N.º 3980-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio de dos mil diez

Consulta formulada por el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, respecto de las limitaciones de participación político electoral atinentes a su función, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 6 de octubre del 2009, la señora Marcia Valladares Bermúdez, Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, comunica el acuerdo número cinco adoptado por el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad en la sesión 1326-09 del 7 de setiembre del 2009 en el que se dispuso: “Elevar formal consulta ante el Tribunal Supremo de Elecciones con el fin de que dictamine si lo indicado en el artículo 146 del Código Electoral (Ley No. 8765) afecta a los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, órgano colegiado integrado por “el Ministro de Gobernación y Policía o su representante; un ministro de otra cartera o su representante, que designará el Presidente de la República; tres representantes de las asociaciones de desarrollo y dos de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (…) tal y como lo dispone el artículo 8 de la ley 3859 sobre Desarrollo de la Comunidad, del 7 de abril de 1967.” (folio 01).

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.

A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del numeral 12 del Código Electoral, lo siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)

(…) c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.

d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.”.

Según lo dispuesto por el inciso d) de esa previsión normativa, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

Conforme a la normativa expuesta y atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal se permite responder a la consulta formulada por los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

II.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política de los empleados y funcionarios públicos. Como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta indispensable retomar lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral vigente, que dispone de manera literal:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.” (el destacado no pertenece al original).

El antecedente normativo de esta disposición se tuteló en el numeral 88 del Código Electoral derogado y señalaba, de manera similar:

“Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República , los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República , el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.

En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (el subrayado no pertenece al original).

Por la similitud en la literalidad de ambas normas (la derogada y la vigente), los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal, en torno a los alcances del artículo extinto, ofrecen argumentos sustanciales y aplicables al análisis del presente asunto.

En efecto, mediante resolución 1927-E8-2008 de las diez horas cinco minutos del cinco de mayo de dos mil nueve, este tribunal señaló:

“III.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política de los funcionarios públicos.- Este Tribunal ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, deben interpretarse de forma restrictiva, de suerte que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.

El referido artículo establece prohibiciones o restricciones de diferente grado. En el primer párrafo indica que a los empleados públicos en general les está prohibido "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.". Por otra parte, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, que impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.". Los derechos políticos de estos funcionarios quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones, según prevé el último párrafo de esa norma.” (el destacado no pertenece al original).

Según el diseño normativo elaborado por el legislador en ambas normas, el primer grupo de funcionarios públicos, contenido en el párrafo inicial, tiene vedado el favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias. El segundo grupo, está compuesto por ciertos funcionarios a quienes, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto.

En forma reiterada la jurisprudencia electoral ha destacado la relevancia del derecho de participación política dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, lo que conlleva que la interpretación de las normas que restrinjan este derecho debe observar el principio de in dubio pro participación. Bajo esa premisa, se ha entendido que no resulta admisible ampliar los cargos sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 mediante analogía, sino que la interpretación debe ser restrictiva atendiendo a que el listado de cargos es numerus clausus, salvo restricción especial establecida por otra ley específica.

En sus precedentes jurisprudenciales y en casos similares al presente, esta Magistratura ha ido definiendo los cargos que deben entenderse comprendidos dentro de esa lista. A manera ilustrativa, mediante sentencia 0762-E8-2010 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del seis de febrero del dos mil diez, este Tribunal Electoral dispuso:

“ (…) es criterio de este Tribunal que, al establecer el legislador la prohibición absoluta de participación político-electoral para los integrantes de las juntas directivas, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal consideró, concretamente, el modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras) el cual no es aplicable a la Asamblea Legislativa ni a los otros Poderes del Estado (…)

Se reitera para este caso, según se expuso ut supra, que los puestos que anteceden a la frase “todo ente público estatal”, que inician con “la presidencia ejecutiva”, refieren a instituciones y empresas de la Administración Descentralizada. Consecuentemente en nada atañe dicha frase al Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, aunque este órgano integra el Estado como “ente público mayor”, al igual que los otros poderes del Estado, el cargo aludido no fue considerado, expresamente, por el legislador dentro de la limitación absoluta de reiterada referencia.” (el subrayado no pertenece al original).

Asimismo, en resolución número 0888-E8-2010 de las dieciocho horas del nueve de febrero de dos mil diez, esta Colegiado dispuso:

“Dado que el cargo de Director General del Servicio Civil no está contemplado en la lista taxativa que señala el numeral 146 ibidem, aunado a que la Dirección General del Servicio Civil es un órgano con desconcentración máxima del Poder Ejecutivo, por consiguiente no es un ente estatal al no tener personalidad jurídica y patrimonio propios, la restricción de participación político-electoral que acompaña ese cargo sigue siendo la genérica.” (el subrayado no pertenece al original).

Finalmente, mediante resolución 1234-E8-2010 de las doce horas un minuto del veintitrés de febrero de dos mil diez, señaló:

“En la especie, el interesado (…) solicita que se le indique si su puesto de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven está sujeto a las prohibiciones establecidas en el artículo 146 del Código Electoral vigente.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley General de la Persona Joven, número 8261 (publicada en La Gaceta número 95 de 20 de mayo de 2002), el “Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven” es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, con personalidad jurídica instrumental (…)

(…) tomando como premisa inicial que la naturaleza jurídica que ostenta el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven no es asimilable al de una institución o empresa de la Administración Descentralizada (…) y que el cargo de Director Ejecutivo de ese Consejo no está considerado expresamente en la lista taxativa que señala el numeral 146 en su párrafo segundo, la restricción de participación político-electoral que acompaña esa función sigue siendo la genérica (contemplada en el párrafo primero de la norma en mención) pues no existe norma especial que le imponga un régimen diverso.” (el subrayado no pertenece al original).

Las resoluciones transcritas son plenamente aplicables al caso en estudio, tal como se analizará en el considerando siguiente.

III.- Sobre el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad y las limitaciones de participación político electoral atinentes a sus miembros de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral. En la especie, el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad consulta a este Tribunal si las prohibiciones contempladas en el artículo 146 del Código Electoral son aplicables a sus integrantes; lo que exige, en primer lugar, como preámbulo y parte del estudio integral del presente asunto, revisar la naturaleza jurídica de ese órgano colegiado a fin de definir el régimen jurídico de referencia.

En efecto, los artículos 1, 8, 9 y 12 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley del  de abril del 1967, disponen de manera literal:

“Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada (sic) de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.”.

“Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.

Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo.”.

“Artículo 9º.- El Director Nacional de Desarrollo de la comunidad, actuará como Director Ejecutivo del Consejo.”.

Artículo 12.- El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad se reunirá por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Director o tres de sus miembros. Los miembros devengarán la dieta que determine el reglamento.”.

A su vez, el Reglamento número 26935-G a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, en las normas de interés dispone:

“CAPITULO II

Del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad

Artículo 4°—Además de las funciones que le otorga la Ley N° 3859, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, planteado por las organizaciones comunales en coordinación con la Dirección Nacional.

b) Administrar fondos públicos y/o privados, nacionales y extranjeros, para el financiarniento de los proyectos comunales.

c) Recomendar el nombramiento o la destitución del Director General ante el Presidente de la República, aportando los atestados correspondientes en cada caso.

d) Ejecutar las políticas de gobierno que por su naturaleza sean de desarrollo comunal.

e) Crear un fondo nacional para el financiamiento de proyectos comunales, dentro de Ía estrategia para el desarrollo económico y social.

f) Colaborar con los programas de desarrollo comunal que realicen las instituciones públicas nacionales con ayuda técnica o económica externa; y recomendar, cuando se considere conveniente, la continuidad o supresión de éstos, de acuerdo con sus resultados.

g) Promover convenios con otras instituciones y organizaciones nacionales e internacionales, que busquen el beneficio del movimiento comunal.

h) Crear espacios de concertación con los diferentes grados de organización del movimiento comunal, con el fin de contar con mejor criterio en la toma de decisiones.

i) Aprobar o improbar donaciones y/o avales a las organizaciones de desarrollo comunal, según lo establecido en la Ley N° 4890 y su Reglamento.

j) Aprobar el plan anual de trabajo institucional.

Artículo 5°—Corresponde al Ministro de Gobernación y Policía la juramentación de los miembros del Consejo, conforme con el artículo 194 de la Constitución Política. Los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad devengarán dietas por cada sesión celebrada y no podrán remunerarse más de ocho (8) sesiones al mes, sean éstas ordinarias o extraordinarias. Únicamente tendrán derecho a la remuneración los miembros que asistan a las respectivas sesiones. Para efectos de actualizar el pago de las dietas, la suma se indicará por decreto ejecutivo o en su defecto, los miembros del citado Consejo se asimilarán a los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas.

Artículo 6°—En el caso de desintegración del Consejo, por muerte, renuncia o pérdida de titularidad de alguno o algunos de sus miembros, el Poder Ejecutivo deberá solicitar, en un plazo no mayor de quince días hábiles, a las organizaciones ahí representadas, las ternas para la sustitución de esos miembros.”.

Del análisis integral de la normativa aplicable que tutela el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad (CONADECO) se desprende que ese órgano colegiado no constituye una junta directiva de una institución autónoma ni de un ente público estatal, tal como lo exige el artículo 146 en su párrafo segundo, antes mencionado.

En efecto, de las disposiciones transcritas se obtiene que, aún cuando el legislador crea dos órganos mediante esta disposición legal, no define expresamente la naturaleza jurídica del Consejo de cita, como sí lo hace con la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO). No obstante, los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República ofrecen los elementos de juicio necesarios para considerar inadmisible su categorización como una institución autónoma o como ente público estatal y entenderlo, más bien, como un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, que no posee personalidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, ni autonomía presupuestaria, lo que lo excluye de aquella condición.

Efectivamente en el dictamen C-284-2002 del 23 de octubre del 2002, la Procuraduría General de la República analizó el marco competencial del Consejo en estudio, en los siguientes términos:

“se constituye un órgano colegiado, denominado Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con competencias de coordinación y definición de políticas vinculantes para el resto del Poder Ejecutivo en materia de programas de desarrollo de la comunidad.”.

Asimismo, en la Opinión Jurídica O.J.-059-2003 del 7 de abril del 2003, reiterada en el dictamen C-165-2006 del 26 de abril del 2006, en torno a las funciones de DINADECO y CONADECO, señaló:

“no sólo no existe similar naturaleza entre las competencias de ambos órganos, sino que pueden ser plenamente diferenciables. Es patente que las de DINADECO están dirigidas a la parte operativa del sistema de las asociaciones de desarrollo, mientras que las de CONADECO tienen una mayor preponderancia sobre los programas de órganos o entes públicos que, en su accionar normal, desarrollan acciones que inciden directamente sobre las asociaciones de desarrollo (…)

Siendo que tanto DINADECO como CONADECO son órganos que operan bajo la estructura administrativa del Poder Ejecutivo, la existencia de relaciones de coordinación entre ambos (conocimiento del plan anual de trabajo de DINADECO, informe anual de labores, informes sobre la gestión de las asociaciones de desarrollo en casos concretos) devienen en tareas que aseguran un mejor cumplimiento de los fines para los que se ha dispuesto la Ley N° 3859. Si bien seríamos contrarios a la tesis de que, conforme las atribuciones recién reseñadas, se concluya sobre una relación de subordinación, estimamos que sería conveniente mantener los mecanismos de coordinación en forma tal que la formulación del plan anual de trabajo institucional, el seguimiento del financiamiento otorgado a las asociaciones de desarrollo y el compartir los resultados de los informes de labores de DINADECO se preserven como obligaciones derivadas de la potestad reglamentaria a cargo del Poder Ejecutivo. Esta obligación en el entendido que sirve como mecanismo para la adecuada ejecución de las competencias asignadas a ambos órganos.” (el subrayado no pertenece al original).

En especial, la Contraloría General de la República, al analizar los resultados del estudio de aprobación del presupuesto ordinario y del plan operativo anual del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad para el año 2002, en el informe número FOE-SO-21/2001, dispuso:

“Como resultado de la revisión de criterios a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la normativa constitucional y legal que regula la materia presupuestaria referente a los órganos públicos adscritos a Ministerios, esta Contraloría General determinó, para el caso particular del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, Nro. 3859, que crea dicho Consejo, no le da personalidad jurídica, por lo tanto no tiene autonomía para presupuestar, recibir, ni girar fondos públicos, ni capacidad para gestionar fondos en forma independiente a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República (…)

En virtud de lo anterior, esta Contraloría General aprobará por última vez, el presupuesto ordinario de ese Consejo, el cual deberá ser incorporado al Presupuesto Nacional para el ejercicio económico del año 2003, como parte del presupuesto del Ministerio de Gobernación y Policía.

2. CONCLUSIONES (…)

(…) b) Ese Consejo Nacional no debe seguir manejando su presupuesto al margen del presupuesto de la República y tampoco le corresponde a este órgano fiscalizador aprobar o improbar ese documento, en el tanto no cuente con personalidad jurídica instrumental otorgada por medio de una ley, con el fin de que tenga aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, conforme lo establece la normativa aplicable.” (el subrayado no pertenece al original).

Por lo expuesto y tomando como premisa inicial que la naturaleza jurídica que ostenta el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad no es asimilable al de una institución autónoma o un ente público estatal y que el cargo de miembro de este Consejo tampoco está considerado expresamente en la lista taxativa que señala el numeral 146 en su párrafo segundo, la restricción de participación político-electoral que acompaña esa función sigue siendo la genérica (contemplada en el párrafo primero de la norma en mención), pues no existe disposición especial que le imponga un régimen diverso ya que la normativa antes estudiada (Ley número3859 de 7 de abril de 1967 y su reglamento) no contiene prohibición específica sobre la participación política de los miembros del Consejo. De ello se desprende que lo aplicable en este caso es la prohibición general contenida en el párrafo 1° del artículo 146, mencionado.

Lo dispuesto incluye a los miembros del Consejo provenientes de las asociaciones de desarrollo y de la Unión de Gobiernos Locales puesto que, tal como se ha sostenido en pronunciamientos precedentes, el ejercicio competencial del Consejo implica, indubitablemente, la ejecución de actividades de interés público, por ende, la labor de sus miembros comporta una gestión pública trascendental para la consecución de fines públicos, lo que admite su equiparación; razón por la cual, les alcanza el impedimento establecido en el artículo 146, párrafo primero del Código Electoral, antes mencionado. En igual sentido, en resolución 458-E-2007 de las nueve horas con treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete, se dispuso:

“4) Condición funcionarial del consultante y limitación que ostenta para participar en actividades político-partidistas: Dado que el señor Álvaro Coghi Gómez funge como Gerente General de Correos de Costa Rica S.A., empresa que realiza actividades de interés público, es claro que su labor comporta una gestión pública trascendental para la consecución de fines públicos (…)

Se evacua la consulta en el sentido de que el señor Álvaro Coghi Gómez, Gerente General de Correos de Costa Rica S.A., es considerado funcionario público al participar de la gestión pública que dicha empresa societaria realiza y, en tal condición, le alcanza el impedimento establecido en el artículo 88, párrafo primero, del Código Electoral. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código Electoral.”.

Por todo lo expuesto, se evacua la opinión consultiva en el sentido de que los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad están sujetos a la prohibición de participación política regulada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral. Lo anterior no es impedimento para que los miembros del Consejo que ostentan prohibición en virtud de otro cargo, tal como sucede en el caso de los ministros, sigan sujetos a la prohibición que esa función les exige.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad están sujetos a la prohibición relativa de participación política regulada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral. Lo anterior sin detrimento de que los miembros del Consejo que ostentan prohibición absoluta de participación política en virtud de otro cargo, tal como sucede en el caso de los ministros, se entienden sujetos a la misma. Notifíquese y publíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Juan Antonio Casafont Odor

Exp 333-E-2009

Hermeneútica Electoral

Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad

MQC/er.-