N.° 4203-E1-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil once.
Recurso de amparo electoral promovido por la señora Glenda Lee Robinson Parkinson, Vicealcaldesa Primera de la Municipalidad de Matina, contra el señor Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde Propietario.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de abril del 2011, la señora Glenda Lee Robinson Parkinson, Vicealcaldesa Primera de la Municipalidad de Matina, interpuso recurso de amparo electoral contra el señor Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde Propietario de esa municipalidad, por considerar que se han violentado sus derechos fundamentales. Señala que desde que asumió sus funciones como vicealcaldesa primera el señor Lawson Villafuerte no le ha asignado las funciones administrativas que debe realizar, tal y como lo establece el Código Municipal, toda vez que solo se le ha indicado que ayude a otras personas, tales como empleados municipales y a la vicealcaldesa segunda. Que no se le toma en cuenta en la adopción de las decisiones de la Municipalidad, ni se le informa de lo que acontece en ella. Que no le han asignado oficina. Que el señor Lawson Villafuerte le pasa recordando que debe un dinero de la campaña y que debe pagárselo a la Vicealcaldesa Segunda de su salario o mediante un préstamo y que no merece estar en ese puesto. Que no se le informa de las ausencias del Alcalde o cuando sale del cantón o la provincia. Estima que con esos hechos no se le permite formar parte de la Municipalidad y que se violan los derechos previstos en los artículos 33 de la Constitución Política, 4 inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (folios 1 al 3).
2.- Por escrito recibido el 11 de mayo de 2011 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Maureen Clarke Clarke, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres, presentó coadyuvancia a favor del recurso interpuesto por la señora Robinson Parkinson indicando que, conforme los hechos expuestos por la recurrente, se aprecia no solo una amenaza de los derechos políticos de la mujer, al amparo del principio de igualdad y no discriminación, sino una evidente obstaculización para que la recurrente desempeñe efectivamente el cargo, a través de actuaciones y conductas violentas por parte del recurrido. Solicita se acoja el recurso en todos sus extremos, se ordene la restitución de la recurrente en el ejercicio de sus derechos y que este Tribunal se pronuncie sobre la dimensión de las funciones propias de la primera vicealcaldesa (folios 16 al 21).
3.- Mediante resolución de las 14:30 horas del 12 de mayo de 2011, este Tribunal dio curso al recurso de amparo electoral contra el Alcalde de la Municipalidad de Matina, concediéndosele audiencia al señor Lawson Villafuerte por tres días hábiles para que se pronunciara sobre los alegatos de la señora Robinson Parkinson (folio 13).
4.- En escrito del 18 de mayo de 2011, la señora Robinson Parkinson reitera los hechos expuestos en su escrito inicial e indica que en el oficio número MM-EL-V-2011-237 del 10 de mayo de 2011, el señor Lawson Villafuerte le asignó una serie de funciones administrativas y operativas; sin embargo, solicita que este Tribunal le aclare si éstas se encuentran dentro de las que debe realizar (folios 23 y 24).
5.- Por escrito recibido el 17 de mayo de 2011 en el Departamento Electoral del Registro Civil, el señor Elvis Eduardo Lawson Villafuerte, Alcalde Municipal, contestó la audiencia conferida, indicando que la Municipalidad está en una crisis económica y que el edificio de la Municipalidad fue declarado inhabitable por el Ministerio de Salud. Que, ante ello, ha tenido que priorizar la solución de problemas, siendo el tema de tratamiento de desechos sólidos uno de los que se debían atender de manera urgente. Que le asignó a la recurrente las funciones que debía asumir en el tema de desechos sólidos. Que le ha encargado la representación de la Municipalidad en diversos talleres, dentro y fuera del cantón sobre temas variados. Que la recurrente ha participado en todas las sesiones del Concejo Municipal, incluso haciendo uso de la palabra estando él presente. Por ello, estima que la recurrente no puede alegar desconocimiento de lo que sucede en la municipalidad. Que le ha girado instrucciones precisas sobre las labores que debe desarrollar. Que tanto la Primera como la Segunda Vicealcaldesa cuentan con oficina, pese a la orden sanitaria de cierre dictada por del Ministerio de Salud (folios 29 al 32).
6.- Mediante escrito recibido el 13 de junio de 2011, la señora Robinson Parkinson aporta otros documentos que, en su criterio, evidencian la persecución en su contra. Asimismo, señala que aún no cuenta con las condiciones necesarias para desempeñar su trabajo (folios 59 y 60).
7.- Por escrito del 22 de junio de 2011 la señora Robinson Parkinson reitera que se continúan presentado cambios de funciones y de oficina (folios 61 al 64).
8.- Mediante resolución de las 15:10 horas del 24 de junio de 2011 este Tribunal, al conocer del escrito de fecha 22 de junio de 2010 suscrito por la señora Parkinson Robinson, tuvo por ampliado el presente recurso de amparo y le otorgó audiencia al señor Lawson Villafuerte por tres días para que se refiera a los nuevos hechos (folio 65).
9.- En oficio número MM-ELV-2011-532 del 28 de julio de 2011, recibido vía fax ese mismo día en la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos, el señor Lawson Villafuerte se refirió a los nuevos hechos alegados por la recurrente (folios 70 y 71).
10.- En escrito recibido vía fax el 5 de agosto de 2011 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Robinson Parkinson se refiere a nuevos hechos que, en su criterio, continúan lesionando sus derechos (folios 72 al 76).
11.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto del recurso. La recurrente, en esencia, acude en amparo electoral contra el Alcalde de Matina indicando que no ha contado con las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de vicealcaldesa primera, toda vez que, entre otros aspectos, no le han asignado las funciones administrativas y operativas que debe desempeñar, no cuenta con oficina y no se le informa de lo que sucede en la Municipalidad. Estima que con esos actos se han vulnerado sus derechos fundamentales, en especial los previstos en los artículos 33 de la Constitución Política, 4 inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
II.- Sobre la coadyuvancia. El párrafo tercero del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse o intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.”. En el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), mediante oficio del 10 de mayo de 2011, solicitó se le tuviera como coadyuvante en este recurso y siendo que dentro de las atribuciones de esa institución está la de coadyuvar en los procesos en que se discutan derechos de las mujeres, tal y como lo establece el artículo 4 inciso k) de su ley, se admite como coadyuvante al INAMU en el recurso de amparo formulado por la señora Robinson Parkinson.
III.- Sobre las consecuencias de la contestación tardía de audiencia conferida por este Tribunal: Mediante resolución de las 15:10 horas del 24 de junio de 2011 este Tribunal tuvo por ampliado el presente recurso y otorgó audiencia al señor Lawson Villafuerte de los nuevos hechos expuestos por la recurrente. Sin embargo, pese a que dicha resolución fue debidamente notificada desde el 24 de junio de 2011, el señor Lawson Villafuerte contestó dicha audiencia hasta el 28 de julio de 2011. El hecho de que el referido informe se rindiera fuera del plazo conferido, conforme lo establecen los artículos 226 del Código Electoral y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a que se tengan por ciertos los hechos alegados por la recurrente en la ampliación de su recurso; criterio que también ha mantenido la Sala Constitucional en su jurisprudencia, al indicar:
“En vista de que el Ministro, el Director General de Personal y el Jefe de Planillas, todos del Ministerio de Educación Pública rindieron su informe fuera del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las diez horas y trece minutos del veinticinco de enero del dos mil siete (constancias a folios 10 y 11 del expediente), con base en lo regulado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en lo que esos funcionarios atañen y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la recurrente y la prueba que consta en el expediente” (resolución número 2007-002266 de las 16:16 horas del 20 de febrero de 2007).
IV.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como demostrados los siguientes hechos: a) que la señora Glenda Lee Robinson Parkinson resultó electa Vicealcaldesa Primera de la Municipalidad de Matina (ver resolución n.º 0708-E11-2011 de las 10:00 horas del 21 de enero de 2011 que es “Declaratoria de Elección de alcaldes y vicealcaldes de las Municipalidades de los cantones de la provincia de Limón, para el periodo constitucional comprendido entre el siete de febrero de dos mil once y el treinta de abril de dos mil dieciséis”, folios 55 al 58); b) que el señor Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde Propietario, le asignó verbalmente a la señora Robinson Parkinson la coordinación de lo relativo al manejo de desechos sólidos del cantón de Matina (folios 8, 38 a 45); c) que el señor Lawson Villfuerte el 10 de mayo de 2011, mediante oficio número MM-ELV-2011-237, le asignó otras labores administrativas a la señora Robinson Parkinson (folios 26 y 27); d) que la señora Robinson Parkinson tiene asignada una oficina para desempeñar su labor (folios 32, 54, 62); e) que el alcalde municipal mediante oficio número MM-ELV-2011-403 del 22 de junio de 2010 le solicitó a la señora Robinson Parkinson que dejara su oficina y se trasladara a uno de los cubículos ubicados en la entrada del edificio municipal (folios 62 y 63); f) que a la señora Robinson Parkinson se le asignó el control de ingreso y salida de los funcionarios municipales (ver misma prueba).
V.- Sobre la obligación de este Tribunal de garantizar el desempeño del cargo público para el cual resultó electo: El recurso de amparo electoral, tal y como lo regula el numeral 225 del Código Electoral, es un procedimiento para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, cuya procedencia está condicionada a que se acredite la existencia de un derecho fundamental comprometido y al cumplimiento de ciertos requisitos.
En el caso de los cargos municipales de elección popular, este Tribunal, en otras oportunidades, ha establecido que debido al carácter electoral que media en su designación, le corresponde tutelar y velar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, donde decidió elegir a sus representantes (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004). De manera tal que el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no sólo frente a los procesos de elección, sino en el desempeño del cargo de elección popular para el cual fueron electos, a fin de que éste no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el mandato popular conferido por una comunidad a una persona, a través del sufragio.
En este sentido, el recurso de amparo electoral es la vía idónea para dilucidar hechos como los denunciados, toda vez que el deber de tutelar los derechos fundamentales de carácter político no se agota en la protección del derecho ciudadano a elegir representantes populares y a aspirar a cargos de elección popular sino que, también, abarca el propio ejercicio de esos cargos con miras a que el mandato popular no se vea frustrado, dado que el acceso a cargos públicos –en este caso de elección popular– lleva implícito el derecho a desempeñarlos efectivamente cuando se cumplen los supuestos normativos previstos al efecto.
VI.- Sobre el fondo: En el presente caso, la recurrente denuncia una serie de hechos que, en su criterio, lesionan sus derechos fundamentales, ya que no le permiten desempeñar adecuadamente el cargo de vicealcaldesa primera.
Este Tribunal, del análisis de hechos denunciados por la recurrente y de la prueba que consta en el expediente, estima que los derechos fundamentales de la señora Glenda Lee Robinson Parkinson fueron lesionados, toda vez que algunos de los actos que ha venido ejecutando el señor Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde Propietario de Matina, en relación con la recurrente como Vicealcaldesa Primera, en su conjunto, distorsionan e incluso impiden el adecuado desempeño del cargo de elección popular para el cual resultó electa, en franca violación al mandato popular conferido por los ciudadanos del cantón de Matina.
Ha sido verificado en el presente expediente que se produjo una definición tardía de las funciones que la recurrente debería ejecutar -las cuales se concretaron de manera adecuada y precisa hasta el 10 de mayo de 2011, sea dos meses después de asumir el cargo (ver folio 26 y 27)-; que la recurrente estuvo por ese mismo lapso de tiempo sin una oficina o lugar adecuado para ejecutar sus funciones; que luego de asignada una oficina, se le ordenó trasladarse a uno de los cubículos situados en la entrada del edificio municipal; y que se le asignó, como parte de las funciones, el control de ingreso y salida de funcionarios municipales. Estas decisiones, apreciadas conjuntamente, impiden a la recurrente desarrollar adecuadamente el cargo para el cual fue electa, toda vez que propician un entorno de precariedad e inestabilidad y encargos que no riman con la dignidad intrínseca del mandato popular que le fuera conferido.
Tómese en cuenta de que a pesar de que al alcalde municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle las funciones administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde primero, éstas deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste. Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde primero se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica y no, por ejemplo, la de llevar el control de asistencia de los funcionarios municipales, como lo pretende el alcalde recurrido.
Asimismo, conviene aclarar que la jurisprudencia electoral ha precisado que no es posible jurídicamente que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde, ya que a éste la única función que le atribuye la ley es la de sustituir al alcalde propietario cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde (ver resolución n.º 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de marzo del 2011).
Por ello, al haber el señor Lawson Villafuerte asignado funciones a la señora Xinia Hernández Ramírez, Vicealcaldesa Segunda (folios 11, 32, 72, 73 y 74), no solo ha provocado con ello un quebranto normativo, sino que ha debilitado indebidamente las condiciones en que se desempeña la Primera Vicealcaldesa y ha diluido su relevancia institucional, reforzando así la lesión de sus derechos fundamentales que este Tribunal tiene por acreditada.
Debido a que a la señora Robinson Parkinson, en tanto electa popularmente como Vicealcaldesa Primera, le asiste el derecho de desempeñar el cargo para el que fue electa sin ningún tipo de obstáculos o trabas, proceda el señor Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Matina, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, a solucionar las situaciones detectadas por este Tribunal en relación con la funciones que corresponden a la recurrente y con las condiciones asociadas a su desempeño.
En consecuencia, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral. Ante la consumación del acto reclamado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte al señor Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde de la Municipalidad de Matina, que no debe incurrir nuevamente en conductas como las que dieron mérito para acoger el recurso interpuesto pues, de proceder en modo contrario, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Matina al pago de las costas, daños y perjuicios causados a la recurrente, los que se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.
VII.- Consideración adicional: En lo sucesivo, las divergencias que pudieran surgir respecto de las funciones administrativas u operativas que le asigne el señor Lawson Villafuerte a la señora Robinson Parkinson y de las condiciones necesarias para su buen desempeño, deberán ser dirimidas por el Concejo Municipal de Matina, conforme a la doctrina que emana de la resolución número 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011.
POR TANTO
Se declara con lugar el presente recurso de amparo. Proceda el señor Elvis Lawson Villafuerte, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Matina, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, a solucionar los problemas relacionados con las funciones que debe ejecutar la recurrente y con las condiciones necesarias para su buen desempeño. En lo sucesivo, las divergencias de esta naturaleza que pudieran surgir entre el señor Lawson Villafuerte y la señora Robinson, deberán ser dirimidas por el Concejo Municipal de Matina, conforme a la doctrina que emana de la resolución número 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011. Se previene al señor Lawson Villafuerte para que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se abstenga en el futuro de realizar actos como los que han dado mérito para acoger el presente recurso pues, de proceder en modo contrario, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Matina al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la señora Robinson Parkinson, al señor Lawson Villafuerte, al Concejo Municipal de Matina y al Instituto Nacional de las Mujeres.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.º 239-S-2011
Recurso de amparo electoral
Glenda Lee Robinson Parkinson, vicealcaldesa primera
C/ Alcalde Propietario de Matina
Ejercicio adecuado del puesto.
JLR/er.-