N.° 4201-E8-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del cinco de agosto de dos mil quince.

Consulta formulada por el señor Carlos Jaimes Bravo, miembro de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional de Playas Manuel Antonio, sobre la prohibición que tiene para postularse como candidato  a cargos  de elección  popular con motivo de las próximas elecciones municipales.

RESULTANDO

1.-        Por memorial recibido mediante el sistema de fax de la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, a las 08:30 horas del 29 de julio de 2015, el señor Carlos Jaimes Bravo, quien ostenta el cargo de miembro de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional de Playas Manuel Antonio, consultó a este Tribunal si debe renunciar a ese puesto, a más tardar el próximo 6 de agosto, para poder optar al cargo de vicealcalde del cantón Quepos, propuesto por el partido Acción Ciudadana (PAC), con miras a las próximas elecciones municipales (folio 1).

2.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la consulta. El señor Carlos Jaimes Bravo, quien ostenta el cargo de miembro de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional de Playas Manuel Antonio, solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva en la que se le indicara si debe renunciar a ese cargo para poder ser propuesto al cargo de vicealcalde por el PAC.

II.-        Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Jaimes Bravo cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle al Tribunal Supremo de Elecciones aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral de los miembros de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional de Playas Manuel Antonio y la obligación que tendrían estos, eventualmente, de renunciar a ese cargo antes del próximo 7 de agosto para poder optar a un cargo municipal de elección popular. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico pedido.

III.-        Sobre la consulta planteada. El señor Jaimes Bravo consulta si, para poder aspirar a una de las vicealcaldías en el cantón Quepos, propuesto por el PAC, debe renunciar al cargo que ostenta en la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional de Playas Manuel Antonio.

IV.-        Sobre las limitaciones a la participación política prevista en el Código Electoral. El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública -artículo 95.3) de la Constitución Política- se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral.

Esta Autoridad Electoral ha señalado en otras resoluciones (véanse al respecto las n.° 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que ese artículo 146 establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de  “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. En el segundo, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa (numerus clausus) de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

Asimismo, este Tribunal, en forma reiterada, ha sostenido que las limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.

V.-        Sobre la naturaleza jurídica y la integración de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional de Playas Manuel Antonio. De acuerdo con el contenido del artículo 2 de la Ley de creación de esa junta directiva, n.° 8133, este es un órgano con desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que posee personalidad jurídica instrumental con el fin de que cumpla las funciones que se le han encargado. Desde esa perspectiva, queda claro que no estamos frente a una institución autónoma ni un ente público estatal, por lo que los miembros de ese órgano no estarían comprendidos en la restricción más intensa establecida en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley n.° 8133, esa Junta Directiva se conforma de la siguiente manera:

Artículo 4.- La Junta Directiva estará integrada de la siguiente manera:

a)        Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía.

b)        Dos representantes de la Municipalidad de Aguirre.

c)        Dos representantes de las organizaciones locales activas, debidamente inscritas, de la subregión Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central.

d)        Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Aguirre.

Los siete propietarios y sus suplentes serán nombrados por un período de dos años, a partir de su designación. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales únicamente podrán ser reelegidos una vez en forma sucesiva.”.

VI.-        Sobre las limitaciones a la participación política de los miembros de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional de Playas Manuel Antonio. Como bien se señaló, queda claro que no nos encontramos ante un ente público y, menos aún, ante una institución autónoma, sino que esa junta es un órgano con desconcentración máxima, que continúa formando parte de la Administración Pública Central, aunque cuenta con personería jurídica instrumental.

En tal virtud y como regla de principio, los integrantes de la Junta Directiva bajo estudio no pueden considerarse como “[…] miembros(as) de las juntas directivas […] de las instituciones autónomas y todo ente público estatal […]” ni se subsumen dentro de las demás previsiones del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Si lo anterior se considera conjuntamente con la circunstancia de que la citada Ley de creación de ese órgano no contempla limitaciones especiales a la participación política de sus integrantes, el Tribunal concluye que estos solo se encuentran afectos a la restricción relativa dispuesta en el primer párrafo del indicado numeral 146 del Código Electoral, la que cubre incluso a los representantes del sector privado (incisos c.) y d.) de la Ley de creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio).

Así, los miembros de esa Junta Directiva, por estar sujetos a la restricción genérica del párrafo primero del artículo 146 invocado, no tienen impedimento para postularse ni ser electos en puestos municipales de elección popular (concejales, síndicos, regidores, vicealcaldes y alcaldes), por lo que tampoco están obligados a renunciar a su puesto en ese órgano para postularse a cargos de esa naturaleza.

En virtud de ello, resulta jurídicamente posible que el señor Carlos Jaimes Bravo, miembro de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, participe en la postulación a cargos de elección popular y continúen, durante su postulación, desempeñando su puesto en ese órgano del MINAE.

Cabe advertir que esa postulación no puede afectar el desempeño de sus labores como miembro de esa Junta Directiva siendo así que su participación político electoral debe realizarse al margen de su intervención en ese órgano, sea en vacaciones, días feriados, permisos, licencias o en horas distintas del horario de labores y siempre que no utilice su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que los miembros de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio no deben renunciar a su cargo para poder postularse a cargos municipales de elección popular. Notifíquese al señor Jaimes Bravo.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 232-S-2015

Hermenéutica electoral

Carlos Jaimes Bravo

Art. 146 Código Electoral

ARL