N.º 4315-P-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las ocho horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil ocho.    

Investigación administrativa ante presunta infracción a lo establecido en los artículos 20 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” n.º 8492, 20 y 21 del “Reglamento para los Procesos de Referéndum”, publicado en La Gaceta n.º 122 de 26 de junio de 2007.  

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º PRP-434-2007 de 3 de setiembre de 2007, el servidor Gilberto Gómez Guillén, Contador institucional y Encargado del Programa de Registro de Publicaciones, informó a la Inspección Electoral que el periódico El Sol Desamparadeño incumplió con lo establecido en el artículo 20 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” n.º 8492 y los numerales 20 y 21 del “Reglamento para los Procesos de Referéndum”, publicado en La Gaceta n.º 122 de 26 de junio de 2007. Expresa el señor Gómez Guillén que se previno al medio de comunicación periódico El Sol Desamparadeño, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 del citado reglamento, para que en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del proveído, remitiera a la Contaduría del Tribunal o a la Sede Regional más cercana la información pertinente sobre las tarifas publicitarias, requerimiento que no fue cumplido (folios 1-2).

2.- Por oficio n.º IE-534-2008 de 24 de julio de 2008 la Inspección Electoral remitió el resultado de las diligencias efectuadas e  indicó en lo conducente:

“(…) las probanzas llevan a concluir un incumplimiento por parte del periódico El Sol Desamparadeño a lo prevenido por esta administración electoral, lo cual, podría configurar en la especie una trasgresión al artículo 307 del Código Penal, tal y como lo expuso el Tribunal en la resolución N.º 2105-P-2008.-dictada a las catorce horas treinta y cinco minutos del once de julio de dos mil ocho (…)

Por tanto, conforme lo expuesto, se recomienda salvo ulterior criterio del Tribunal, se testimonien piezas ante el Ministerio Público, a efecto de lo cual, se remiten las presentes diligencias ante la Señora y Señores Magistrados.” (folios 17-21).

3.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

         Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Antecedente de relevancia:  Este Tribunal, ante un caso similar, mediante resolución n.º 2105-P-2008 de las 14:35 horas del 11 de junio de 2008 externó:

“Sobre el necesario envío de las presentes diligencias al Ministerio Público:  Mediante oficio n.º PRP-240-2007 del 31 de julio de 2007 el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador institucional y Encargado del Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal, apercibió al representante legal de la empresa (…) a efecto que indicara las personas que hubieran contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como del costo de dicha publicación, durante el período del 13 al 19 de julio de 2007.

El representante legal (…) no contestó la prevención mencionada siendo que estaba en la obligación de informar, al menos, que su representada no había efectuado contratación alguna en el período indicado. Nótese que al momento de la prevención realizada por el Encargado del Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal no se tenía noticia alguna de la ausencia de contrataciones por parte de la empresa (…) por lo que, sin perjuicio de lo expuesto en el acápite precedente, la no contestación del oficio mencionado podría configurar, a juicio del Tribunal, el delito de desobediencia consagrado en el artículo 307 del Código Penal.”.

         II.- Hechos probados:  De relevancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) que mediante oficio n.º PRP-66-2007 de 31 de julio de 2007, el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador del Tribunal y Encargado del Programa Registro de Publicaciones, previno a la señora Rosa Monge Fallas, representante legal del periódico El Sol Desamparadeño, para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del proveído informara sobre las tarifas publicitarias y sobre los espacios de propaganda que se hubieran contratado o no en el período del 13 al 19 de julio de 2007 respecto del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos (TLC) sometido a referéndum (folios 6-7); 2) que la comunicación del citado oficio n.º PRP-66-2007 fue realizada el 7 de agosto de 2007 (folio 8); 3) que el medio de comunicación El Sol Desamparadeño no cumplió con la prevención realizada por el Encargado del Registro de Publicaciones (folios 1-2, 10-11)

III.- Sobre el caso concreto:   El artículo 20 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” compele a los medios de comunicación a informar al Tribunal “quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación”. En el mismo sentido el numeral 20 del “Reglamento para los Procesos de Referéndum” especifica que en el período comprendido entre la comunicación oficial de la convocatoria y el día en que se lleve a cabo el referéndum los medios de comunicación colectiva deben informar al Tribunal, los viernes de cada semana, todos los espacios de propaganda que, en relación con el proyecto sometido a referéndum, se hayan contratado durante esa semana incluyendo, en el informe, el nombre y número de cédula de identidad de la persona que pagó la propaganda y los datos necesarios para localizar a quien funge como responsable de la publicación. Por su parte, el artículo 21 de la indicada disciplina reglamentaria obliga a los medios de comunicación a remitir, durante los tres días posteriores a la comunicación oficial de la convocatoria, las tarifas vigentes y que rigen para cualquier clase de contrato publicitario.  

De conformidad con la prueba aportada al expediente puede observarse que el señor Gilberto Gómez Guillén, en su condición de Contador institucional y Encargado del Programa Registro de Publicaciones, mediante oficio n.º PRP-66-2007 de 31 de julio de 2007, previno a la señora Rosa Monge Fallas, representante legal del periódico El Sol Desamparadeño, que informara acerca de las tarifas publicitarias y los espacios de propaganda que se hubieran contratado o no del 13 al 19 de julio de 2007 en torno al proceso consultivo de referéndum. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento que rige los procesos referendarios, de repetida cita, cuyo texto señala:

Artículo 23.- Apercibimiento.- El Tribunal podrá prevenir, con los apercibimientos del caso, a los medios de comunicación colectiva que incumplan su obligación de informar, tanto sobre las tarifas publicitarias como de los nombres y demás datos de las personas que han contratado la publicación de campos pagados y su costo, para que, en un plazo no mayor de tres días hábiles, remitan la información requerida.”.

Según se observa de la prevención de mérito el señor Gómez Guillén, además, advirtió a la señora Rosa Monge Fallas que en caso de incumplimiento podría incurrir en el delito de desobediencia tipificado en el artículo 307 del Código Penal.  

Habiéndose acreditado que la señora Rosa Monge Fallas no envió la información pertinente a partir de la comunicación oficial de la convocatoria a referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos (TLC), la cual se hizo el 12 de julio de 2007 y se publicó en el Diario Oficial La Gaceta n.º 139 de 19 de julio de 2007, procede remitir fotocopia debidamente certificada al Ministerio Público por el presunto delito de desobediencia toda vez que el deber de informar involucraba, a juicio del Tribunal, una indicación precisa de parte de la señora Monge Fallas de que su representada, de ser el caso, no había contratado pauta publicitaria alguna relacionada con el tema en estudio durante el período señalado. Téngase en cuenta, a los efectos, que el sentido y fines de la normativa incumplida es fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación por parte de personas físicas o jurídicas nacionales y, con ello, garantizar la pureza del sufragio y la transparencia del proceso.     

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Proceda la Secretaría del Tribunal a remitir al Ministerio Público fotocopia debidamente certificada del expediente para lo de su cargo. Notifíquese.  

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                              Juan Antonio Casafont Odor

 

Exp. n.º 220-Z-2008

Investigación administrativa

C/ Periódico El Sol Desamparadeño

Propaganda sobre TLC

JJGH/er-