pérdida de la credencial de diputado. Tal es el caso de aquél que es llamado a ocupar un ministerio.

En este supuesto la norma constitucional prevé la suspensión del cargo durante el tiempo que se desempeñe como ministro, pues establece que el diputado “se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones”. Lo anterior, en el entendido de que mientras ocupe el cargo ministerial se encontrará sujeto al deber de imparcialidad que le asiste en su condición de Ministro de Gobierno, según el párrafo 2° del artículo 88 del Código Electoral. Sin embargo, al abandonar el cargo ministerial y reintegrarse a la Asamblea, recuperará también la posibilidad de vinculación partidista del puesto, pues cesa la condición objetiva que justifica el alejamiento temporal de las cuestiones político-partidarias. (…)”(El subrayado no pertenece al original)

 

Tampoco resulta aplicable al caso concreto la prohibición de parcialidad política regulada en el artículo 146 del Código Electoral, en tanto tal conducta supone la utilización de las atribuciones asignadas a un cargo público para favorecer o perjudicar a alguno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral.Es decir, la norma sanciona las acciones u omisiones que realice un funcionario en el ámbito de sus atribuciones y que tengan por efecto afectar, positiva o negativamente, a una o varias agrupaciones políticas.En el caso que se examina, resulta evidente que la diputada Ballestero Vargas no tiene atribución alguna sobre el uso y disposición del bien cuya utilización se cuestiona en esta causa.

Al amparo de estos argumentos, no es atendible ni procedente la solicitud de iniciar una investigación contra la legisladora Maureen Ballestero Vargas por participación o parcialidad política.En su lugar, al analizar los hechos frente a la normativa integral y tomando como premisa ineludible que el recurrente afirma que la legisladora efectuó un viaje a la ciudad de Liberia para tomar parte en la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional utilizando, como medio de transporte, una avioneta de la Fuerza Pública, lo que debe analizarse es una eventual utilización de recursos públicos para fines ajenos al destino ordinario de ese bien en perjuicio de la Hacienda Pública y su ordenamiento de control y fiscalización.

Así las cosas, el curso que debe seguir la denuncia nos remite al artículo 262 y siguientes del Código Electoral (vigente desde el 2 de setiembre del 2009), que en lo que interesa, disponen:

 

“(…) ARTÍCULO 262.- Cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes

El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los diputados(as) a la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de credenciales del presidente, vicepresidentes o diputados(as), el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.

En el caso que no proceda rechazar, de plano, la denuncia ni acordar su archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes para que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive; de lo contrario, trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para que se decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.

Si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda.

ARTÍCULO 263.- Legitimación, requisitos y admisibilidad.

Respecto de la legitimación, los requisitos y la admisibilidad de las solicitudes de cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes aplican, en lo conducente, las disposiciones establecidas para los funcionarios municipales de elección popular (…)”.

 

Por lo expuesto, lo procedente es ordenar el inicio de una investigación preliminar contra la diputada Maureen Ballestero Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Electoral.Los sustentos fácticos y jurídicos que de ella deriven, serán remitidos a la Asamblea Legislativa para lo de su cargo, en caso de que el resultado de la investigación preliminar así lo determine.

IV.- Sobre la denuncia interpuesta contra el funcionario del Ministerio de Seguridad que otorgó la autorización para el uso de la aeronave por parte de la legisladora Ballestero Vargas. Estima el recurrente que el funcionario del Ministerio de Seguridad que autorizó el uso de la avioneta, no individualizado en la denuncia, incumplió con su deber de imparcialidad al permitir que la diputada utilizara la aeronave para eventuales fines partidarios, a pesar de ser recursos del Estado. En este caso, el denunciante también solicita la investigación de estos hechos por beligerancia política.

Para determinar si los hechos denunciados configuran el ilícito de parcialidad política, procede ordenar el inicio de una investigación preliminar a cargo de la Inspección Electoral. En consecuencia, una vez identificado debidamente el funcionario del Ministerio de Seguridad que autorizó el uso de la aeronave por parte de la diputada Ballestero Vargas, se procederá a tramitar la denuncia en expediente separado.

En virtud de que los hechos denunciados también podrían involucrar la eventual utilización de recursos públicos con fines ajenos al destino ordinario de ese bien, procede remitir el caso ante la Auditoría Interna de ese Ministerio y a la Contraloría General de la República para lo de sus cargos.

POR TANTO

Se rechaza la denuncia por beligerancia política interpuesta contra la diputada Maureen Ballestero Vargas y se ordena el inicio de la investigación preliminar regulada en el artículo 262 del Código Electoral para determinar la procedencia de iniciar contra ella el procedimiento de cancelación de credenciales establecido en la norma de cita. Se ordena a la Inspección Electoral investigar preliminarmente los hechos denunciados en contra del funcionario del Ministerio de Seguridad Pública que autorizó el uso de la aeronave objeto de la presente denuncia, por presunta beligerancia política, proceso que será tramitado en expediente separado y cuya apertura se dispone en esta resolución. Remítase copia certificada del expediente a la Auditoría Interna del Ministerio de Seguridad Pública y a la Contraloría General de la República para lo de sus cargos. Notifíquese.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora ChavarríaMax Alberto Esquivel Faerron

 

 

Mario Seing JiménezZetty Bou Valverde

 

 

 

 

Exp. 344-E-2009

Denuncia

Albino Vargas Barrantes

C/ Mauren Bsllestero Vargas y otro

MQC/er.