N.° 4157-E6-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas veinticinco minutos del treinta de mayo de dos mil doce.

Denuncia por Beligerancia Política interpuesta por Danielle María Jenkins Bolaños contra la señora Karen Patricia Porras Arguedas, Directora Ejecutiva de la Unión de Gobiernos Locales (UNGL), por participar como delegada cantonal del Partido Liberación Nacional en el cantón de Atenas.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 15 de julio de 2010 la ciudadana Danielle María Jenkins Bolaños, cédula de identidad n.° 9-116-309, formuló denuncia por beligerancia política a la señora Karen Patricia Porras Arguedas, Directora Ejecutiva de la Unión de Gobiernos Locales, en adelante UNGL. Alega que el 1° de julio de 2010 la señora Porras Arguedas fue nombrada y juramentada como Directora Ejecutiva de la UNGL, según consta en la sesión ordinaria n.° 11-2010, acuerdo n.° 81-2010 de esa institución. Afirma que, en la asamblea cantonal del partido Liberación Nacional en Atenas, llevada a cabo el 3 de julio de 2010, se presentaron a votar los delegados de los órganos consultivos cantonales del partido Liberación Nacional, entre los cuales está inscrita la señora Porras Arguedas. Argumenta que el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral solo permite, a los directores ejecutivos de instituciones autónomas y de todo ente público estatal, ejercer el voto el día de las elecciones. Aduce que, según los estatutos vigentes, la UNGL es una entidad de derecho público, representativa, de carácter nacional, con personería jurídica otorgada por ley n.° 5119 de 20 de noviembre de 1972. Considera que la señora Porras Arguedas, en su condición de Directora Ejecutiva de la UNGL, transgredió el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y el artículo 165 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la UNGL, al tratarse de una funcionaria pública que labora para una entidad de derecho público que, a su vez, recibe fondos públicos. Solicita, con base en lo expuesto en su denuncia, que se tomen las medidas adecuadas y las sanciones pertinentes en contra de la señora Porras Arguedas y que se anule la asamblea cantonal de Atenas realizada por el partido Liberación Nacional debido a que el voto y la participación de la denunciada no son válidos (folios 2-10).

2.- En auto de las 15:00 horas del 17 de agosto de 2010 se instruyó a la Inspección Electoral para que, de conformidad con lo establecido en el numeral 269 párrafo segundo del Código Electoral, realizara una sumaria preliminar a efecto de constatar si existen indicios que ameriten la apertura de un proceso por beligerancia política en contra de la señora Karen Patricia Porras Arguedas (folio 71).

3.- Por oficio n.° IE-105-2011 de 7 de febrero de 2011 la Inspección Electoral remitió el informe acerca de las gestiones realizadas, en el que recomendó el archivo de las diligencias, en los siguientes términos:

“(...) se considera que la participación de la señora Karen Patricia Porras Arguedas en la Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional en Atenas el sábado 03 de julio, no constituye violación a lo dispuesto en el Artículo 146 del Código Electoral en razón de que su puesto de Directora Ejecutiva de la Unión Nacional de Gobiernos Locales no se contempla en la lista taxativa del segundo párrafo de esa normativa, además la actividad se realizó fuera de horas laborales y no en función de su puesto, por lo cual tampoco se contravino lo dispuesto en el primer párrafo de la normativa electoral ni en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la entidad a la cual sirve.” (folios 94-105).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la denuncia: La ciudadana Danielle María Jenkins Bolaños formula denuncia por beligerancia política a la señora Karen Patricia Porras Arguedas porque, a su juicio, la denunciada contravino el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral al ostentar el cargo de Directora Ejecutiva de la UNGL y participar, simultáneamente, como integrante del órgano consultivo cantonal de Atenas en la asamblea realizada por el partido Liberación Nacional el 3 de julio de 2010.

II.- Acerca de las conductas de beligerancia política atribuibles a los servidores del Estado: El instituto de la beligerancia política de los servidores del Estado, previsto en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política tiene, como finalidad, la investigación de toda denuncia formulada por los partidos políticos o por cualquier ciudadano por la transgresión a la neutralidad política de esos servidores, ya sea en el ejercicio de sus cargos o por actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

El artículo 146 del Código Electoral, por su parte, desarrolla las conductas susceptibles de ser investigadas por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos, al establecer:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.

El artículo 146 citado, que reproduce el antiguo numeral 88 del Código Electoral derogado, al concretar las conductas susceptibles de ser castigadas por infracción a la neutralidad político-electoral, establece prohibiciones o restricciones de diferente grado. De una parte, a los empleados públicos, en general, les está vedado, según el párrafo primero "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.". De otra, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, y a quienes los ostentan se les prohíbe "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". De esta suerte, los derechos políticos de esos funcionarios se circunscriben a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones. Finalmente, la norma establece la posibilidad de que otras leyes puedan concretar prohibiciones que afecten a otros funcionarios al indicar “y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes”.

III.- Sobre el término “ente público estatal” contenido en el numeral 146 párrafo segundo del Código Electoral: Para efectos de esta denuncia es necesario analizar si la UNGL reúne el carácter de ente público estatal, de acuerdo con la normativa y los criterios jurídicos relevantes. Ello en virtud de la situación de la denunciada como Directora Ejecutiva de esa entidad y, a tenor del impedimento previsto en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral, que proscribe toda forma de participación política de los directores ejecutivos de las instituciones autónomas y de todo ente público estatal. En otras palabras, a partir de un análisis sobre la naturaleza jurídica de la UNGL puede determinarse, finalmente, si la señora Porras Arguedas ha incurrido en beligerancia política prohibida.

Por resolución n.° 0762-E8-2010 de las 16:40 horas del 6 de febrero de 2010 esta Magistratura Electoral entendió que, al establecer el legislador la prohibición absoluta de participación político-electoral para los integrantes de las juntas directivas, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y de todo ente público estatal consideró, concretamente, el modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras).

La Procuraduría General de la República, en el dictamen n.° C-115-89 de 4 de julio de 1989, puntualizó que “descentralizar es transferir o crear una competencia en otro sujeto: así el Estado transfiere una de sus competencias en favor de un nuevo ente público.”. Afirma el órgano procurador, en el referido dictamen, que hay descentralización en tanto el “beneficiario” de ese proceso devenga en una persona jurídica independiente del Estado. Además, subraya que la personalidad jurídica atribuye al ente una serie de derechos y deberes en forma independiente incluyendo un patrimonio propio que le permite realizar todos los actos y contratos necesarios para llevar adelante los fines propuestos (autonomía administrativa).

En el citado modelo, las instituciones autónomas cuentan con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y funcional para el desempeño de sus funciones. Además, se trata de entes descentralizados creados directamente por la Constitución o por ley especial, expresa o implícitamente como tales, con mayoría reforzada de votos (artículos 188 y 189 de la Constitución Política).

Para la creación de instituciones semiautónomas, a diferencia de las autónomas, se requiere solamente de una mayoría absoluta de votos en la Asamblea Legislativa; sin embargo, estas entidades también gozan de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y funcional para desempañar sus tareas (dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-233-2004 de 6 de agosto del 2004).

Las empresas públicas del Estado, por su parte, son creadas, personificadas y organizadas según el derecho mercantil pero sus acciones y patrimonio pertenecen al Estado. Frecuentemente el giro normal de estas empresas se rige por el derecho privado dado que intervienen directa o indirectamente en actividades industriales, mercantiles o agropecuarias; no obstante, la integración de sus órganos sigue criterios del derecho público dado que, su propósito último, es el lucro para satisfacer fines públicos.

El fundamento para la intervención pública en la economía, en el caso de estas empresas, encuentra sustento en el artículo 50 de la Constitución Política y en los principios de justicia y solidaridad social, tal y como lo ha subrayado la Sala Constitucional, entre otros, en el voto 655-97 de las 11:57 horas del 31 de enero de 1997. Por ende, debido al interés público que les es subyacente -lo que determina una sujeción a potestades de imperio- estas empresas solo pueden crearse por ley (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública y voto de la propia Sala Constitucional n.° 550-95 de las 16:31 horas del 31 de enero de 1995).

En cuanto a la categoría ente público estatal, estos constituyen organizaciones a las que se les dota de personalidad jurídica, sea, de una titularidad específica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su carácter público estará determinado, entre otros aspectos, por su creación legal, las potestades administrativas que le sean asignadas, los fines públicos o de utilidad general que persiguen y por estar regidos por el Derecho Público (artículos 1, 3 y 4 de la Ley General de la Administración Pública). La condición de estatal estará determinada, a su vez, por la titularidad de sus capitales. Se estará en presencia de entidades de derecho público estatal cuando el Estado sea el único titular del capital y pueda disponer, irrestrictamente, de los fondos o patrimonio de las organizaciones (véase, en este sentido, el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-328-2004).

En suma, existen características especiales que definen la condición de un ente como público y como estatal, tales como la personalidad jurídica propia, la asignación legal de recursos y el patrimonio estatal, la facultad de auto administrarse, su creación por parte del Estado y su sometimiento al control estatal.

IV.- De la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL): En la página web de la UNGL se indica que esta entidad surge “ante la necesidad del Régimen Municipal Costarricense de contar con una organización superior que representara y velara por sus intereses, capaz de canalizar los diferentes esfuerzos y luchas por el mejoramiento y la modernización municipal.”.

1) Creación de la UNGL: La Contraloría General de la República, en el oficio n.° DFOE-SM-11-2007 de 13 de abril de 2007, hace un repaso acerca de la creación de la UNGL, según se aprecia seguidamente:

“La UNGL nació como resultado del IV Congreso Nacional de Gobiernos Locales, celebrado del 28 al 30 de agosto de 1976, en el cual se aprobó una ponencia de la Liga de Municipalidades del Área Metropolitana de San José, para constituir una agrupación nacional de los gobiernos locales, para la defensa, fortalecimiento y 3 desarrollo del Régimen Municipal. Con base en dicho acuerdo, la Comisión Redactora de la Reforma Municipal —establecida por Decreto Ejecutivo No. 6417-G del 28 de octubre de 1976— procedió a elaborar el “Estatuto de la Unión Nacional de Gobiernos Locales” y a convocar a los delegados de las municipalidades del país, para constituir dicho ente, cuya Acta Constitutiva fue suscrita el 28 de agosto de 1977.”.

2) Naturaleza jurídica de la UNGL: El artículo primero del Reglamento 0 de 3 de enero de 2000, subnúmero A, publicado en La Gaceta n.° 18 de 26 de enero de 2000 y denominado “Estatutos de la Unión Nacional de Gobiernos Locales”, en adelante el reglamento, explicita la naturaleza, objetivos y funciones de la UNGL, en el siguiente sentido:

“Artículo 1°- La Unión Nacional de Gobiernos Locales es una entidad de derecho público, representativa de carácter nacional, con personería jurídica otorgada por la Ley N° 5119 del 20 de noviembre de 1972, con plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de acuerdo con la legislación vigente, con patrimonio propio y libre administración de sus bienes e integrada por todas las Municipalidades y Federaciones de Municipalidades de Costa Rica. Su domicilio estará en la provincia de San José.” (el destacado es suplido).

El órgano contralor, en el mencionado oficio n.° DFOE-SM-11-2007, señala:

“De conformidad con sus estatutos, la UNGL es una entidad de derecho público representativa, de carácter nacional, con personería jurídica, según lo establecido en el artículo 1° de la Ley No. 5119 del 20 de noviembre de 1972, con plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de acuerdo con la legislación, integrada por todas las municipalidades y federaciones de municipalidades de Costa Rica.

Los objetivos y funciones de la UNGL según el artículo 2 de sus estatutos consisten en representar los intereses del régimen municipal y promover la efectiva realización de la autonomía política, financiera, jurídica y administrativa de los gobiernos locales; promover y apoyar la descentralización política, funcional y administrativa del Estado costarricense en favor del fortalecimiento de los gobiernos locales; promover el establecimiento de un Sistema Nacional de Capacitación Municipal en conjunto con las instituciones públicas, organismos internacionales y regionales, gubernamentales y no gubernamentales; representar al régimen municipal ante el Poder Ejecutivo y las instituciones autónomas, el Poder Legislativo y sus comisiones especiales; mantener y desarrollar un intercambio permanente de información, ideas y experiencias en el campo municipal con entidades homólogas y organismos internacionales; mantener una constante divulgación e información a través de un boletín informativo bimestral; canalizar los esfuerzos e inquietudes de las municipalidades y federaciones ante los poderes Legislativo y Ejecutivo; gestionar, elaborar y canalizar mecanismos de cooperación externa; informar a las municipalidades y federaciones de las actividades, cursos y seminarios que se realizan anualmente en diversos países; promover una activa y consciente participación de los Regidores, Alcaldes y Directores Ejecutivos en las actividades de la UNGL; consolidar la Carrera Administrativa Municipal (CAM); fomentar actividades en pro del desarrollo y fortalecimiento de los gobiernos locales; y promover y gestionar la participación activa del gobierno central y de las instituciones nacionales e internacionales en asistencia técnica y financiera para impulsar el mejoramiento de los gobiernos locales.

Asimismo, en el sitio web www.ungl.or.cr se exponen como objetivos de la UNGL: Impulsar leyes que promuevan el fortalecimiento de las municipalidades costarricenses y su autonomía; definir y fortalecer las relaciones y canales de comunicación con el Régimen Municipal, nacional e internacional; facilitar el acceso de las municipalidades a una oferta mejorada de asistencia técnica, capacitación y financiamiento; implementar un Sistema Nacional de Capacitación y un sistema armonizado y descentralizado catastral y registral como base para la sostenibilidad financiera de las municipalidades.”.

La Procuraduría General de la República, por su parte, en el dictamen n.° C-260-2001 de 27 de setiembre de 2001, indica:

“Entre las diversas formas asociativas que surgen de las iniciativas de cooperación intermunicipal, tenemos a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, que es una organización intermunicipal de segundo grado, que integra y representa, en principio, a las 81 Municipalidades de los distintos cantones del país, aunque actualmente están afiliadas únicamente 79.

Esta organización intermunicipal se constituyó en el año 1977, en el marco de la celebración del IV Congreso Nacional de Municipalidades, con base en la Ley N° 5119 de 20 de noviembre de 1972 y la Ley de Asociaciones N° 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas (…).”.

Si bien es cierto, que en el contexto institucional, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) ha sido la entidad que tradicionalmente ha manejado la agenda municipal, hoy por hoy, la Unión Nacional de Gobiernos Locales se ha convertido en el eje integrador de los esfuerzos del movimiento municipal, en el plano nacional. Tanto es así, que en el actual Código Municipal, en sus artículos 120, 126 y 143, se le otorga a dicha Unión un papel activo en el proceso integrador del régimen de empleo municipal. Este fenómeno se debió especialmente, a que en el momento en que se tramitaba y discutía el expediente legislativo Nº 12.426 (Proyecto de Ley: Código Municipal), el cierre del IFAM era algo inminente; lo cual, como sabemos, no se ha dado a la fecha.”.

En igual sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, en resolución n.° 385-2008 de las 10:20 horas del 11 de junio de 2008, subraya:

“II).- La Unión Nacional de Gobiernos Locales, reza el artículo 1º de sus Estatutos, es una entidad de derecho público, representativa de carácter nacional, que cuenta con personería propia y por ende, con plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de acuerdo con la legislación vigente, con patrimonio propio y libre administración de sus bienes. Está integrada, en principio, por todas las Municipalidades y Federaciones de Municipalidades del país.- Y se trata, como se puede advertir con facilidad, de una forma asociativa, surgida de una iniciativa de cooperación intermunicipal, con múltiples objetivos, entre los que se cuentan la representación de los intereses del régimen municipal, la promoción de la autonomía y el apoyo a la descentralización; promover el establecimiento de un sistema nacional de capacitación para las municipalidades, mantener un intercambio permanente de ideas y experiencias en ese campo, canalizar esfuerzos e inquietudes de las Municipalidades ante el Poder Ejecutivo y Legislativo, propiciar la implementación de mecanismos de cooperación externa e impulsar y apoyar la creación de la carrera administrativa municipal, entre otros (artículo 2).-” (el destacado es suplido).

Los antecedentes y la normativa de cita permiten afirmar, claramente, que la UNGL es un ente de Derecho Público. Sin embargo, ni en los criterios precedentes ni en las normas señaladas se define si ese ente ostenta carácter estatal, lo que exige el análisis de su naturaleza jurídica, como ya señalamos.

En primer término, cabe indicar que la UNGL ostenta un carácter representativo y asociativo, ya que debe velar por los intereses de todas las Municipalidades y Federaciones de Municipalidades. Es esta una de las particularidades de las entidades corporativas, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional en el voto n.° 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995, de seguida letra:

“La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada "Administración Corporativa", que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público.

(…)

El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas.

(…)

En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros).”.

En la opinión jurídica n.° O.J-113-99 de 29 de setiembre de 1999 la Procuraduría General de la República enfatiza que, en la mayoría de los casos, los entes públicos no estatales constituyen personas jurídicas de base corporativa. Asimismo, el órgano procurador define los entes públicos no estatales de la forma siguiente:

“Bajo la denominación de ‘entes públicos no estatales’ se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.” (Procuraduría General de la República, dictamen n.° C-084-2005 de 25 de febrero de 2005).

En la misma línea, el Ministerio de Planificación y Política Económica (MIDEPLAN), dentro del estudio realizado en mayo de 2010 sobre las entidades públicas, define así a los entes públicos no estatales:

“Ente Público No Estatal: Se trata de entes que están y actúan al lado del Estado, colaborando con él en la satisfacción del interés general, pero constituyendo administraciones separadas entre sí (Costa Rica, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, 2001). (…) Los entes públicos no estatales, en estricto sentido, constituyen entes corporativos. El calificativo de “corporativo” se refiere, en esencia, a su naturaleza asociativa: la corporación es una personificación de un conjunto de personas que ostentan la calidad de miembros de la corporación y no sólo de gestores. Es un ente representativo: el fin de la corporación es un interés común de los miembros, es decir, no es ajeno a las personas que gestionan la corporación.”.

Según los criterios reseñados, conforme a lo establecido en las normas que la rigen, es dable concluir que la UNGL constituye un ente corporativo de naturaleza pública no estatal como lo son, a modo de ejemplo, la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ), la Corporación Bananera Nacional S.A (CORBANA), la Corporación Ganadera Nacional (CORFOGA), la Corporación Hortícola Nacional y el Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE). Ello por cuanto la UNGL tiene como elemento fundamental una base asociativa y representativa de intereses. En otras palabras, se trata de un grupo asociado que defiende un interés gremial o comercial afín.

Relacionado con lo anterior, la UNGL representa los intereses de los Municipios los cuales, simultáneamente, constituyen entes públicos corporativos de naturaleza no estatal, tal y como lo subrayó la Sala Constitucional en el voto n.° 5445-99 de 14 de julio de 1999:

“Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento.” (el subrayado no es parte del original).

Otro elemento que refuerza la conclusión antes señalada está referido al patrimonio de la UNGL. En efecto, si bien la UNGL ejerce funciones administrativas que la convierten en un ente público, detalladas básicamente en los numerales 120 y 126 del Código Municipal y en el artículo 2 del reglamento, su naturaleza jurídica de ente público no estatal, amén de su base corporativa, obedece a su patrimonio propio del cual puede disponer libremente, no obstante las transferencias que, conforme al artículo 51 del reglamento, le realizan el Poder Ejecutivo o la Asamblea Legislativa. Dicho de otra forma, la integración del patrimonio de la UNGL no pertenece al Estado, mayoritariamente, y se realiza de diferentes maneras, predominando en él los aportes directos o indirectos de las personas, en este caso jurídicas, afiliadas por lo que sus bienes, a diferencia de los estatales, no integran el dominio público sino que pertenecen al dominio privado de la entidad.

A mayor abundamiento y, como marco orientador, importa señalar que la UNGL no está incluida dentro de la organización del sector público costarricense, lo que implica, por exclusión, que no se trata de una entidad pública estatal, llámese institución autónoma, semiautónoma o empresa pública estatal (ver en página web de MIDEPLAN el Manual Explicativo de los Organigramas del Sector Público Costarricense -versiones 2007 y 2010-, elaborado por el MIDEPLAN, la Universidad de Costa Rica y el Programa Estado de La Nación).

V.- Archivo de la presente denuncia: Por las razones que, de seguido se dirán, procede el archivo de las presentes diligencias.


En primer lugar, el cargo de Directora Ejecutiva que ostenta la señora Porras Arguedas en la UNGL no está incluido en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral dado que, la restricción absoluta de participación político-electoral para esos cargos, corresponde a los directores ejecutivos de las instituciones autónomas y de todo ente público estatal siendo que la UNGL no constituye un ente público estatal, según fue analizado ut supra.

En segundo lugar, el artículo 165 inciso e) del “Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Unión Nacional de Gobiernos Locales”, publicado en La Gaceta n.° 39 de 23 de febrero de 2006, prohíbe a sus empleados -durante los procesos electorales- “ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral, en los casos que le sean aplicables.”. Esta norma torna aplicable a la señora Porras Arguedas la restricción genérica de participación político-electoral que establece el párrafo primero del Código Electoral. Sin embargo, como se aprecia en la denuncia, la conducta que se le reprocha es su participación como delegada en la Asamblea Cantonal de Atenas, por el partido Liberación Nacional, pero ésta Asamblea fue llevada a cabo el sábado 3 de julio de 2010, sea, en horas inhábiles y no en horas de trabajo.

Por último, resulta improcedente la solicitud de la denunciante de anular la asamblea cantonal de Atenas. Tratándose del cuestionamiento a una asamblea partidaria, la interesada debió acudir al instituto denominado “acción de nulidad de acuerdos partidarios", regulado en los artículos 233 a 239 del Código Electoral, que exigen, por una parte, el agotamiento de los mecanismos de impugnación ante la instancia colegiada de resolución de conflictos del partido de que se trate y, por otra, la interposición de la acción dentro de los cinco días hábiles a partir del agotamiento de los recursos internos, lo cual no se produce en este asunto (artículos 235 y 237 ibidem).

De otra parte, como se insiste, la participación de la señora Porras Arguedas como delegada en el evento partidario organizado por el partido Liberación Nacional está ajustada a Derecho.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. 308-Z-2010

Denuncia por beligerancia política

Danielle María Jenkins Bolaños

C/ Karen Patricia Porras Arguedas

Directora Ejecutiva Unión Nacional Gobiernos Locales

JJGH/er.-