N.° 4200-E8-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil quince.


Opinión consultiva solicitada por la señora Rosa Elena Vargas Sandí, asesora legal del Ministerio de Cultura y Juventud y, a su vez, integrante de la Junta Directiva del Centro Nacional de la Música.

RESULTANDO

       1.- Por  escrito presentado el 29 de julio de 2015 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Rosa Elena Vargas Sandí, Asesora Legal en el Ministerio de Cultura y Juventud e integrante de la Junta Directiva del Centro Nacional de la Música, consulta si tiene alguna limitación para participar como candidata a la primera vicealcaldía del cantón Escazú, en virtud de los cargos públicos que desempeña.

       2.-  En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

       Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma autoriza a que cualquier particular pueda solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por la señora Vargas Sandí cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una duda sobre el tipo de prohibición de participar en actividades políticas que pesa sobre los cargos que desempeña en el Ministerio de Cultura y Juventud y en el Centro Nacional de la Música. Por esa razón, aunque en términos generales, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico pedido.

II.- Examen de fondo:  Esta Magistratura Electoral, en forma reiterada, ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados o señalados expresamente en otras leyes.

La norma en cuestión establece dos niveles de restricción a la participación política. En su párrafo primero prohíbe a los empleados públicos, en general, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.  En el segundo párrafo se establece una limitación más rigurosa, al describir una serie de funcionarios públicos a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

1.- Régimen de participación político-electoral que ostenta el Asesor (a) Legal del Ministerio de Cultura y Juventud:  Este Tribunal ha establecido, como criterio general, que si el puesto no está incluido dentro de la lista taxativa de funcionarios públicos del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, la prohibición aplicable será la prevista en el primer párrafo que, como indicó, prohíbe la realización de actividades políticas en la jornada laboral o a utilizar su cargo para favorecer a un partido político.

El cargo de asesor (a) legal en un Ministerio, entiéndase el Ministerio de Cultura y Juventud, no está comprendido en la lista de funcionarios con prohibición absoluta. Tampoco existe otra norma de rango legal que contemple una restricción en este sentido dado que, particularmente, la ley n.° 4788 de 5 de julio de 1971 denominada: “Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes”, no establece nada sobre el particular.

El artículo 17 inciso 8) del denominado “Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes” (decreto ejecutivo n.° 33270-C de 17 de agosto de 2006), por su parte, prohíbe a los funcionarios del Ministerio hacer “proselitismo político electoral o contrario a las instituciones democráticas del país durante la jornada laboral o ejecutar cualquier otro acto que implique contravención de las libertades que establece la Constitución Política.”. Esta disposición, aparte de constituir una norma infra legal, solo restringe a sus funcionarios la participación política durante la jornada de trabajo.

Con vista en lo anterior, al cargo de asesor (a) legal en el Ministerio de Cultura y Juventud solo le alcanza la restricción genérica del párrafo primero del Código Electoral. Por ende, fuera de la jornada de trabajo, el funcionario (a) en ese puesto está habilitado (a) para participar en actividades político-electorales y postularse al cargo de Vicealcalde (esa) Primero (a) en un cantón específico. 

Importa resaltar que, para postularse al cargo de Vicealcalde (esa) Primero (a), no es necesario que el asesor (a) legal del Ministerio de Cultura y Juventud renuncie a su función, lo que le permite continuar desempeñando su cargo en ese Ministerio, siempre y cuando se abstenga de participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentre en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándole vedado también utilizar su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales (en sentido similar, ver resolución de este Tribunal n.° 4676-E8-2014 de las 14:15 horas del 11 de noviembre de 2014).

2.- Régimen de participación político-electoral que ostenta el integrante de la Junta Directiva del Centro Nacional de la Música:  De conformidad con la ley n.° 8347 de 19 de febrero de 2003, denominada: “Creación del Centro Nacional de la Música”, este Centro constituye un órgano con desconcentración mínima del Ministerio de Cultura y Juventud, ostenta personalidad jurídica instrumental y tiene capacidad para desarrollar todas las atribuciones y funciones otorgadas por la citada ley.

Este Tribunal ha reiterado que -al establecer el legislador la prohibición absoluta para los integrantes de las juntas directivas, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal- consideró, concretamente, el modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras), lo que no incluye a órganos desconcentrados como, en este caso, el Centro Nacional de la Música (ver resoluciones n.° 0762-E8-2010 de las 16:40 horas del 06 de febrero; n.° 888-E8-2010 de las 18:00 horas del 09 de febrero y 1234-E8-2010 de las 12:01 horas del 23 de febrero, todas del 2010).

Bajo esa lógica, el cargo de miembro de la junta directiva del Centro Nacional de la Música -dada su naturaleza - no resulta asimilable o equivalente al del integrante de una junta directiva de un ente público estatal, en los términos previstos en el párrafo segundo del Código Electoral.

En consecuencia, la restricción de participación político-electoral que acompaña ese cargo directivo sigue siendo la genérica, contemplada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, pues no existe norma alguna que le imponga un régimen diverso, lo que implica que cualquier miembro de la Junta Directiva del Centro Nacional de la Música puede postularse como candidato (a) a Vicealcalde (esa) Primero (a) por un partido político en determinado, siempre y cuando, se reitera, no trasgreda la prohibición genérica de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que el funcionario (a) que se desempeñe como asesor (a) legal en el Ministerio de Cultura y Juventud y/o como integrante de la Junta Directiva del Centro Nacional de la Música solo tiene prohibido, en lo que a su eventual participación política respecta, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”, lo que le permite postularse como candidato (a) a Vicealcalde (esa) Primero (a) por un partido político en determinado cantón, siempre que reúna los requisitos que establece el Código Municipal . De igual manera, dada la naturaleza de los cargos señalados, no tiene la obligación de renunciar al puesto (s) para postularse a ese cargo de elección popular; sin embargo, tendrá que abstenerse de participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentre en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándole vedado también utilizar su cargo (s) para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales. Notifíquese.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                           Max Alberto Esquivel Faerron

                                    

Exp. 233-Z-2015

Opinión consultiva

Limitaciones a la participación político-electoral

Asesora Cargos en Ministerios de la Presidencia y Seguridad Pública

JJGH/smz.-