N.° 3949-E1-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del ocho de junio de dos mil veintidós.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Arianna Badilla Vargas, vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Liberia, contra el señor Luis Gerardo Castañeda Díaz, alcalde de ese cantón.

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado vía correo electrónico el 3 de noviembre de 2021, la señora Arianna Badilla Vargas, vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Liberia, provincia Guanacaste, interpuso recurso de amparo electoral contra el señor Luis Gerardo Castañeda Díaz, alcalde de esa localidad, debido a que, en su criterio, incurrió en una serie de conductas que afectaron el ejercicio de su cargo como vicealcaldesa primera (folios 2 a 5).

2.- En auto de las 09:10 horas del 5 de noviembre de 2021, este Tribunal dio curso al amparo electoral, requirió un informe al recurrido sobre los hechos alegados por la señora Badilla Vargas y, cautelarmente, suspendió los efectos del referido oficio n.° AMLC-0798-11-2021 por el cual el alcalde Castañeda Díaz le redujo las funciones delegadas a la recurrente (folios 14 y 15).

3.- Por oficio n.° ABV-16-2021 del 10 de noviembre de 2021, la señora Badilla Vargas acusó el presunto incumplimiento de la medida cautelar establecida por este Tribunal (folios 23 a 25).

4.- En escrito presentado el 23 de noviembre de 2021 en la Secretaría General de este Tribunal, el señor Castañeda Díaz rindió el informe sobre la audiencia conferida, en el que solicitó el rechazo del recurso interpuesto y que se dejara sin efecto la medida cautelar impuesta, la cual, aclara, ha cumplido a partir de su notificación (folios 60 a 69). 

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La señora Badilla Vargas interpuso un recurso de amparo electoral contra el señor Luis Gerardo Castañeda Díaz, alcalde de Liberia, provincia Guanacaste, por diversos hechos que, en su criterio, afectan sus derechos político-electorales. Tales hechos pueden agruparse en: a) la disminución injustificada de las tareas asignadas que implicó el vacío funcional del cargo; b) la realización de manifestaciones que lesionaron a la amparada; y, c) la ejecución de actuaciones que obstaculizaron el uso de recursos para el ejercicio del puesto. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo y que el alcalde elabore una nueva resolución en la que se deleguen sus funciones; asimismo, que se le ordene al recurrido abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice el desempeño de la amparada.

II.- Sobre la legitimación del recurrente. Este Tribunal ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral, tal y como lo disponen los artículos 225 y 227 del Código Electoral, constituye un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales de carácter político-electoral; ello, en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental de quien recurre o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (resolución n.° 6813-E1-2011 del 7 de noviembre de 2011).

En lo que se refiere a cargos municipales de elección popular, la jurisprudencia de este Colegiado ha precisado que, debido al carácter electoral que media en su designación, el recurso de amparo constituye un instrumento para tutelar y velar por el respeto de la voluntad popular ejercida mediante el sufragio; de manera tal que la Jurisdicción Electoral se coloca como garante de los derechos fundamentales no sólo frente a los procesos de elección (tutelando el derecho ciudadano a elegir representantes y a aspirar a cargos de elección popular) sino, también, respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electos, a fin de que éste no se vea amenazado o lesionado y, además, que el mandato popular no se vea frustrado (ver, entre otras las resoluciones n.° 172-E-2004 del 21 de enero de 2004 y n.° 4203-E1-2011 del 22 de agosto de 2011).

Por ello, tomando en consideración que la señora Badilla Vargas alega que el alcalde habría ejecutado actos que le han afectado el ejercicio de su cargo, este Tribunal estima, prima facie, que le asiste un interés personal que la legitima para interponer el presente recurso.

V.- Hechos probados. De interés para la resolución de este asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes:

a) Que la señora Arianna Badilla Vargas resultó electa vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Liberia, provincia Guanacaste, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2020 y el 30 de abril de 2024 (ver resolución de este Tribunal n.° 1317-E11-2020 de las 10:00 horas del 24 de febrero de 2020).

b) Que el señor Luis Gerardo Castañeda Díaz, alcalde de ese ente local, con fundamento en una serie de consideraciones contenidas en la resolución administrativa n.° 014-2021 de las 13:00 horas del 17 de junio de 2021, delegó ocho funciones en la señora Badilla Vargas (folios 7 a 9).

c) Que el señor Castañeda Díaz, por oficio n.° AMLC-0798-11-2021 del 1 de noviembre de 2021, sustrajo tres de las ocho tareas asignadas a la señora Badilla Vargas (folio 13).

d) Que las cinco funciones que mantuvo la amparada, relacionadas con la Comisión de Mejora Regulatoria, el Consejo Territorial y Desarrollo Rural, el Comité Municipal de Emergencias, el seguimiento de los órganos directores y como soporte legal al Proceso de Servicios Jurídicos, no representan una ocupación adecuada para el ejercicio del cargo (folio 2 vuelto, hecho no controvertido).

VI.- Hechos no probados. Se tiene como no demostrado:

a) Que el traslado de la señora Arianna Badilla a una oficina propia haya menoscabado sus derechos político-electorales (folio 2 vuelto, 3 y 63).

b) Que la manifestación “el alcalde soy yo”, realizada por el señor Castañeda Díaz, afectara el desempeño de la amparada en su condición de vicealcaldesa primera (folios 2 vuelto y 62).

c) Que el alcalde recurrido ejecutara acciones que impidieran a la señora Badilla Vargas utilizar un vehículo institucional para atender una reunión el 21 de setiembre de 2021 (folios 4, 65, 66 y 72 a 77).

VII. a.- Sobre la disminución injustificada de tareas que implicó el vacío funcional del cargo. Como bien lo ha reiterado esta Magistratura en su jurisprudencia, el alcalde, por su condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, tiene el poder-deber de asignar funciones y tareas a la vicealcaldía primera. Como jerarca, quien ejerce la alcaldía puede readecuar las funciones delegadas en cualquier momento, en tanto esas variaciones estén orientadas al cumplimiento de los objetivos que constitucional y legalmente le han sido asignados a las municipalidades, así como que esos cambios cumplan con los requisitos legales. Sin embargo, esa potestad de dirección no podrá ser utilizada para reducir o despojar, sin fundamento y de manera arbitraria, todas las funciones o las más relevantes que integran el núcleo esencial de la vicealcaldía primera como cargo representativo con rango de “segundo al mando” del ramo ejecutivo del gobierno local (ver resolución de este Tribunal n.° 3803-E1-2017).

En consecuencia, el alcalde tendrá vedada cualquier posibilidad de vaciar el contenido mínimo esencial de las labores que desempeña la vicealcaldía primera, salvo que exista una causa justificada y que se comunique con la debida fundamentación, para que esta pueda ejercitar su defensa o alegar lo que estime pertinente (resoluciones n.º 025-E1-2009 de las 12:05 horas del 6 de enero de 2009; 1382-E1-2009 de las 10:00 horas del 26 de marzo de 2009, 4885-E1-2014 de las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2014 y 4364-E1-2016 de las 15:05 horas del 27 de junio de 2016).

Tómese en cuenta que, de hecho, la recientemente aprobada Ley n.° 10.188 impone que, una vez delegadas funciones en la vicealcaldía primera, el alcalde deberá fundar su variación y aportar prueba que demuestre el interés y necesidad públicos para el cambio (artículo 14 bis del Código Municipal).

 

Sobre esa línea debe resaltarse que la tutela constitucional al adecuado desempeño del cargo de los vicealcaldes no se agota en la definición clara, precisa y oportuna de las funciones delegadas sino que, como se ha sostenido en la jurisprudencia electoral, involucra, además, que las facultades otorgadas se correspondan con la jerarquía de ese puesto y que se asignen los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir con las labores que le hayan sido otorgadas. El idóneo ejercicio de las vicealcaldías dependerá de las apropiadas condiciones funcionales y materiales que le sean conferidas para cumplir con el mandato popular.

En este caso, de las pruebas habidas en el expediente, se constata que el señor Castañeda Díaz, por resolución debidamente fundamentada y razonada, delegó en la amparada ocho funciones de las cuales, cuatro se relacionan con procesos administrativos intrínsecos al quehacer diario del ente municipal y las restantes cuatro tareas con la coordinación o fiscalización de órganos y comités internos.

De la misma forma se acredita que el señor Castañeda Díaz retiró –a la recurrente– tres de las funciones administrativas antes descritas, quedándole únicamente las cuatro atinentes a la coordinación o supervisión de órganos y comités internos, y la de fungir como soporte legal (ver oficio n.° AMLC-0798-11-2021, a folio 13).

Al examinar con detalle el oficio n.° AMLC-0798-11-2021 del 1 de noviembre de 2021, se denota que el alcalde recurrido disminuyó las funciones de la señora Badilla Vargas sin motivar esa decisión ya que, en el referido escrito, tan solo señaló que requería “accionar unos cambios” y enumeró –de inmediato– las tareas que retiraría a la vicealcaldesa (ver folio 13).

Posteriormente, en la audiencia conferida por esta Magistratura, el señor Castañeda Díaz indicó que se vio en la necesidad de “replantear” las funciones de la amparada debido al abandono de trabajo en que esta habría incurrido al dedicarse a asuntos político-electorales durante su jornada laboral, aunado al comportamiento hostil y desleal que ha mostrado hacia él, lo cual ha repercutido negativamente en su desempeño en la alcaldía (folio 64). Agrega que la vicealcaldesa primera únicamente desea dedicarse a tareas que promuevan su imagen, así como a las relacionadas con el SICOP, pese a que ya la municipalidad cuenta con personal administrativo para atenderlas (folio 65).

Las razones expuestas por el señor Castañeda Díaz no tienen la virtud de justificar lo que él denomina “un replanteamiento de las funciones de la vicealcaldía”, ya que se trata de disconformidades con el presunto actuar incorrecto de la gestionante que, lejos de habilitar una reducción de sus facultades, deben canalizarse por cauces procesales para la determinación de una eventual responsabilidad administrativa.

En otras palabras, si la señora vicealcaldesa incurrió en las conductas relatadas en el escrito de contestación, entonces el señor Castañeda Díaz debió iniciar el respectivo procedimiento administrativo y no, como lo hizo, emprender acciones cuyo impacto real es el desconocimiento del mandato popular dado a la recurrente: ser la más cercana e inmediata colaboradora de la alcaldía, para lo cual debe contar con funciones de peso suficiente y acordes con su puesto (artículo 14 del Código Municipal).

Las tareas que conservó la amparada, luego de la emisión del acto combatido, son insuficientes para ejercer adecuadamente la vicealcaldía primera, si se toma como referencia la importancia que tiene el cantón Liberia en la región Chorotega y en el país en general.

Según el Informe Estado de la Nación 2021, Liberia se halla dentro de los cuatro cantones catalogados como “ciudades intermedias” que fungen como puente entre territorios dentro y fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), cuya potenciación resultaría esencial para la promoción económica y de empleo de las zonas más rezagadas del país. Ese cantón es la cabecera de provincia con la mayor extensión territorial y se destaca por tener uno de los valores de intermediación más altos del país (casi tan alto como San José), así como por ocupar el tercer lugar –dentro de las ciudades intermedias– en el desempeño de la red productiva.

Esas particularidades evidencian el potencial que tiene el cantón para la explotación en diversas áreas económicas como la pesquera, la agropecuaria, la construcción, el turismo, entre otras, las cuales requieren del impulso estatal a través de la implementación de políticas públicas que beneficien a esos sectores (como podría ser la capacitación del talento humano) y de la mejora de la infraestructura para entrelazar –de mejor forma– los corredores productivos.

Al contrastar esa información con los datos sistematizados en el Fichero Cantonal: Elecciones Municipales 2020 (elaborado por el Instituto de Formación y Estudios en Democracia del Tribunal Supremo de Elecciones), destaca el arduo trabajo que el gobierno local tiene por hacer para explotar el potencial del municipio.

Nótese que ese insumo didáctico coloca a Liberia en la posición 55 en el índice de desarrollo social cantonal y le otorga una calificación de 61.30 a la gestión municipal, lo cual evidencia que las tareas que la amparada conservó no son suficientes si se toma en consideración el diseño normativo: la vicealcaldía primera debe ser un apoyo inmediato para que la alcaldía cumpla con su plan de trabajo, para entablar sinergias y para articular acciones para el crecimiento y desarrollo del cantón. Si Liberia tiene los importantes retos que se han señalado y cuenta con un gran potencial para el desarrollo local y nacional, entonces es natural que la vicealcaldía cuente con más funciones sustantivas de las que se le han encomendado.

Es menester resaltar que el Código Municipal contempla la vicealcaldía primera como un puesto permanente y de tiempo completo en la municipalidad, con remuneración equivalente al 80% del salario de quien ejerza la alcaldía, condiciones del cargo que, a la luz de los precedentes jurisprudenciales de la Sala Segunda, obligan a que el cargo en cuestión desempeñe tareas cuya responsabilidad y complejidad se correspondan con el salario devengado, teniendo en cuenta, eso sí, la posibilidad de cumplirlas dentro de la jornada de trabajo.

Esta regla ha sido aplicada, con mayor regularidad, en aquellos casos en que la Administración asigna a sus funcionarios labores de mayor nivel al del cargo que ostentan, condenando esta práctica al calificarla de enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado y obligando al jerarca respectivo a ajustar las tareas o el salario del servidor público a fin de que exista una equivalencia entre ambos elementos del contrato de trabajo (ver, entre otras, la resolución n.° 00695-2011 dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia a las 15:35 horas del 25 de agosto de 2011).

Contrario a ello, se acredita en el expediente que las tareas que conservó la amparada son insuficientes para ejercer adecuadamente la vicealcaldía primera. Nótese que estas consisten en asistir a reuniones del Comité Municipal de Emergencias, fungir como enlace oficial de la Comisión de Mejoras Regulatorias, participar como miembro del Consejo Territorial de Desarrollo Rural, dar seguimiento a los órganos directores y brindar apoyo al Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad (ver folio 13).

Según lo indicado por la amparada en su escrito de interposición del recurso, el alcalde: “Prácticamente, ME DEJO [sic] SIN FUNCIONES. Las únicas funciones que tengo según ese último oficio, es el ser miembro de la Comisión de Mejora Regulatoria, Miembro del consejo Territorial y Desarrollo Rural, asistir a las reuniones del Comité Municipal de Emergencias, las cuales se reúnen una vez al mes () en otro orden de ideas, no tengo funciones asignadas para poder desenvolverme en mi puesto como Vicealcaldesa Municipal” (folio 3 vuelto).

Tal afirmación no fue controvertida por el señor Castañeda Díaz, lo cual lleva a esta Magistratura a colegir que, en efecto, esas tareas no comportan una carga de trabajo suficiente para el desempeño de la vicealcaldía primera pues, como bien lo indica la amparada, la coordinación o fiscalización de los comités u órganos internos requieren de una participación esporádica u ocasional que, una vez concluidas, hacen cesar su labor hasta que se requiera nuevamente de su intervención. Tal circunstancia evidencia que la vicealcaldesa primera permanece sin funciones la mayor parte de su tiempo, estando a la espera de que se le convoque a una reunión o se le realice alguna consulta relacionada con esos órganos internos.

Lo anterior no se corresponde con el espíritu de la reforma efectuada en 2007 al artículo 14 del Código Municipal, que pretendía fortalecer la gestión de los gobiernos locales al introducir la figura del vicealcalde primero como colaborador directo y permanente del alcalde, y cuyas funciones –delegadas por este último– deben ser suficientes y medulares para hacer frente a las múltiples necesidades socio económicas que mantiene un cantón medular como Liberia, según lo expuesto anteriormente (ver resolución n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011).

En virtud de lo anterior, procede declarar con lugar al amparo electoral interpuesto, en cuanto a este extremo del recurso.

VII. b.- Sobre las manifestaciones discriminatorias. La señora Badilla Vargas aduce que, en las reuniones a las que asistía, el señor Castañeda Díaz la presentaba como su asesora y no como vicealcaldesa y que, posteriormente, giró instrucciones para no tomarla en cuenta en ese tipo de actividades.

Asimismo, señala que el alcalde recurrido, con el fin de desacreditarla ante terceros, manifestaba constantemente “aquí el alcalde soy yo” y “las personas tienen que entender que quedé de alcalde por ser ‘pipo’ Castañeda, no por la Unidad”, lo cual precisa que ocurrió luego de que la amparada participara activamente en las elecciones internas del partido Unidad Social Cristiana (folio 2).

Por su parte, el señor Castañeda Díaz reconoce que la amparada fungió como su asesora en el pasado, pero descarta haberla presentado de esa manera en las reuniones a las que asistieron juntos o que girara instrucciones para excluirla de las mismas, pues indica que comprende la dignidad del cargo que ella ostenta (folios 60 y 61). Así también aclara que, en una ocasión, le hizo ver a la señora Badilla Vargas su posición de alcalde por cuanto la amparada, sin su consentimiento, efectuó recomendaciones en su nombre (folio 62).

Al respecto, es menester señalar que la amparada no allegó a los autos un acervo probatorio que respaldara su dicho, omisión que impide a este Tribunal valorar los hechos denunciados.

En ese tanto, procede decretar el rechazo de este extremo toda vez que, en estos procesos, la carga de la prueba corresponde a quien insta; caso contrario se estaría dando una presunción de validez a los hechos enunciados en el escrito de interposición, valor jurídico que el ordenamiento no otorga y que solo está previsto cuando la autoridad recurrida no contesta la resolución de curso o no se pronuncia sobre uno de sus extremos (debe recordarse que las presunciones son materia de reserva de ley).

VII. c.- Sobre la asignación de recursos a la amparada. La señora Badilla Vargas señala que el alcalde recurrido le comunicó el 15 de junio de 2021 –vía correo electrónico– la asignación de una oficina para que se instalara junto a la señora Marcia Espinoza, mas no explica la forma en que esto afectó sus derechos político-electorales; contrario a ello, el señor Castañeda Díaz hace ver que la oficina cuenta con mayor espacio y privacidad (folios 2 vuelto, 3 y 63). Esa falta de fundamentación en el recurso obliga también a desestimar este punto, pues no existe controversia alguna que deba ser dirimida.

Por otra parte, la amparada reprocha que el 21 de setiembre de 2021 debía atender una reunión en la Municipalidad de Zarcero, para lo cual efectuó el trámite correspondiente para que se le facilitara un vehículo y que, pese a ello, un oficial de seguridad le impidió acceder a ese recurso por instrucción del alcalde, siendo necesario llamar a la jefa de servicios generales para obtener la respectiva autorización (folio 4).

En su defensa, el señor Castañeda Díaz precisa que las dificultades descritas por la amparada fueron provocadas por inconsistencias en la documentación que ella misma aportó para obtener el permiso de salida del vehículo, trámite respecto del que no tuvo injerencia. Para demostrar su dicho, aporta la bitácora del oficial de seguridad de turno en el que describe sucintamente lo ocurrido.

Al revisar esa prueba, este Tribunal constata que existieron inconvenientes para permitir la salida del vehículo requerido por la amparada, mas no consta que esa situación haya sido provocada por una instrucción del señor Castañeda Díaz; por lo que se descarta que el alcalde recurrido haya tomado acciones para limitar los recursos que la señora Badilla Vargas necesita para desempeñar el cargo, toda vez que la oficina a la que fue traslada cuenta con mejores condiciones estructurales y que el vehículo municipal le fue facilitado una vez solventada la situación adversa (ver folios 76 y 77), motivos por los que procede rechazar este extremo del recurso.

VIII.- Conclusión. Con base en lo estipulado en el considerando anterior, procede declarar parcialmente con lugar este recurso de amparo electoral al acreditarse una disminución injustificada de las tareas asignadas a la señora Badilla Vargas, vaciándose así el contenido funcional mínimo que debe ostentar como vicealcaldesa primera de Liberia, en atención a las particularidades socio demográficas y productivas del cantón.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte al recurrido que no deberá incurrir nuevamente en conductas como las que dieron mérito para acoger parcialmente el recurso interpuesto pues, de proceder en modo contrario, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral.

IX.- Consideración adicional. En lo sucesivo, las divergencias que pudieran surgir respecto de las funciones administrativas u operativas que le asigne el señor Castañeda Díaz a la señora Badilla Vargas y de las condiciones necesarias para su buen desempeño, deberán ser dirimidas por el Concejo Municipal de Liberia, conforme a la doctrina que emana de la resolución número 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011.

Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, este Tribunal estima oportuno reiterar que el jerarca administrativo de la municipalidad (alcalde o alcaldesa) tiene la obligación de velar por el buen desempeño de los asuntos municipales, creando un clima propicio de trabajo entre todos los servidores municipales, especialmente con la vicealcaldía primera, quien funge como su más directa y estrecha colaboradora (resoluciones n.° 2037-E8-2011, n.° 7582-E1-2011 y n.° 5446-E1-2012). Esto implica que ambos funcionarios deben mantener un diálogo constante y una labor permanente de coordinación que les permita cumplir con el mandato para el cual resultaron electos.

De igual forma, esta Magistratura hace ver al alcalde recurrido que la Ley n.° 10.235, Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, reprueba todo comportamiento que tienda a menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres a través de actos o manifestaciones de diversa naturaleza que, por ejemplo, obstaculicen o impidan acceder o ejercer un cargo público.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el presente recurso de amparo electoral ante el vaciamiento injustificado de funciones que debe ostentar la vicealcaldesa primera. Proceda el señor Luis Gerardo Castañeda Díaz, alcalde de la Municipalidad de Libera, en el plazo de diez días a partir de la notificación de esta resolución, a asignar las tareas que ejecutará la vicealcaldesa primera teniendo en cuenta lo señalado por este Tribunal en el considerando VII. a.- de esta resolución. Una vez que eso ocurra, cesarán los efectos de la medida cautelar dispuesta en este asunto, por resolución de las 9:10 horas del 5 de noviembre de 2021. En lo sucesivo, las divergencias de esta naturaleza que pudieran surgir entre el señor Castañeda Díaz y la señora Badilla Vargas, deberán ser dirimidas por el Concejo Municipal de Liberia, conforme a la doctrina que emana de la resolución número 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011. Se le advierte al señor Castañeda Díaz que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no deberá incurrir nuevamente en conductas como las que dieron mérito para acoger el recurso interpuesto pues, de proceder en modo contrario, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la señora Badilla Vargas, al señor Castañeda Díaz y al Concejo Municipal de Liberia.

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

Exp. n.º 070-2020

Amparo electoral

Arianna Badilla Vargas, vicealcaldesa primera

C/ Luis Gerardo Castañeda Díaz, alcalde

Municipalidad de Liberia, provincia Guanacaste

IMB