N.° 4298-E6-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de agosto de dos mil quince.


Denuncia por beligerancia política formulada por Rodolfo Hernández Sibaja, Auditor Interno del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), contra Alejandro Bejarano Castillo, en su condición de Director General de la Dirección de Entidades Autorizadas de esa institución, por presuntamente participar en una actividad política del partido Movimiento Libertario y en la elaboración del plan de gobierno del partido Unidad Social Cristiana para el proceso electoral de 2014.


RESULTANDO

  1. Mediante oficio n.° AI-OF-187-2014 del 1 de julio de 2014, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, el señor Rodolfo Hernández Sibaja, Auditor Interno del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), denunció al señor Alejandro Bejarano Castillo, Director General de la Dirección de Entidades Autorizadas de esa institución, por presuntamente haber incurrido en hechos que configurarían beligerancia política. Específicamente, al señor Bejarano Castillo se le atribuye: a) haber tomado parte en una actividad político partidaria celebrada por el partido Movimiento Libertario; y, b) haber coadyuvado, en forma activa, en la elaboración del plan de gobierno presentado por el partido Unidad Social Cristiana con ocasión de su participación en el proceso electoral nacional de 2014 (folios 1 a 22).
  2. En auto de las 15:15 horas del 11 de julio de 2014, este Tribunal remitió la denuncia a la Inspección Electoral a fin de que efectuara una investigación preliminar  (folio 23).
  3. Mediante memorial n.° IE-010-2015 del 8 de enero de 2015, la Inspección Electoral remitió el informe correspondiente a la investigación ordenada (folios 35 a 37).
  4. En auto de las 9:00 horas del 23 de enero de 2015, este Tribunal remitió el expediente a la Inspección Electoral a fin de que iniciara un proceso administrativo ordinario en contra del señor Bejarano Castillo (folio 38).
  5. Mediante memorial n.° IE-382-2015 del 5 de junio de 2015, la Inspección Electoral remitió el informe correspondiente al proceso administrativo (folios 117 a 124).
  6. En auto de las 15:45 horas del 18 de junio de 2015, este Tribunal otorgó audiencia al señor Bejarano Castillo, por el plazo de ocho días hábiles, a fin de que manifestara lo pertinente en relación con el informe de la Inspección Electoral (folio 125).
  7. Mediante nota de fecha 25 de junio de 2015 -recibida en la Secretaría de este Tribunal al día siguiente-, el señor Bejarano Castillo contestó, en tiempo y forma, la audiencia otorgada por esta Magistratura (folios 128 a 134).
  8. En auto de las 11:15 horas del 8 de julio de 2015, este Tribunal solicitó al Área de Recursos Humanos del BANHVI especificar las funciones, atribuciones y responsabilidades que el señor Bejarano Castillo ostenta en su condición de Director General de la Dirección de Supervisión de Entidades Autorizadas (folio 135).
  9. Mediante oficio n.° DAD-REH-OF-114-2015, del 9 de julio de 2015, la señora Silvia Mora Moya, del Área de Recursos Humanos del BANHVI, describió la naturaleza, funciones, alcances y requisitos del puesto ocupado por el señor Bejarano Castillo (folios 140 a 142).
  10. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley;

       Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.-   Sobre el objeto de la denuncia. El gestionante interpone denuncia en contra del señor Alejandro Bejarano Castillo, Director General de la Dirección de Entidades Autorizadas del BANHVI, por dos razones fundamentales: a) que el señor Bejarano Castillo participó, el 13 de enero de 2014, en la actividad en la que el partido Movimiento Libertario (en adelante PML) presentó, de manera pública, su plan de gobierno para el proceso electoral de 2014; y, b) que el denunciado tomó parte, en calidad de coordinador de área temática, en la elaboración del plan de gobierno que el partido Unidad Social Cristiana (en adelante PUSC) presentara, en enero de 2014, con miras a las elecciones nacionales de ese mismo año.

II.-  Hechos probados. Como tales, y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que el señor Alejandro Bejarano Castillo ocupa, en propiedad, el cargo de Director General de la Dirección General de Supervisión de Entidades Autorizadas del BANHVI (folio 33); b) que el señor Bejarano Castillo asistió, el 13 de enero de 2014, a la actividad en la que el PML presentó públicamente su plan de gobierno para el proceso electoral de 2014 (folios 62 y 121).

III.- Hechos no probados. Para la resolución del presente asunto, no se ha podido acreditar el siguiente: a) que el señor Bejarano Castillo interviniera, de alguna forma, en la elaboración del texto denominado “El camino costarricense”, documento que fuera presentado por el PUSC en calidad de plan de gobierno para las elecciones presidenciales de febrero de 2014 (folios 20, 61, 122 y 123).

IV.- Sobre las nulidades alegadas por el señor Bejarano Castillo. De previo valorar -por el fondo- la denuncia presentada en contra del señor Bejarano Castillo, deviene necesario atender los alegatos de nulidad invocados por este en relación con el trámite del procedimiento administrativo seguido en su contra.

IV. a) Sobre la presunta irregularidad en relación con la presentación de la denuncia. Aduce el señor Bejarano Castillo, en reiteradas oportunidades, que el documento con la denuncia presentada ante la Auditoría Interna del BANHVI nunca fue puesto en conocimiento de esta Autoridad Electoral, circunstancia que incumple la prohibición de admitir gestiones anónimas de beligerancia política (artículo 266 del Código Electoral), al tiempo que hace dudar, en su opinión, tanto de la existencia de esa denuncia como de la veracidad de su contenido (folios 107, 108 y 129).

Con respecto a ese primer punto, aunque efectivamente este Tribunal no ha recibido la gestión presentada ante la instancia auditora del BANHVI, lo cierto es que la relación de hechos n.° FO-ESP-002-2014 -signada por el señor Hernández Sibaja- reúne las características de una denuncia, lo que permite concluir que la Auditoría Interna de esa institución pública asumió la acusación como propia, al punto de que tal dependencia es considerada, para todos los efectos, como parte denunciante en el procedimiento instruido. 

En efecto, si bien el legislador dispuso la necesaria identificación de las personas denunciantes en las gestiones por beligerancia que fueran instadas ante este Órgano Electoral, lo cierto es que, en el presente caso, ese requisito de publicidad se ve satisfecho en el tanto es el responsable de una Auditoría Interna de una institución pública quien eleva a conocimiento del Tribunal la denuncia en contra del señor Bejarano Castillo.

Al respecto, debe tenerse presente que la Ley General de Control Interno (ley n.° 8292 del 4 de setiembre de 2002) concibe las auditorías internas de los distintos órganos y dependencias públicas como un mecanismo de control a fin de proporcionar, a la ciudadanía, “una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas” (artículo 21). Desde tal concepción, este Tribunal no puede desconocer el fundamental rol que los cuerpos auditores desempeñan en la dinámica interna de las instituciones y órganos del Estado, toda vez que con su labor favorecen la transparencia y legitimidad de la función pública.            

En esos términos, la denuncia planteada ante esta Magistratura en contra del denunciado no adolece del requisito prescrito en el artículo 266 de la ley electoral y, por tanto, lo procedente es desestimar el primer motivo de nulidad planteado por el señor Bejarano Castillo, como en efecto se dispone.

IV. b) Sobre la presunta irregularidad en relación con el contenido de la denuncia. Adicionalmente, el denunciado reprocha que la gestión por presunta beligerancia política interpuesta por el entonces Auditor Interno de la institución para la que labora no incluyó lugar o medio para recibir notificaciones según lo ordena el inciso g) del artículo 267 del Código Electoral.

No obstante lo anterior, en el documento presentado ante este Tribunal -en calidad de denuncia- se observa un apartado específico donde se detalla el nombre, las calidades, el correo electrónico, la dirección y los números telefónicos tanto del señor Bejarano Castillo como del BANHVI y su Auditoría Interna (folio 4); en todo caso, de la revisión de las fases del procedimiento instruido se desprende que el señor Bejarano Castillo ha tomado parte activa en las diligencias y trámites desarrollados, lo que lleva a descartar una afectación a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

Por esta razón, también debe desestimarse el segundo motivo de nulidad invocado y, así, lo procedente es examinar por el fondo la denuncia formulada en contra del señor Bejarano Castillo.

V.-  Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral. En relación con los hechos objetos de la denuncia interpuesta ante este Órgano Electoral, la Inspección Electoral señaló, en punto al primero de ellos, que:


“Como se indicó supra, al señor Alejandro Bejarano Castillo se le acusa de haber participado el 13 de enero de 2014 en la presentación del programa de gobierno del Partido Movimiento Libertario, para el período 2014-2018,  en el Hotel Herradura. Este hecho es cierto y quedó debidamente acreditado, no solo con base en la prueba audiovisual que se aportó, sino porque el investigado acepta su participación en dicho evento y lo confirma el testigo de la defensa, Fernando Apuy Sirias, quien así lo declaró durante la audiencia oral y privada. (fs. 069 y 070).

Su defensa consistió en argumentar que su presencia en la presentación del programa de gobierno del Movimiento Libertario se debió a razones académicas, y que al no compartir un estado de ánimo y opinión con el partido no se puede considerar que participó, sino únicamente asistió a dicha presentación. Añadió que no ha beneficiado a ningún partido político y además, que al momento de asistir a dicha actividad, disfrutaba de vacaciones.

(…)

Establecido lo anterior, corresponde al TSE en su condición de órgano resolutor, determinar si la participación del señor Alejandro Bejarano Castillo en la presentación del programa de gobierno del Movimiento Libertario, siendo Director General en la Dirección de Supervisión de Entidades del BANHVI (sic) configura la conducta de beligerancia política a título de participación política prohibida; en la medida que como se indicó supra, legalmente tiene prohibición absoluta para participar en actividades de los partidos políticos, lo cual lo faculta únicamente a ejercer el voto el día de las elecciones y valorar además, si las justificaciones esgrimidas por el señor Bejarano Castillo en su defensa lo eximen de dicha responsabilidad.” (folios 121 y 122).


Y en relación con el segundo de los hechos imputados al señor Bejarano Castillo, la Inspección electoral concluyó en el informe de cita que: 


Este órgano director del procedimiento tiene como un hecho cierto y no controvertido el que ese documento titulado “El camino costarricense” en efecto existe, que contiene el programa de gobierno del Partido Unidad Social Cristiana para el período 2014-2016 y que en él aparece, efectivamente, una mención especial y un agradecimiento al señor Bejarano Castillo como colaborador y coordinador de área temática en la elaboración de dicho programa de gobierno. 

La anterior afirmación se fundamenta en que tales hechos no fueron refutados ni controvertidos por el investigado ni su defensa y en la prueba documental incorporada al expediente mediante auto de las nueve horas del dieciocho de marzo del dos mil quince, visible a folio 048.

El investigado, Bejarano Castillo rechaza el haber participado en la elaboración de Programa de gobierno y agrega desconocer la razón por la cual se hizo especial agradecimiento y se incluyó en la lista de coordinadores de áreas temáticas, el nombre de Alejandro Bejarano Castillo. (fs. 061, 062, 109, 110).

El testigo Carlos Araya Guillén, quien fuera Coordinador General del Programa de Gobierno en cuestión, afirmó por escrito, dentro de la investigación realizada por el Auditor Interno del BANHVI, que “el señor Alejandro Bejarano Castillo, portador de la cédula de identidad 104101329, no tuvo participación alguna en la elaboración de dicho programa” (f. 020). Durante la audiencia oral y privada que se realizó en la Inspección Electoral, el señor Guillén declaró, bajo juramento y advertido de las consecuencia legales de faltar a la verdad en sus declaraciones, que si bien es su nombre el que aparece en la presentación del programa de gobierno, lo que en definitiva se publicó no corresponde en forma exacta a lo que él había escrito y que “Quiero añadir que me asiste (sic) mucho cuando apareció el nombre de don Alejandro, porque siempre me dijo que tenía prohibición, y cuando aparece el nombre de él yo dije que yo no lo había incluido” (f. 075) . El testigo manifestó que si bien se le nombró como director general de todo el programa de gobierno del PUSC cuando el candidato era el doctor Hernández, con la renuncia del candidato perdió control de la redacción del programa de gobierno, y debido a la incorporación de otras personas se le relegó en sus funciones.

Añadió que al momento en que protesto (sic) por dicha situación se le solicitó que redactara la presentación del programa, y en ese sentido agregó: “Yo no sé quién editó el programa, donde (sic) se publicó, cómo se financió la publicación”, y posteriormente “Pero esa parte, de quien (sic) hizo la lista e incluyó el nombre yo no tuve acceso a eso, como tampoco tuve acceso al diseño del programa, se cambió mucho de lo que nosotros habíamos escrito; y se me dijo que con la llegada de un nuevo candidato se estaban dando muchos cambios en el partido, entonces yo no intervine más”.

De dicha declaración, se desprende que si bien es cierto durante el lapso que el señor Carlos Araya Guillén se desempeñó como coordinador del programa de gobierno el investigado no colaboró, no se puede tener la certeza de que no lo haya hecho posteriormente, en la medida que como indica el testigo muchas otras personas se incorporaron en la redacción del programa, y el perdió control al respecto.

Por todo lo expuesto, se tiene como un hecho no probado el anterior, ya que si bien no se logra desprender de los autos alguna explicación lógica que justifique el que se incluyera el nombre del investigado a título de colaborador en la elaboración del programa de gobierno y el respectivo agradecimiento si dicha participación no existió en realidad, lo cierto es que la prueba recabada arroja una duda razonable sobre el tema.” (folios 122 y 123).


VI.- Sobre la parcialidad y participación política prohibida de empleados y funcionarios públicos. El artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política dispone que la ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con la garantía efectiva de imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas. 

A nivel legal, esa prescripción constitucional se ha desarrollado -entre otros- en el numeral 146 del Código Electoral vigente, a través de la previsión de la beligerancia política. Este tipo de conducta ilícita se presenta cuando el funcionario público evidencia parcialidad política -mediante actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político- o cuando ese servidor incurre en participación política prohibida.

En lo que aquí interesa, la jurisprudencia electoral ha precisado que la participación política prohibida se produce cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del referido artículo 146 del Código Electoral (resoluciones n.° 353-98, 2841-E-2008 y 3317-E6-2011).

Pues bien, como fuera apuntado en la sentencia n.° 3790-e6-2008 de las 13:10 horas del 24 de octubre de 2008, la beligerancia política representa la dimensión sancionatoria de una limitación a la libertad de participación política de los funcionarios públicos, impuesta con miras a salvaguardar la imparcialidad política en el ejercicio de la función pública e impedir, asimismo, la inequidad en la competencia político-partidaria. En ese sentido, el numeral 146 antes referido dispone:


“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos. Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as)  del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”.


Profundizando en la estructura del artículo transcrito se desprende, del párrafo primero, una prohibición relativa dirigida a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, según la cual les está vedado “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Del diseño normativo se deriva, en igual sentido, que la disposición en comentario tiene, al menos, dos propósitos: en primera instancia, busca disuadir a los servidores del Estado para que, durante el desempeño de las labores que les fueron encomendadas, no se distraigan en actividades diversas a las que les corresponde llevar a cabo; en segundo lugar, procura que ninguna fuerza política se vea beneficiada, a partir de acciones provenientes de la propia Administración, cuyo efecto pueda originar un desequilibrio formalmente inducido, entre las agrupaciones, en el marco de un proceso electoral (resolución n.º 160-E6-2012 de las 11:30 horas del 05 de enero de 2012).

Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición absoluta, especial y más rigurosa, dirigida a determinados servidores públicos -en cargos específicos- para quienes el ejercicio de los derechos político-electorales se circunscribe a la emisión del voto el día de las elecciones.

Si bien el numeral 146 del Código Electoral establece, en cuanto a este segundo nivel de prohibición, una lista de los cargos que se ven sujetos a los alcances de tal limitación, lo cierto es que el legislador de 2009 no catalogó esa enumeración como un listado de carácter taxativo. En ese sentido, la norma citada dispone que estarán circunscritos a esa prohibición absoluta quienes “tengan prohibición en virtud de otras leyes”, lo que conlleva que esas personas no podrán: a) participar en las actividades de los partidos políticos; b) asistir a clubes ni reuniones de carácter político; c) utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de cualquier agrupación política; d) colocar divisas en sus viviendas o vehículos; y, e) hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

VII.- Sobre la denuncia formulada. Por la especificidad de las conductas descritas resulta procedente un análisis separado de cada una de ellas, tal como se expone de seguido.

VII. a) Sobre la denuncia en torno a la participación del señor Bejarano Castillo en la elaboración del plan de gobierno del partido Unidad Social Cristiana para las elecciones nacionales de 2014. De conformidad con los resultados arrojados por la investigación ordenada por este Tribunal, se hace imposible acreditar, en forma efectiva, la participación del señor Bejarano Castillo en la confección del documento denominado “El camino costarricense”; texto que presentara el PUSC como plan de gobierno para las elecciones presidenciales de febrero de 2014.

Es así como, en las diligencias tramitadas, tanto el señor Bejarano Castillo como el entonces coordinador del grupo encargado de la elaboración de ese documento, señor Carlos Araya Guillén, rechazaron cualquier grado de participación del denunciado en el planteamiento, definición y elaboración de los contenidos y apartados de ese producto partidario (ver folios 20, 61 y 73 a 76).

Al hecho de que el propio señor Bejarano Castillo niega su intervención en el documento de cita, se suma que las demás pruebas recabadas en el procedimiento ordinario no consiguen que esta Magistratura arribe a un grado de certeza suficiente en relación con la eventual responsabilidad del denunciado. Esto en razón de que del texto del plan de gobierno indicado no se desprenden datos precisos acerca de la identidad real de los coordinadores y colaboradores a quienes fueran externados públicamente los agradecimientos y las menciones especiales por la confección de ese documento.   

Debe hacerse ver, asimismo, que esa falta de certeza en la identificación fehaciente de los colaboradores a quienes se dirigen los agradecimientos en el documento de cita se deriva también, a criterio de esta Magistratura Electoral, de las supuestas modificaciones que fueran incorporadas, en su momento, al texto redactado por el señor Araya Guillén para la presentación del plan de gobierno en cuestión.

Así, siendo que el propio encargado de la elaboración de “El camino costarricense” manifiesta, en palabras del Órgano Inspector, que “si bien es su nombre el que aparece en la presentación del programa de gobierno, lo que en definitiva se publicó no corresponde en forma exacta a lo que él había escrito”, este Tribunal no puede tener por cierto ese reconocimiento que el PUSC hace al denunciado ni, mucho menos, la efectiva intervención del señor Bejarano Castillo en el desarrollo del citado plan de gobierno.

Lo expuesto descarta la hipótesis acusatoria y, por ende, se ordena el archivo de la denuncia en cuanto a este aspecto.

VII. b) Sobre la asistencia del señor Bejarano Castillo a una actividad de política del partido Movimiento Libertario. De la información recabada en la investigación de cita resulta viable tener, como probada, la asistencia del señor Bejarano Castillo a la actividad que el PML celebró, el pasado 13 de enero de 2014, a los efectos de presentar su plan de gobierno con ocasión de las elecciones nacionales de 2014.

En ese sentido, el propio denunciado declaró, ante la imputación de los cargos objetos de investigación, que:


Yo no participe (sic) en la presentación [del plan de gobierno del PML], yo asistí, que es muy diferente: Por (sic) razones académicas, asistí a ver la presentación y tomar nota de los aportes de este documento, para la temática de la vivienda, que es el campo en que me desenvuelvo.” (el subrayado es propio) (folio 62). 

       

De esta forma, la asistencia del denunciado en la presentación del plan de gobierno del PML es incontrovertible y, ahora, conviene valorar las consecuencias legales derivadas de su presencia en esa reunión.

Bajo tal inteligencia, el artículo 146 antes invocado prescribe, en lo particular, que los funcionarios sometidos al régimen de prohibición absoluta no podrán, entre otras cosas, “participar en las actividades de los partidos políticos” ni “asistir a clubes ni reuniones de carácter político”. En igual sentido, el artículo 20 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y creación del BANHVI (ley n.° 7052 del 13 de noviembre de 1986) impone, a los miembros de la junta directiva y otros servidores de la institución (gerente, subgerente, auditor, subauditor, jefes y subjefes de departamento y asistentes de gerencia) una prohibición de contenido similar a la consagrada en la ley electoral (ver, al respecto, resolución n.° 1555-1999 de las 09:15 horas del 10 de agosto de 1999).

Puntualmente, el artículo 20 antes referido dispone que:


Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán participar en actividades político-electorales, salvo en la emisión de su voto y en las actividades que les sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al subauditor, a los jefes y subjefes de departamento y a los asistentes de gerencia.”.


Como tal, el contenido de esa disposición de la ley n.° 7052 extiende, a las personas destacadas en esos cargos institucionales, la prohibición absoluta prevista en el artículo 146 del Código Electoral.

Ahora bien, de la norma en comentario y el detalle de las funciones, naturaleza y requisitos del puesto que actualmente ocupa el señor Bejarano Castillo, en la estructura interna del BANHVI (folios 140 a 142), este Tribunal es del criterio que el denunciado tenía vedado, al momento de los hechos imputados, ejercer sus derechos político-electorales más allá de la emisión de su voto en los distintos procesos electivos. Tal premisa se afirma al tener por acreditado que, no obstante el título de la plaza ocupada por el señor Bejarano Castillo sea de “Director General”, lo cierto es que sus atribuciones y responsabilidades le ubican en una posición prevalente con respecto a otros mandos y servidores en el organigrama de la institución para la que labora. Entre estas, el señor Bejarano Castillo ejerce funciones de administración del recurso humano, elaboración de planes operativos y definición de políticas, programas y proyectos, según lo indica el Área de Recursos Humanos del BANHVI (folios 140 y 141).

Es decir, este Órgano Electoral considera que el régimen prohibitivo de dicha ley resulta aplicable al señor Bejarano Castillo en el entendido de que la clasificación de su cargo, según el manual de puestos del BANHVI, corresponde a una alta autoridad de la institución, la que se encuentra en un estrato superior, inclusive, al de otras jefaturas y subjefaturas institucionales en relación con las que ejerce funciones de dirección, coordinación y supervisión esenciales para el giro propio del BANHVI.

Esas razones llevan a esta Magistratura Electoral a comprender, en este caso, que la denominación del cargo de Director General del señor Bejarano Castillo conlleva, por su rango e investidura, el desempeño de una jefatura institucional, circunstancia que impide eximirle del respeto a la veda prevista por el artículo 20 de la ley n.° 7052 y, concomitantemente, por el artículo 146 del Código Electoral.    

Teniendo por acreditado el deber de imparcialidad política que debía observar el denunciado en el ejercicio de su cargo, esta Autoridad Electoral concluye, a partir del material probatorio recogido en la especie, que la actividad celebrada por el PML el pasado 13 de enero de 2014 puede catalogarse, por sus características, como un evento de naturaleza político-partidaria.

A ese respecto, la jurisprudencia electoral ha ido perfilando, a grandes rasgos, ciertas actividades de los partidos políticos que pueden ser enmarcadas en el contexto político-electoral (ver, entre otras, resoluciones n.° 169-1996, 3085-E-2003, 7868-E8-2011, 1701-E8-2012 y 4983-E8-2013).

En el caso que nos ocupa, durante el desarrollo de la actividad celebrada por el PML -y de la que tomara parte el señor Bejarano Castillo- concurrieron aspectos particulares que, analizados en su conjunto, afirman su contenido político partidario: la participación de los entonces candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República; la decoración del salón en que fuera realizado el evento empleando los signos externos (bandera y colores distintivos) del PML; y, por último, el fin de promoción electoral que esa reunión perseguía.

Resulta claro, entonces, que el evento a través del cual fue presentado el plan de gobierno del PML con miras a las elecciones nacionales de febrero de 2014 fue, a criterio de esta Magistratura, una reunión de carácter y fines político-partidarios. De esa suerte, la presencia del señor Bejarano Castillo resultaba incompatible con las limitaciones al ejercicio de su participación política, esto en virtud de los numerales 146 y 20 del Código Electoral y la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y creación del BANHVI, respectivamente.

Sin importar las razones que motivaron al denunciado a asistir al evento de cita, lo cierto es que si el señor Bejarano Castillo tenía un interés de tipo cívico, académico o profesional en punto a las propuestas del PML -o de los restantes partidos políticos- lo procedente era recurrir a otras fuentes de información que no comprometieran, con su consulta, la imparcialidad política que exige el texto constitucional a todos los funcionarios públicos.

En esa misma línea, este Tribunal no puede tener por válida la justificación que aduce el denunciado en el sentido de que “participar significa compartir con alguien un sentimiento, estado de ánimo, opinión, cualidades, y que creo que no es mi caso (…)”, esto en razón de que la norma del 146 del Código Electoral prescribe la restricción para que los funcionarios sometidos a ese régimen prohibitivo asistan a clubes o reuniones de carácter político, sin que sean relevantes, a esos efectos, las razones que justifiquen esa eventual asistencia.

Así, en una denuncia similar a la presentada en contra del señor Bejarano Castillo, el Tribunal estimó que, no obstante las motivaciones internas que llevaron a un directivo de una institución autónoma a participar en la celebración partidaria por el triunfo en un proceso electoral, la presencia del entonces funcionario en dicho evento comprometió su imparcialidad y la de la institución que representaba. Literalmente, esta Autoridad Electoral se pronunció de la siguiente manera:


El simple hecho de que un funcionario de tan alto nivel de la Caja Costarricense del Seguro Social se presentara voluntariamente a una actividad organizada por un partido político con el fin específico de celebrar la victoria de su candidato a la presidencia, compromete la imagen de imparcialidad de la institución y, en especial, de una entidad dedicada a la administración de uno de los aspectos más sensibles de las políticas públicas -la salud- y de allí que deba ser sancionada. Las motivaciones personales del señor (…), quien no se encontraba en el sitio accidentalmente, resultan a fin de cuentas inescrutables. Lo cierto es que su sola presencia permite a los demás asistentes identificarlo con la agrupación política que festeja un triunfo electoral, dando la impresión de una clara afinidad política. Sus deberes y posición institucionales le obligaban a no permitir siquiera que surgiera ese tipo de impresiones, que amenazan la imagen de neutralidad de la Caja como institución autónoma del Estado, con el agravante de que el incidente fue divulgado por televisión. Aún y cuando fuese cierto que su asistencia al festejo del Partido Unidad Social Cristiana no involucrase un sentimiento íntimo de simpatía por el mismo, la normativa legal que se comenta y atendiendo al alto cargo que ocupaba, obligaban al señor (…) a actuar con la prudencia mínima de no involucrarse en la actividad, a fin de no provocar malos entendidos.” (resolución n.° 3085-E-2003).


A la luz de ese precedente, la infracción cometida por el señor Bejarano Castillo se dimensiona como una transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad que el denunciado debía observar, no solo en relación consigo sino, también, con la institución pública para la que labora.  

Por último, tampoco es de recibo, a criterio de este Órgano Electoral, el descargo que hiciera el señor Bejarano Castillo al puntualizar que su asistencia  a la referida actividad del PML no infringe prohibición alguna, toda vez que el día en que se celebró ese evento se encontraba disfrutando de vacaciones (folio 62).

La improcedencia de esa justificación reside en el hecho de que el disfrute de vacaciones por parte de un funcionario o colaborador no implica, de conformidad con el artículo 153 del Código de Trabajo (ley n.° 2 del 27 de agosto de 1943), la extinción de la relación laboral y, en ese tanto, las incompatibilidades, prohibiciones y deberes de los funcionarios públicos trascienden la prestación efectiva del servicio, alcanzando, inclusive, aquellos períodos en los que la relación laboral se encuentre suspendida (ver, al respecto, resoluciones n.° 1995-0100 y 2008-0155 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

Ese criterio ha sido recogido por la jurisprudencia de este Tribunal a través de la resolución n.° 0568-E-2005, de las 12:10 horas del 10 de marzo de 2005,  en la que se precisó que:


De modo que el permiso o licencia sin goce de salario, al no extinguir la relación laboral existente entre el empleado y el patrono, tampoco elimina la condición de funcionario público, en el presente caso, de agente de policía de la Fuerza Pública, razón por la cual, la única forma de eliminar el impedimento, es la renuncia al cargo. Esta posición ya había sido expuesta por este Tribunal en oficio número 442 del 14 de febrero de 1961, criterio que ahora se ratifica. En esa oportunidad indicó:

Los funcionarios y empleados a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 88 del Código Electoral [ahora numeral 146], entre los que están los agentes de policía, no pierden el carácter de tales aún cuando se encuentra en vacaciones o con permiso sin goce de sueldo, motivo por el cual en esas circunstancias no pueden ejercer las actividades políticas que expresamente las prohíbe el artículo 88 citado. De otra manera, si se les permitiera tomar parte en actividades políticas cuando estén en vacaciones o con permiso sin sueldo, se desnaturalizaría el propósito de la ley, cual es de que esos funcionarios o empleados mantengan y demuestren la efectiva imparcialidad política que exige el inciso 2 del artículo 95 de la Constitución Política, ya que al asumir el cargo una vez concluídas (sic) las vacaciones o el permiso, si ha tenido actividades político-electorales, bien podría dudarse de su imparcialidad política, con perjuicio de sus propias funciones y de la institución del sufragio.” (el resaltado no corresponde al original).”.


Bajo esa inteligencia, el disfrute de vacaciones o permisos similares no puede tenerse como una circunstancia eximente al régimen de limitaciones a la participación política de los funcionarios públicos previsto por el artículo 146 del Código Electoral (y acogido, en este caso, por el artículo 20 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y creación del BANHVI) dado que, incluso durante sus descansos, los servidores públicos deberán mantener incólume su imparcialidad y neutralidad política.

De acuerdo con los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo expuestas en las páginas anteriores y las normas que rigen la materia, lo procedente es declarar con lugar la denuncia interpuesta contra el señor Bejarano Castillo a quien se le sanciona con la destitución del cargo que ocupa en el BANHVI y, simultáneamente, con la inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida.

Con el propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto, la inhabilitación impuesta al señor Bejarano Castillo lo es también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en el futuro y por un período de dos años, pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.

La fecha de rige de la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone, lo es a partir de la publicación de esta sentencia en La Gaceta. Dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es necesario reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el indicado.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política. En consecuencia, se destituye al señor Alejandro Bejarano Castillo de su cargo como Director General de la Dirección de Entidades Autorizadas del BANHVI a partir de la notificación de la presente sentencia. Se le impone, concomitantemente, la sanción de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años, contado a partir de la publicación de esta sentencia en La Gaceta. Contra esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de tercero día posterior a su comunicación. Notifíquese esta resolución al señor Bejarano Castillo, a la Junta Directiva del BAHNVI y a la Auditoría Interna de esa institución, así como a la Oficial Mayor Electoral de la Dirección General del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y a la Inspección Electoral. Publíquese en el Diario Oficial.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                                              Luz Retana Chinchilla



Exp. 219-E-2014

Denuncia por beligerancia política

Rodolfo Hernández Sibaja, Auditor BANHVI

C/ Alejandro Bejarano Castillo

MMA/smz.-