N.° 4130-E1-2009.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.San José, a las quince horas con treinta minutos del tres de setiembre de dos mil nueve.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Olman Ugalde González, cédula n.º 6-178-828, en contra del Partido Movimiento Libertario.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado vía facsímil ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 22 de julio de 2009 el señor Olman Ugalde González, cédula n.° 6-178-828, en su condición de delegado de la asamblea nacional del Partido Movimiento Libertario y precandidato a diputado por la provincia de Puntarenas, interpuso recurso de amparo electoral contra la indicada agrupación política por supuesta violación a los artículos 93 y 95 de la Constitución Política (secretividad y regulación del sufragio), así como por la supuesta trasgresión a los numerales 3 y 4 del Código Electoral (forma de emisión del voto y ejercicio válido del sufragio), durante la celebración de la asamblea nacional del Partido efectuada el pasado 11 de julio de 2009. Indica que, en esa fecha, se celebró la asamblea nacional del Partido y se produjo, como primer punto de agenda, la elección del candidato a la Presidencia de la República para lo cual se utilizaron, correctamente, las urnas dispuestas para esa escogencia siendo que cada elector presentó, ante el Tribunal Electoral Interno, su cédula de identidad y ejerció, libre y secretamente, el voto por el candidato de su preferencia. Menciona que la segunda parte de la asamblea nacional correspondía a la elección de candidatos y candidatas a diputados por las siete provincias y que se presentó una moción de parte del señor Carlos Góngora, asambleísta y ex-alcalde de Cartago, para que no se utilizaran los recintos dispuestos por el Tribunal Electoral Interno, que garantizaban el voto secreto y directo, y, en su lugar, se propuso que se repartieran boletas en blanco para que cada uno de los electores colocara el nombre del candidato de su preferencia, las cuales no contaban con medios de seguridad que garantizaran la pureza del voto. Afirma que solicitó la palabra y explicó a la asamblea nacional su desacuerdo con la mencionada moción manifestando, públicamente, que la misma violentaba el derecho de los electores de ejercer el voto de modo libre y secreto dado que las sillas donde se ubicabantodos los asambleístas se encontraban una junto a la otra y, por tal razón, el delegado más cercano podía determinar, fácilmente, por cual persona estaba votando su compañero del lado izquierdo o derecho con lo cual, además, se podía presionar al que estaba al lado a votar por una u otra persona dependiendo del candidato de su predilección. Puntualiza que la moción presentada por el señor Góngora fue aprobada por la asamblea y se generaron las presiones señaladas entre asambleístas por cuanto muchos indicaban por quien votar y, adicionalmente, no se identificó al votante por medio de su cédula de identidad para verificar si se trataba realmente de quien estaba votando. Arguye que lo comentado sucedió en varias ocasiones durante el trascurso de la asamblea y ello es suficiente para declarar la nulidad del evento. Especifica que el propio gestionante de la moción se valió de que ésta fuera aprobada para ocasionar disturbios y manipular la votación indicando a los delegados partidarios por quien votar, lo que implica para los sufragantes encontrarse sujetos a presión, intimidación y hasta coacción. Argumenta que, desde la aprobación de la moción, se desobedecieron los mandatos de la Constitución Política en tanto establece que el sufragio es función cívica primordial que debe ser ejecutada de forma directa y secreta. Señala que los hechos descritos violentan directamente el ejercicio secreto, libre y puro del voto por lo que resultan nulos y obligan a repetir la asamblea nacional para realizar la elección de diputados a derecho, en concordancia con la Constitución Política, el Código Electoral y demás leyes conexas. Aduce que muchos asambleístas que aspiraron legítimamente a un puestose vieron evidentemente afectados por esa forma tan irregular de votación, la que no permitió a los delegados la privacidad debida, ni el poder ejercer el sagrado derecho al voto en forma libre y secreta, al recibir presiones sobre la persona a quien debían apoyar. Subraya que, de acuerdo con un examen de los artículos 36 y 55 del estatuto partidario, el Comité Ejecutivo Nacional debió reglamentar el proceso de los candidatos a puestos de elección popular y que, a falta de esa reglamentación se tiene que aplicar, obligatoriamente, la Constitución Política y el Código Electoral. Considera finalmente que, de acuerdo con el artículo 54 del estatuto partidario, para que las candidaturas a diputados sean válidas, cada candidato debe firmar su aceptación junto con una carta de renuncia al cargo al que pudiera resultar electo, la cual debe dirigirse a la asamblea nacional del partido y al Tribunal Supremo de Elecciones, siendo que ninguna de las personas electas ha cumplido con ese requerimiento violentando el estatuto del Partido, lo que torna inválidos los nombramientos. El recurrente pide que se declaren nulos todos los nombramientos a diputados que se hicieron a partir de la elección del segundo lugar por San José y hasta la finalización de la asamblea nacional dado que, a su juicio, se fundamentaron en una moción improcedente e ilegal. Asimismo, solicita que se ordene al Comité Ejecutivo Nacional que convoque a una nueva asamblea nacional a efecto que se realice la elección de los candidatos a diputados en observancia de lo que establecen la Constitución Política en sus numerales 93 y 95 y el Código Electoral en sus artículos 3 y 4 (folios 11-20).
2.-Por memorial presentado vía facsímil el 25 de julio de 2009 el señor Agapito Adonai Enríquez Guevara, cédula n.° 5-175-153, formuló coadyuvancia a favor de la interposición del recurso de amparo electoral presentado por el señor Olman Ugalde González atendiendo, básicamente, a idénticas razones y argumentaciones que las esgrimidas por el actor (folios 31-43).
3.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 29 de julio de 2009 la señora María Eugenia Elizondo Jiménez también formuló coadyuvancia a favor de la interposición del recurso de amparo electoral presentado por el señor Olman Ugalde González para lo cual, igualmente, planteó las mismas razones y argumentaciones señaladas por el accionante (folios 79-86).
4.-Mediante resolución de las 10:30 horas del 5 de agosto de 2009 se dio curso al amparo electoral y se le concedió audiencia al presidente del Partido Movimiento Libertario con el propósito de que se refiriera a los alegatos del señor Ugalde González (folios 87-88).
5.-Por escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2009 el señor Otto Guevara Guth, presidente del Partido Movimiento Libertario, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que efectivamente el recurrente es miembro de la asamblea nacional del Partido en representación de la provincia Puntarenas; b) que lo sucedido en la asamblea nacional del Partido en nada violenta los artículos 93 y 95 de la Constitución Política y 3 y 4 del Código Electoral dado que cada delegado, siguiendo el procedimiento para verificar el quórum necesario que permita dar inicio a la Asamblea, debe apersonarse ante los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Tribunal Electoral Interno, presentar su cédula de identidad y firmar las actas correspondientes, lo que garantiza la identidad plena del asambleísta, así como su derecho de participación y elección y se logra, además, la pureza, transparencia y legitimidad del proceso; c) que los asambleístas y las personas invitadas, que no eran delegados, se encontraban debidamente separados, lo que fue evidente y constatado por los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, quienes no detectaron nada anormal en la asamblea realizada; d) que es cierto que se repartieron boletas en blanco pero, los votos se efectuaron en forma directa dado que nadie lo hizo por interpósita mano a excepción del señor Ugalde González quien, por su invidencia, fue asistido por la señora Adriana Rojas Rivero, a petición suya, quien también es asambleísta nacional; e) que todos los asambleístas, incluído el objetante, votaron y se corroboró el número de votos emitidos con el número de asambleístas presentes, razón por la cual el recurrente no tiene razón en sus escuetos, antojadizos e infundados alegatos que, lo que reflejan, es su inconformidad al no resultar electo; f) que, dado que la metodología de urna separada hizo el proceso electoral muy lento se propuso, vía moción, sustituir la utilización de la urna separada y que, en su lugar, se procediera, con estricto apego a los principios democráticos de voto secreto, directo y universal, a que cada asambleísta depositara, desde su puesto y personalmente, la boleta en la urna circulante, lo que conllevó más orden y eficiencia; g)que en lo concerniente a la dinámica de la elección se buscó la forma de realizar un proceso más eficiente y, por intermedio de la moción referida, se prescindió del traslado físico de cada delegado hasta la urna y se realizó la elección mediante boletas en forma personal, directa, universal y secreta, lo que no implicó que el voto dejara de ser secreto, adoptándose a los efectos el mecanismo que utiliza la Asamblea Legislativa para la elección de Magistrados del Poder Judicial, la Contralora General de la República y el Defensor de los Habitantes siendo, además, que las boletas de votación que se distribuyeron, una por cada asambleísta, tenían un sello del Tribunal Electoral Interno del Partido y se confeccionó un acta notarial que indica las claves de seguridad de dichos documentos; h) que la indicada moción se sometió a discusión en primera instancia y finalmente a votación siendo aprobada por unanimidad, con el voto afirmativo del recurrente Ugalde González, quien no formuló reserva alguna en el momento ni tampoco apeló de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Electoral dado que su recurrencia ante el Comité Ejecutivo Nacional fue rechazada por extemporánea; i) que conforme al procedimiento aprobado por unanimidad se fueron realizando las votaciones privadas, secretas y universales desde cada uno de los asientos de todos los asambleístas presentes; j) que en todo momento el actor, dada su situación como persona no vidente, pudo ejercer su voto en todas las oportunidades que se presentaron en forma privada, secreta y universal, trasladándose como fue su voluntad hasta el estrado frente a la urna respectiva y en presencia de quien ejercía la presidencia, en ese momento, del TEI, guiado por la persona que él mismo solicitó le acompañara; k) que respecto de las aparentes presiones ejercidas hacia los asambleístas y la manipulación de la elección se trata del simple dicho del accionante, sin prueba alguna; l) que en cuanto a la presentación de las cédulas de identidad, éstas fueron requeridas para comprobar el quórum y celebrar la asamblea siendo que el dicho del recurrente cuestiona, solapadamente, la labor desplegada por las delegadas del Tribunal Supremo de Elecciones presentes en el evento; j) que todos los instrumentos de Derechos Humanos aplicables en Costa Rica no solo reconocen una igualdad formal sino que procuran una igualdad material con posibilidades y oportunidades de desarrollo personal, sin exclusión, marginación o maltrato en razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, aspectos que han sido observados y respetados en la actividad política desplegada por el Partido Movimiento Libertario y, en particular, por la asamblea nacional cuestionada. La autoridad recurrida concluye, en su contestación al amparo electoral, lo que sigue: 1) que la asamblea nacional del Partido Movimiento Libertario es soberana en sus decisiones, procedimientos, nombramientos y organización, al representar la mayor jerarquía orgánica en la agrupación política; 2)que en el proceso de elección de sus candidatos a diputados se observó el voto secreto, directo y universal; 3) que los entes colegiados tienen la posibilidad de auto-regular el mecanismo de elección siendo ampliamente aceptado en la doctrina, jurisprudencia, normativa y costumbre parlamentaria el mecanismo de escogencias realizadas desde la curul, sin que ello suponga violación alguna a la democracia; 4) que el voto debe hacerse prevalecer como garantía fundamental de emisión de la voluntad del elector dado el principio de preservación del sufragio; 5) que, en todo momento, se tomaron las previsiones necesarias para garantizar el acceso participativo, directo, secreto y universal al asambleísta Ugalde González, como resguardo del bloque normativo sobre derechos humanos; 6) que solo deben proceder las causas de nulidad cuando las normas establecidas sean violentadas, sea, cuando no hay competencia en el órgano electoral o exista duda razonable sobre la identidad del elector o resulten electas personas inhabilitadas, supuestos que no se dieron en la asamblea nacional cuestionada; 7) que no es jurídicamente correcto obtener un provecho indebido de un acto propio dado que el recurrente, de forma libre, participó y ejerció el voto al igual que lo hicieron los otros delegados (folios 100-115).
6.-En memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2009 el señor Ugalde González formuló varias objeciones a la respuesta que brindó la autoridad recurrida en atención a la audiencia otorgada. En lo que interesa indicó: a) que la autoridad recurrida miente en el informe rendido bajo gravedad de juramento dado que, la moción por intermedio de la cual se varió el mecanismo de elección de los candidatos a diputados, sí fue combatida por su persona por lo que no fue aprobada por unanimidad como se ha señalado; b) que no son atendidos todos los hechos enumerados en el amparo electoral y algunas de las respuestas no obedecen a lo cuestionado, procurando que no se examine el fondo de las trasgresiones cometidas en la asamblea nacional y, por ende, no se ofrecen pruebas de descargo ni se responde al cuestionamiento último del amparo electoral; c) que las candidaturas escogidas no son válidas dado que ninguna de las personas electas cumplió con lo establecido en el artículo 54 del estatuto partidario, sea, firmar la aceptación de su candidatura junto con una carta de renuncia al cargo al que pudiera resultar electo, dirigida a la asamblea nacional del Partido; d) que el Partido omite hacer referencia al cuestionamiento y voto ejercido por su persona contra la moción tendiente a que no se utilizaran los recintos dispuestos por el Tribunal Electoral Interno para que se ejerciera el voto secreto y directo, ni menciona nadarespecto de las sillas donde se encontraban sentados todos los electores, uno junto al otro, lo que impedía el ejercicio libre y secreto del voto; e) que para el Partido es suficiente confirmar, al inicio de la sesión, que existe quórum para validar una votación en la cual se omitió la identificación del elector mediante la cédula de identidad a la hora de realizar las designaciones, lo que trasgrede los numerales 93 y 95 de la Carta Fundamental; f) que contradictoriamente se afirma que los asambleístas estaban debidamente separados y no se dan pruebas para demostrar ese hecho mientras que su persona remitió a las publicaciones en la prensa nacional y a las grabaciones de la asamblea nacional donde se constata lo contrario dado que las sillas se encontraban una junto a la otra; g) que nunca ha cuestionado el no haber sido electo sino el procedimiento utilizado, que es contrario a la Constitución Política; h) que en las respuestas cuarta y quinta del Partido se ratifica que no se empleó la urna dispuesta para ejercer el voto secreto y directo y, además, que no se tomaran las medidas necesarias para evitar presiones, lo que se corrobora de las coadyuvancias recibidas y de los testimonios ofrecidos; i) que no es cierto, tampoco, que se confeccionara un acta notarial en donde constaran las seguridades de las boletas de votación al no aportarse la prueba pertinente; j) que en la respuesta doce el Partido niega el desorden ocasionado por el señor Góngora, la llamada de atención que a esta persona se le hizo por quien presidía la elección y el hecho de que se hayan repartido los papeles (boletas) a cada persona, no faculta a que una sola persona las recogiera para depositarlas dentro de una caja que se pasaba, por entre las filas de votantes; k) que en la respuesta diecinueve se dice que, mediante reglamento interno, se reguló la elección de los candidatos a la Asamblea Legislativa pero, curiosamente, no se aporta dicho reglamento como prueba por la sola razón de que no existió ninguna regulación; l) que los testigos ofrecidos por el Partido son todos los candidatos electos como posibles diputados, exceptuando el secretario del Tribunal Electoral Interno. El recurrente reitera su petitoria en cuanto a que se declaren nulos todos los nombramientos a diputados al tener su fundamento en una moción improcedente e ilegal. Pide además que se ordene al Comité Ejecutivo Nacional convocar a una nueva asamblea nacional para hacer la elección de los candidatos a diputados conforme lo establecen los artículos 93 y 95 de la Constitución Política y numerales 3 y 4 del Código Electoral. Finalmente solicita: 1) que se aporte el acta notarial en donde constan las seguridades acordadas para las boletas de votación; 2) que se solicite el reglamento interno en donde se reguló lo estatuido en los artículos 36 y 55 del estatuto partidario; 3) que se aporte el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones y el testimonio de estos funcionarios para mejor resolver; 4) que se pidan al Partido las fotografías y grabaciones con su respectivo audio para que se observe la forma en que estaban sentados los asambleístas y la forma en que la gente votaba (folios 134-139).
7.-Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 21 de agosto de 2009 el señor Ugalde González solicita a este Tribunal, como prueba para mejor resolver, que se llame a declarar a las señoras Aída de Lemos Medina y Marianela Quirós Arias, delegadas del Tribunal Supremo de Elecciones, quienes supervisaron la asamblea nacional impugnada y quienes, a su juicio, pueden desmentir o confirmar sus palabras de todo lo acontecido en la cuestionada asamblea. Advierte que la idea de llamar a declarar a esas funcionarias tiene como fin probar que el Partido falta a la verdad toda vez que él se opuso, públicamente, a la moción que varió el mecanismo de votación de los candidatos a diputados y la votó en contra. Reitera, en ese sentido, que antes de la votación solicitó el micrófono y explicó a la asamblea que se oponía a esa alteración dado que la misma violentaba el derecho de los electores a ejercer el voto libre y secreto. Manifiesta que requirió del Comité Ejecutivo Nacional del Partido que aclarara ese aspecto para que su nombre no se manche y se ponga en entredicho ante este Tribunal Electoral. Pide que se rechacen los testimonios de los delegados elegidos como candidatos a diputados ya que todos ellos tienen un interés directo en el resultado del asunto (folios 145-146).
8.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.-Legitimación del accionante:Este Tribunal, en forma reiterada, ha indicado que el recurso de amparo es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos políticos de los ciudadanos frente a situaciones concretas de amenaza o de lesión a tales derechos. En el caso sujeto a análisis el peticionario aduce que su derecho fundamental de participación política, en su dimensión pasiva, ha sido conculcado al afectarse, durante la celebración de la asamblea nacional del Partido, la secretividad del voto lo que perjudicó sus aspiraciones directas como candidato a diputado por la provincia Puntarenas. Ante tal situación es evidente que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso de amparo lo que implica un examen, por el fondo, de las alegaciones planteadas.
II.-Sobre las coadyuvancias formuladas: El numeral 34 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica, a la letra, que: “Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse o intervenir en él como coadyuvante del actor del demandado.”.Puesto que tanto el señor Agapito Adonai Enríquez Guevara como la señora María Eugenia Elizondo Jiménez son delegados de la asamblea nacional del Partido y también participaron como precandidatos a diputados es claro que ostentan un interés legítimo en el resultado del recurso y, bajo esa circunstancia, procede otorgarles la condición de coadyuvantes del recurrente.
III.- Breve acotación sobre la necesaria garantía de secretividad y libre emisión del voto en las distintas asambleas de los partidos políticos:El artículo 93 de la Constitución Política establece, como características del sufragio, entre otras, su carácter secreto y libre. En concordancia con la mencionada norma el numeral 95 inciso 8) de la Carta Fundamental, entre los principios del sufragio, señala que su ejercicio será regulado por ley dándose garantías plenas “para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género.”.
Evidentemente, de acuerdo con el texto constitucional, la ley debe proteger el carácter secreto y libre del sufragio, cuyo ejercicio se materializa a través del voto, en los procesos de elección de candidatos de los partidos políticos. Ello en el tanto las agrupaciones políticas, según lo prescribe el numeral 98 constitucional, “expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política.”.
Con tales garantías el Constituyente quiso vedar que en los procesos de elección interna de los partidos políticos, como el que aquí se examina, se produjeran amenazas, presiones, restricciones, fuerza o violencia sobre los electores para compelerlos a votar en determinado sentido, conductas que constituyen, incluso, una violación a normas contenidas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos como lo son, a manera de ejemplo, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley n.° 4229 de 11 de diciembre de 1968) o el numeral 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como Pacto de San José (aprobado por ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970), que no son otra cosa que el reflejo de lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en resolución n.° 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948) en cuanto al amparo que debe tener todo ciudadano de votar y ser electo en condiciones absolutas de libertad y secretividad.
Atendiendo a la libertad, pureza y secretividad del voto este Tribunal, entre otras, en la resolución n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 reflexionó en el siguiente sentido:
“En todos los procesos electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta, posiblemente se emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales, deban ser anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda obra humana. Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. (...) Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...).”.
La Sala Constitucional, por su parte, en el voto n.° 3718 del 1° de julio de 1997, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 14 del anterior Código Electoral, subrayó:
“El Código Electoral, siguiendo los principios constitucionales del sufragio, está estructurado alrededor de la libertad y del secreto del sufragio. Todo el sistema gira sobre estos ejes que desarrollan la institución de la libertad de elegir y de ser elegido (...). Ahora bien, el cuestionamiento sobre el irrespeto de la garantía del secreto del voto, solo podrá hacerse en un caso concreto, esto es, cuestionando la validez del escrutinio de una determinada elección, por haberse roto el secreto total o parcial de la votación (...).”.
Tanto el actual como el anterior Código Electoral disponen que las agrupaciones políticas designarán, en este caso, a sus candidatos a la Asamblea Legislativa según lo prescriban sus propios estatutos. Con ello se reafirma el principio de autorregulación partidaria el cual, sin embargo, no es irrestricto al estar sometido al ordenamiento jurídico y, por ende, no puede excluir, por imperio de ley, de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos citados ut supra, el estricto aseguramiento de que las escogencias que realicen los partidos sean reflejo de la libre y secreta emisión del voto.
En suma, las distintas asambleas de los partidos políticos están obligadas, en sus procesos de designación de candidatos, a asegurar y proteger el derecho fundamental que le asiste a los delegados demanifestar su voluntad de modo directo, libre, y secreto, por lo que cualquier situación contraria a esos derechos y garantías comporta violaciones intolerables que deben ser tuteladas por este Tribunal, de acuerdo con su competencia reguladora sobre todos los actos de organización, fiscalización y dirección relativos al sufragio (artículo 99 de la Constitución Política).
IV.- Hechos probados:De interés para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) que el señor Olman Ugalde González es delegado nacional del Partido Movimiento Libertario en representación de la provincia Puntarenas y en la asamblea nacional realizada el pasado 11 de julio de 2009 participó en la escogencia de la candidatura a diputado por la provincia señalada (folios 21, 49, 51, 57 y 100); 2) que durante el evento partidario ya iniciada la votación, la asamblea nacional modificó la forma de escogencia de los candidatos a diputados al aprobar una moción tendiente a sustituir la utilización de urna separada y, en su lugar, dispuso que cada asambleísta votara desde su propio lugar depositando el voto en una urna circulante (folios 101, 128); 3) que para el sistema de votación descrito en el numeral precedente se utilizaron boletas en blanco que tenían un sello del Tribunal Electoral Interno y, además, se confeccionó un acta notarial para dar seguridad a los citados documentos (contestación del Partido rendida bajo gravedad de juramento, vista a folios 101-103); 4) que en la elección de los lugares y provincias que se detalla a continuación, solamente postuló su candidatura una persona por lo que fue electa por unanimidad: a) por la provincia San José el primero, tercero, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno lugar; b) por la provincia Alajuela el quinto lugar; c) por la provincia Cartago el primer lugar; d) por la provincia Heredia el primero y el tercer lugar; e) por la provincia Guanacaste el primer lugar; f) por la provincia Puntarenas el segundo lugar; g) por la provincia Limón el primero y el segundo lugar (informe de delegadas de este Tribunal visto a folios 127-133); 5) que el mecanismo de designación de los candidatos a diputados aprobado por la asamblea nacional del Partido violentó la secreta emisión del voto toda vez que las sillas en donde se ubicaban los asambleístas se encontraban una junto a la otra, lo que permitía a cualquier delegado observar por cual persona estaba votando su vecino y, además, no se garantizó la libre manifestación de voluntad de quienes componen la delegación partidaria dada la cercanía de los delegados a la hora de la votación(vid folios 38, 39, 41, 42, 80, 83, 84, 96 y omisión de la autoridad recurrida sobre este punto a la hora de responder el curso del amparo, folios 101 y 103).
V.- Examen de fondo:1) Aspectos de mera legalidad, no atendibles por intermedio de la jurisdicción electoral:En innumerables oportunidades este Tribunal ha advertido que el recurso de amparo electoral tiene como objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulta lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. Bajo ese concepto la legitimación en la vía de amparo electoral ha de medirse en función de la lesión o amenaza a los derechos que se estiman lesionados, sea del propio reclamante o de la persona a favor de la cual se puede promover el recurso.Valga decir,entonces, que la legitimación en la vía de amparo electoral no es de carácter objetivo en el sentido de que se permita, por esta vía, controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición. Así lo advierte la Sala Constitucional en la resolución n.º 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998 al establecer que:
“En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales.” (Sala Constitucional, n.° 2380-98 de las 17:06 horas del 1° de abril de 1998).
Congruente con la cita jurisprudencial que antecede deviene impropio conocer, en esta vía jurisdiccional, denuncias enfocadas a aspectos de mera legalidad que no impactan, directamente, en derechos fundamentales de carácter político-electoral.
En el caso concreto constituye un reproche de mera legalidad el hecho de que los numerales 36 y 55 del estatuto encarguen al Comité Ejecutivo Nacional del Partido la organización, reglamentación y dirección del proceso relativo a la elección de los candidatos a la Asamblea Legislativa, aspecto que el señor Ugalde González acusa como incumplido por el Partido y que, a los efectos, carece de significación frente al derecho de participación política que se examina. También es un asunto de mera legalidad el reproche sobre la necesaria firma de aceptación de cada una de las personas electas por la asamblea nacional como candidatos a diputados, a efecto de tener por cumplido el requisito de validez de las designaciones. Si bien esos reclamos de legalidad fueron planteados por el accionante en su condición de asambleísta, siguiendo el procedimiento recursivo que se establecía en el numeral 64 del Código Electoral, al cuestionar la legalidad de las designaciones adoptadas por la asamblea nacional, es lo cierto que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido le rechazó al recurrente la impugnación formulada al presentarla de manera extemporánea (vid folios 116-124).
Adicionalmente importa destacar que el asunto del quórum también constituye un tema de mera legalidad el cual, en todo caso, para las votaciones de cada provincia, osciló entre 118 y 129 asambleístas de los 139 representantes que componen la asamblea nacional, según el informe de las delegadas de este Tribunal, lo que implica que la asamblea nacional adoptó sus acuerdos en acato al quórum estructural y funcional que indican los artículos 13, 37 y 38 del estatuto partidario (vid folios 44-50).
2) Violación al derecho de participación política del recurrente en su dimensión pasiva:Consta en autos que el actor, en su condición de delegado de la asamblea nacional del Partido, pudo ejercer su derecho a votar. Sin embargo, de la prueba que obra en autos, producto de la variación del sistema de votación a partir de la escogencia de los candidatos a diputados, se estima que existió una lesión a su derecho al sufragio pasivo, sea, a ser electo en condiciones absolutas de libertad y de secretividad. Como se verá seguidamente, cualquier mínima incidencia que amenace, altere o se oponga a la absoluta tranquilidad e independencia que debe garantizársele al votante para externar su libre y secreta voluntad conculca, en definitiva, los principios capitales inherentes al sufragio.
Si bien la autoridad recurrida, en la contestación al recurso de amparo electoral, afirma categóricamente que los asambleístas pudieron hacer su elección en boletas en forma personal, directa, universal y secreta, existe un hecho que, a juicio de esta Magistratura Electoral, es esencial a la hora de tener por no acreditado el voto libre y secreto en la asamblea de interés y es la cercanía de los delegados a la hora de manifestar su voluntad dado que las sillas en donde estaban sentados se ubicaban muy cerca unas de otras.
Teniendo en cuenta que el recurrente Ugalde González ha insistido en su recurso, así como en escritos posteriores, que la cercanía entre los integrantes de la delegación partidaria no permitió la celebración de un proceso transparente y objetivo se tiene que el Partido, sobre este extremo de trascendental importancia, únicamente se limitó a indicar lo que sigue:
“Indico que los asambleístas y las personas invitadas –o no asambleísas- se encontraban debidamente separadas, situación que fue evidente, clara y manifiesta y debidamente constatada por las Delegadas del Tribunal Supremo de Elecciones, que en todo momento estuvieron presentes, las cuales no detectaron nada anormal en la Asamblea realizada, por lo que el alegato del recurrente no es más que su disconformidad por no haber logrado sus legítimas aspiraciones diputadiles.”
Más adelante señala la autoridad recurrida:
“Continúa manifestando en su escrito el recurrente que “además, se podía presionar al que estaba al lado, a votar por una u otra persona…”Léase se podía”; en ningún momento dice “se dio”, y además es su simple dicho, no aporta prueba al respecto.” (folios 101 y 103).
Ciertamente, lo que responde el Partido ha de tenerse por rendido bajo gravedad de juramento; no obstante, en el curso del amparo se le indicó claramente a la autoridad recurrida que el informe debía rendirse “con remisión del expediente respectivo, si lo hubiere y de los documentos necesarios para sustentar sus afirmaciones, bajo prevención de que, conforme con los artículos 44 párrafo segundo y 45 citados, se considerarán dados bajo juramento y que la omisión de informar causará que se tengan por ciertos los hechos.” (el subrayado pertenece al original).
La autoridad recurrida, como se aprecia de sus manifestaciones, omite pronunciarse de modo expreso y directo sobre la cercanía entre los delegados, al momento de la votación, que ha reprochado con insistencia el interesado. Esta omisión o inexactitud, incluida la no aportación de prueba documental que sustente el dicho del Partido, implica tener por cierto el hecho reclamado por el recurrente conforme a la inteligencia del numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aunado a que en el expediente constan escritos firmados por el señor Agapito Adonai Enriquez Guevara y por la señora María Eugenia Elizondo Jiménez quienes, en su condición de asambleístas, dan cuenta de las situaciones ya apuntadas por el actor en su recurso, en particular: a) que las sillas donde se encontraban los electores estaban una junto a la otra y, por tal razón, la persona sentada a la par podía determinar fácilmente por quien estaba votando el asambleísta ubicado a su lado izquierdo o derecho; b) que efectivamente se dieron presiones entre asambleístas ya que algunos indicaban por quien votar, como es el caso de la escogencia de los candidatos a diputados por las provincias Cartago y Puntarenas en que se escuchó claramente a un delegado y a una delegada, respectivamente, señalar a los que estaban a su alrededor las personas a quienes debían apoyar con su voto (vid folios 38, 39, 41, 42, 80, 81, 83, 84 y 96).
Lo expuesto por el señor Enríquez Guevara y por la señora Elizondo Jiménez debe complementarse con el hecho de que las delegadas de este Tribunal, que fiscalizaron la asamblea, concentran su informe en torno al cumplimiento del quórum y de las personas electas y no en punto a la cercanía de los asambleístas a la hora de votar, aspecto que evidentemente escapa al informe en cuestión al constituir, eventualmente, un criterio subjetivo cuya alegación debe hacerla la persona que se sienta lesionada en sus derechos, extremo que además debe ser apreciado por el Juez Electoral, como es el caso. En otras palabras, el hecho de que las funcionarias de este Tribunal no hayan reseñado lo reclamado por el señor Ugalde González no constituye, per se, prueba contraria al dicho del recurrente y de los coadyuvantes activos, como parece entenderlo la autoridad recurrida.
En adición a lo señalado hasta el momento y propiamente en torno a la prueba documental aportada por el Partido importa aclarar que se trata, únicamente, del informe realizado por las delegadas de este Tribunal que acudieron a fiscalizar la asamblea y del libelo recursivo que, en su momento, presentó el señor Ugalde González ante la agrupación política solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en la asamblea de mérito, el cual fue rechazado por extemporáneo, documentos que no rebaten la cercanía entre los delegados a la hora de votar y las presiones que señalaron los coadyuvantes activos de este recurso.
En lo que atañe a las pruebas testimoniales ofrecidas tanto por el recurrente como por la autoridad recurrida valga subrayar que el recurso de amparo electoral, como lo ha sostenido en otras ocasiones este Tribunal y lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, comporta un carácter sumario que impide su desnaturalización a través de dificultosas ponderaciones del sistema probatorio, como ocurriría en caso de aceptar y entrar a valorar las declaraciones que ambas partes han ofrecido. Diferente es cuando se aprecia y se le otorga valor probatorio a las argumentaciones de coadyuvantes como en el caso de lo externado por el señor Enríquez Guevara y por la señora Elizondo Jiménez, que no constituyen técnicamente prueba testimonial, cuya coadyuvancia lo puede ser a favor o en contra del recurso.
A la luz de lo expuesto, para este Tribunal existió una violación al derecho que le asistía al señor Ugalde González de ser votado como candidato a diputado en condiciones absolutas de secretividad y libertad, lo que en definitiva influyó en la manifestación de voluntad del conglomerado partidario, enturbiando el proceso, independientemente que el Partido utilizara boletas en blanco que tenían un sello del Tribunal Electoral Interno y que confeccionara un acta notarial para dar seguridad a los citados documentos. Ello dado que el tema de fondo no lo constituye, propiamente, la boleta o papeleta utilizada para la elección sino la trasgresión al secreto y libertad del sufragio; es decir, el respeto a la voluntad del elector para no violar derechos fundamentales de participación política.
Se concluye que las actuaciones que dan mérito para estimar el presente recurso constituyen una praxis impropia, peligrosa e inadecuada que atenta contra la credibilidad y transparencia de procesos políticos que, como el presente, deben orientarse hacia una participación democrática cristalina en todas sus etapas.
3) Consecuencias jurídicas de la estimación del recurso:Estando de por medio el ejercicio del sufragio en una asamblea partidaria, que involucra el obligatorio despliegue de atribuciones fiscalizadoras del Tribunal por encargo constitucional, resulta importante destacar que el cuestionamiento en las asambleas internas de los partidos puede surgir por haberse violentado el secreto total o parcial de la votación.
Aclarado el punto anterior estima el Tribunal que las actuaciones examinadas en este amparo no solo perjudicaron derechos fundamentales de participación política del recurrente sino que comportan la nulidad parcial del proceso, entiéndase la escogencia de los candidatos a diputados, dado que en la elección del candidato a la presidencia se garantizó la libre y secreta emisión del voto utilizándose la colocación de una urna que impedía cualquier intervención o manipulación de terceros (hecho no controvertido).
Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, el régimen de las nulidades en materia electoral es de aplicación restrictiva al punto que la nulidad alegada debe ser de tal magnitud que configure una flagrante violación a los intereses tutelados por normas constitucionales o legales y que, por este motivo, resulten adversos al principio de participación popular y a los derechos políticos en general. Sobre el tema, a modo de ejemplo, desde la resolución n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 esta Autoridad Electoral recalcó, en lo conducente:
“(…) salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (…). Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL.”.
El contexto en que se toman los acuerdos de la asamblea nacional y la gravedad de los vicios apuntados, impide aplicar el principio de conservación del acto electoral pues, como fue analizado, se adoptaron en franca transgresión a preceptos y garantías constitucionales, lo que de por sí los convierte en nulos de pleno derecho conforme el régimen usual de nulidades electorales.
Para este Tribunal es irrelevante que en algunos casos se eligieran candidatos a diputados por unanimidad, sea, que solamente se postulara un candidato en determinados lugares por cada una de las provincias. Resulta congruente inferir, dadas las condiciones irregulares en que se desenvolvió la escogencia de los candidatos a diputados, que de haberse seguido con el sistema de urna separada que se utilizó al inicio de la Asamblea, se emitieran votos nulos o en blanco que conforme al sistema de quórum funcional hubieran obligado a una segunda votación o, incluso, propiciado que otros delegados sometieran sus nombres como candidatos a consideración de la asamblea, lo que redunda en un beneficio y mayores garantías para la democratización interna de los partidos en tanto sujetos esenciales para el funcionamiento de un Estado democrático.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la elección de los candidatos a diputados llevada a cabo en la asamblea nacional del Partido Movimiento Libertario celebrada el pasado 11 de julio de 2009, a partir de la designación del segundo lugar por la provincia de San José. Se aclara que en la asamblea donde se escojan las nuevas candidaturas se podrán ratificar esas designaciones a efecto de no afectar la inscripción de las candidaturas que, conforme a lo dispuesto en los numerales 147 y 148 del nuevo Código Electoral, inician el próximo 7 de octubre de 2009. Tome nota el Director General del Registro Electoral y la Directora General del Registro Civil. Se condena al Partido al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con ocasión de las actuaciones señaladas, los que en su caso se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario SeingJiménez
Zetty Bou Valverde
Exp. 230-Z-2009
Amparo Electoral
Olman Ugalde González
C/ Partido Movimiento Libertario
JJGH/er