N.° 4558-E8-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas diez minutos del veinte de junio de dos mil doce.
Consulta formulada por el señor Esteban Quirós Salazar acerca de varios aspectos relacionados con el funcionamiento de las asambleas partidarias y el requisito de vecindad para postularse al cargo de diputado.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Despacho el 3 de mayo de 2012, el señor Esteban Quirós Salazar consulta a este Tribunal varios aspectos relacionados con el funcionamiento de las asambleas distritales y cantonales y si aplica, para postularse al cargo de diputado, el requisito de vecindad (folio 1).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad de la consulta formulada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.
Según lo establece el artículo 12 inciso c) del Código Electoral, esos pronunciamientos pueden ser emitidos de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. El inciso d) del mismo numeral establece que el Órgano Electoral también podrá emitir opinión consultiva a solicitud de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.
Conforme a la normativa expuesta y atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal procede a evacuar parcialmente la opinión consultiva planteada, en los términos que a continuación se detallan.
II.- Sobre el rechazo de plano de los dos primeros extremos de la consulta. El señor Quirós Salazar peticiona que el Tribunal aclare si, en virtud del voto de la Sala Constitucional n.º 09340-2010 que declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 67 del Código Electoral, se debe entender que también fueron eliminadas de la estructura organizacional mínima de los partidos políticos las asambleas cantonales y provinciales. Asimismo, se consulta sobre el número mínimo de asistentes para tener por válidamente integradas las distintas asambleas de las agrupaciones políticas.
Sobre esas dos interrogantes ya existe pronunciamiento por parte de esta Autoridad Electoral, toda vez que en la resolución n.º 4750-E10-2011 de las 8:50 horas del 16 de setiembre de 2011 se analizaron los efectos que, sobre las estructuras y funcionamiento interno de los partidos políticos, tiene el fallo constitucional citado.
De esa suerte y dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar su criterio jurisprudencial, se rechazan de plano las dos primeras consultas formuladas.
III.- Sobre el fondo. Para una mayor comprensión de los restantes temas consultados, éstos se abordarán en el orden en que fueron planteados:
a) Sobre los alcances del artículo 58 del Código Electoral. Dentro de sus interrogantes, el gestionante plantea: “De acuerdo con el artículo 58, párrafo primero del Código Electoral, para constituir un partido político de carácter provincial, ¿todos los cien ciudadanos que deben concurrir al notario público tienen que ser de la misma provincia donde se va a formar el partido o pueden ser de diferentes provincias?, ya que sólo especifica para los partidos de carácter cantonal.”.
Como aspecto relevante previo, conviene recordar al señor Quirós Salazar que esta Magistratura Electoral clarificó los alcances del artículo 58 del Código Electoral, en cuanto a la gestión notarial prevista por el legislador. Sobre esto, en resolución n.º 1407-E8-2012 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil doce, se indicó:
“Por último, cabe aclarar que el artículo 58 del Código Electoral no constriñe, como parece entenderlo el consultante, a que el acto de constitución de un partido deba, necesariamente, celebrarse ante una notaría, tampoco, que sus miembros deban concurrir al acto de protocolización del acta relativa a ese evento. En la práctica, esta gestión notarial se realiza por comisión, según acuerdo adoptado por el grupo constituyente, en la persona de un miembro del comité ejecutivo provisional para concurrir ante el Notario Público o propiamente al Notario para que protocolice el acta de constitución del Partido Político.”.
El artículo 58 del Código Electoral establece el procedimiento de constitución de un partido político. Para el caso de las agrupaciones de escala nacional y provincial, el legislador fijó en cien, la cantidad mínima necesaria de ciudadanos para la constitución, pero, tratándose de partidos a escala cantonal, la norma, en atención a un parámetro de proporcionalidad, disminuye esa cantidad a cincuenta.
Sin embargo, la disminución en el número de ciudadanos requeridos para la conformación de un partido cantonal, va aparejada con la instauración del requisito de vecindad para quienes concurran a la constitución; exigencia que no puede entenderse aplicable a los partidos de escala provincial.
La jurisprudencia electoral ha destacado la relevancia del derecho de participación política dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, lo que conlleva que la interpretación de las normas que restrinjan este derecho debe observar el principio de in dubio pro participación. Bajo esa premisa, no resulta admisible entender que la vecindad de los ciudadanos que fundan una nueva agrupación política opera para el caso de los partidos provinciales, pues una lectura en contrario daría lugar a una carga adicional que no fue prevista por el legislador.
b) Sobre el requisito de vecindad para postularse al cargo de diputado. Finalmente, el señor Quirós Salazar consulta a este Tribunal si: “¿Se puede ser candidato a diputado por una provincia en la cual no se reside y en la cual tampoco tiene el domicilio electoral?.
El artículo 108 de la Constitución Política establece como requisitos para ser diputado los siguientes:
“1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.”.
Asimismo, los numerales 109 a 112 regulan el régimen de incompatibilidades del cargo de diputado en relación con otros puestos públicos:
“Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”.
“Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.”.
Como puede observarse, la Constitución Política no contempla la inscripción electoral ni la residencia efectiva en la provincia en que se pretende participar como requisito para la inscripción de la candidatura al puesto de diputado. Frente a esto, no existe posibilidad alguna de que, mediante interpretación, se puedan extender los requisitos a otros no contemplados por el constituyente.
Los requisitos enunciados en el artículo 108 antes transcrito deben entenderse como una lista taxativa, pues en materia de limitación de derechos, como lo sería la restricción al sufragio pasivo mediante exigencias adicionales a las constitucionalmente previstas, resultan aplicables los principios de interpretación restrictiva y prohibición de la analogía.
Como elemento adicional téngase presente que, pese al sistema de elección de los diputados por provincia, una vez electos lo son por la Nación, en los términos del artículo 106 constitucional; previsión normativa que guarda una lógica sistemática con el numeral 108, al no contemplar esta última norma la vecindad como requerimiento para ser legislador.
POR TANTO
Se rechazan de plano las dos primeras preguntas planteadas. Sobre el resto de interrogantes, se rinde opinión consultiva en los siguientes términos: a) el requisito de vecindad está previsto únicamente para aquellos ciudadanos que pretendan constituir un partido a escala cantonal, lo que en cambio no resulta aplicable para constituir agrupaciones a escala provincial; y, b) la inscripción electoral y la residencia efectiva en la provincia por la cual se postula a un candidato no son requisitos para postularse al cargo de diputado. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.° 130-S-2012
Opinión consultiva
Funcionamiento de cantonales y provinciales.
Requisito de vecindad para diputados.
ACT/er.-