N.º 4296-P-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las  catorce horas diez minutos del dos de diciembre de dos mil ocho.   

Investigación administrativa ante presunta infracción a lo establecido en los artículos 20 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” n.º 8492, 20 y 21 del “Reglamento para los Procesos de Referéndum”, publicado en La Gaceta n.º 122 de 26 de junio de 2007.  

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º PRP-440-2007 de 10 de setiembre de 2007, el servidor Gilberto Gómez Guillén, Contador institucional y Encargado del Programa de Registro de Publicaciones, informó a la Inspección Electoral que el periódico Seguridad Vial incumplió con lo establecido en el artículo 20 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” n.º 8492 y los numerales 20 y 21 del “Reglamento para los Procesos de Referéndum”, publicado en La Gaceta n.º 122 de 26 de junio de 2007. Expresa el señor Gómez Guillén que se previno al medio de comunicación periódico Seguridad Vial, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 del citado reglamento, para que en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del proveído, remitiera a la Contaduría del Tribunal o a la Sede Regional más cercana la información pertinente sobre las tarifas publicitarias, requerimiento que no fue cumplido (folios 1-3).

2.- Por oficio n.º IE-552-2008 de 29 de julio de 2008 la Inspección Electoral remitió el resultado de las diligencias efectuadas e  indicó en lo conducente:

“Tal y como consta a folio 11 del expediente, el representante legal de Periódico “Seguridad Vial”, respondió, aunque tardíamente, a lo requerido por esta administración electoral (…).

Por tanto, habiéndose acreditado que Periódico “Seguridad Vial” no pautó, y que además contestó la prevención realizada por esta administración, según lo informó el encargado del programa a folio 8, este despacho, salvo ulterior criterio del Superior, estima procedente el archivo de las presentes diligencias, a efecto de lo cual, se remite el presente expediente ante la Señora y Señores Magistrados.” (folios 17-21).

3.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

         Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Antecedente de relevancia:  Este Tribunal mediante resolución n.º 2105-P-2008 de las 14:35 horas del 11 de junio de 2008 externó:

“Sobre el necesario envío de las presentes diligencias al Ministerio Público:  Mediante oficio n.º PRP-240-2007 del 31 de julio de 2007 el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador institucional y Encargado del Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal, apercibió al representante legal de la empresa (…) a efecto que indicara las personas que hubieran contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como del costo de dicha publicación, durante el período del 13 al 19 de julio de 2007.

El representante legal (…) no contestó la prevención mencionada siendo que estaba en la obligación de informar, al menos, que su representada no había efectuado contratación alguna en el período indicado. Nótese que al momento de la prevención realizada por el Encargado del Programa de Registro de Publicaciones del Tribunal no se tenía noticia alguna de la ausencia de contrataciones por parte de la empresa (…) por lo que, sin perjuicio de lo expuesto en el acápite precedente, la no contestación del oficio mencionado podría configurar, a juicio del Tribunal, el delito de desobediencia consagrado en el artículo 307 del Código Penal.”.

         II.- Hechos probados:  De relevancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) que mediante oficio n.º PRP-162-2007 de 31 de julio de 2007, el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador del Tribunal y Encargado del Programa Registro de Publicaciones, previno al señor Mario Eduardo Sánchez, representante legal del periódico Seguridad Vial, para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del proveído informara sobre las tarifas publicitarias y sobre los espacios de propaganda que se hubieran contratado o no en el período del 13 al 19 de julio de 2007 respecto del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos (TLC) sometido a referéndum (folios 4-5); 2) que la comunicación del citado oficio n.º PRP-162-2007 fue realizada el 9 de agosto de 2007 (folio 6); 3) que el medio de comunicación periódico Seguridad Vial cumplió con la prevención realizada por el Encargado del Registro de Publicaciones e informó que no había realizado ninguna pauta relacionada con el TLC (folios 11-12)

III.- Sobre el caso concreto:   El artículo 20 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” compele a los medios de comunicación a informar al Tribunal “quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación”. En el mismo sentido el numeral 20 del “Reglamento para los Procesos de Referéndum” especifica que en el período comprendido entre la comunicación oficial de la convocatoria y el día en que se lleve a cabo el referéndum los medios de comunicación colectiva deben informar al Tribunal, los viernes de cada semana, todos los espacios de propaganda que, en relación con el proyecto sometido a referéndum, se hayan contratado durante esa semana incluyendo, en el informe, el nombre y número de cédula de identidad de la persona que pagó la propaganda y los datos necesarios para localizar a quien funge como responsable de la publicación. Por su parte, el artículo 21 de la indicada disciplina reglamentaria obliga a los medios de comunicación a remitir, durante los tres días posteriores a la comunicación oficial de la convocatoria, las tarifas vigentes y que rigen para cualquier clase de contrato publicitario.  

De conformidad con la prueba aportada al expediente puede observarse que el señor Gilberto Gómez Guillén, en su condición de Contador institucional y Encargado del Programa Registro de Publicaciones, mediante oficio n.º PRP-162-2007 de 31 de julio de 2007, previno al señor Mario Eduardo Sánchez, representante legal del periódico Seguridad Vial, que informara acerca de las tarifas publicitarias y los espacios de propaganda que se hubieran contratado o no del 13 al 19 de julio de 2007 en torno al proceso consultivo de referéndum. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento que rige los procesos referendarios, de repetida cita, cuyo texto señala:

Artículo 23.- Apercibimiento.- El Tribunal podrá prevenir, con los apercibimientos del caso, a los medios de comunicación colectiva que incumplan su obligación de informar, tanto sobre las tarifas publicitarias como de los nombres y demás datos de las personas que han contratado la publicación de campos pagados y su costo, para que, en un plazo no mayor de tres días hábiles, remitan la información requerida.”.

Según se observa de la prevención que interesa el señor Gómez Guillén, además, advirtió al señor Mario Eduardo Sánchez que en caso de incumplimiento podría incurrir en el delito de desobediencia tipificado en el artículo 307 del Código Penal.  

Del mérito de los autos se tiene por acreditado que el 25 de setiembre de 2007 el señor Mario Eduardo Sánchez presentó, ante la Contaduría institucional, la respuesta a la prevención realizada donde puntualizó lo que interesa:

“Por medio de la presente el suscrito director del PERIODICO (sic) SEGURIDAD VIAL, de la forma más atenta y respetuosa se dirige a ustedes para hacer saber que nunca ha tenido como Medio de Comunicación, pauta alguna relacionada con reportes de publicaciones propagandísticas sobre el TLC, ni partido político alguno en ninguna campaña política nacional autorizada y regida por el Honorable Tribunal Supremo de Elecciones.

No me eximo de la responsabilidad como Dirección de PERIODICO (sic) por no haber reportado al REGISTRO DE PUBLICACIONES, de acuerdo con las instrucciones para los medios de Comunicación Colectiva que claramente han emitido, tal como es de nuestro conocimiento, no ha sido por desobediencia e ignorancia, tipificado por el Código respectivo, sino porque el MEDIO es un ideal de periodismo social y humano, cultural-educativo, que tiene como meta dar al lector la mejor información disponible que nos ayude con una nueva cultura vial en el país. Por lo tanto no asentimos por principios, publicidad política, salvo aquella que el Tribunal Supremo de Elecciones nos convoque, pagada o de colaboración, y únicamente para efectos de educación ciudadana.

Así de conformidad con lo dispuesto por el Honorable TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, solicitamos una vez más, atentos y respetuosos, se nos exonere de reportar semanalmente la contratación referida, y de ser posible, eximirnos de la lista de Medios inscritos para presumiblemente, ese fin.

Periodicidad del Medio: bimensual.” (folios 11-12).

Si bien el medio de comunicación periódico Seguridad Vial estaba compelido a rendir la información a más tardar el 14 de agosto de 2007, al haber sido notificado del oficio n.º PRP-162-2007 el 9 de agosto de 2007, es lo cierto que se trata de un periódico bimensual por lo que, a juicio, del Tribunal, tal circunstancia explica el atraso en la contestación rendida.  

         En el sentido expuesto se tiene por presentada la información pertinente y se ordena, sin más trámite, el archivo de las presentes diligencias al comprobarse, además, que ese medio de comunicación no pautó propaganda relativa al proceso consultivo de referéndum.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.  

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                              Juan Antonio Casafont Odor

 

Exp. n.º 243-Z-2008

Investigación administrativa

C/ Periódico Seguridad Vial

Propaganda sobre TLC

JJGH/er