N.° 3908-E10-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

 

Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Nueva República, cédula jurídica n.° 3-110-785020, correspondiente al proceso electoral 2022.

RESULTANDO

1.-            Mediante oficio n.° DGRE-485-2024 del 8 de abril de 2024, recibido en el correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el día siguiente, el señor Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante “la Dirección”), remitió al Tribunal Supremo de Elecciones el informe final de la revisión sobre los resultados de la liquidación de gastos de campaña presentada por el partido Nueva República (PNR), cédula jurídica n.° 3-110-785020, así como el informe n.° DFPP-LP-PNR-01-2024 del 19 de marzo de 2024, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante “el Departamento”) y denominado: “Informe relativo a la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el Partido Nueva República, correspondiente a la campaña electoral presidencial 2022” (folios 1 a 17).

2.-            Por auto de las 09:00 horas del 11 de abril de 2024, la Magistrada Instructora concedió audiencia al PNR, por el plazo de 8 días hábiles, para que se manifestaran sobre el informe rendido por el Departamento, si así lo estimaban conveniente (folio 18).

3.-            Por oficio n.° T-NR-227-2024 del 25 de abril de 2024, recibido en la Dirección General del Registro Civil ese mismo día, los señores Fabricio Alvarado Muñoz y César Zúñiga Ramírez, por su orden presidente y tesorero del PNR, manifestaron su conformidad con el referido informe. Asimismo, indicaron que la multa dispuesta por la Dirección (n.° 052-DGRE-2020) no estaba en firme (folio 21).

4.-            Por resolución de las 11:06 horas del 6 de mayo de 2024, la Presidencia ordenó el returno de este asunto a la Magistrada Zamora Chavarría, en virtud de lo dispuesto en los artículos 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral y teniendo en consideración el cambio en la integración del Tribunal Supremo de Elecciones (folio 40).

5.-            En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.-              Sobre la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. El artículo 96 de nuestra Carta Magna regula, como marco general, las cuestiones atinentes a la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. El Tribunal Supremo de Elecciones, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el significado democrático de la contribución estatal a favor de las agrupaciones partidarias. En esa dirección, en la sentencia 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, el Órgano Electoral señaló:

IV.- Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.

El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.

Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.

 

En atención a lo dispuesto en la citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento o el RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.

De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, para cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.

Una vez efectuada esa revisión, la Dirección debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.

II.-             Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

1.              En resolución n.° 0669-E10-2021, de las 09:50 horas del 5 de febrero de 2021, el Tribunal fijó el monto global de la contribución estatal a los partidos políticos correspondiente a las elecciones del 6 de febrero de 2022 en la suma de ₡19.790.922.360,00 (folios 22 y 23).

2.              Por resolución n.° 1984-E10-2022, de las 13:00 horas del 7 de abril de 2022, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 6 de febrero del 2022, el PNR podría recibir por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡2.870.154.304,48 (folios 24 a 28).

3.              Por resolución n.° 4722-E8-2022 de las 11:00 horas del 12 de julio de 2022, este Tribunal definió que la reserva del PNR para afrontar gastos permanentes estaría integrada por la suma de ₡574.030.860,90, de los cuales ₡556.809.935,07 (19.4% del monto máximo) corresponden al rubro de organización y ₡17.220.925,83 (0.60% del monto máximo) corresponden al rubro de capacitación. El monto de ₡2.296.123.443,58 (80% del monto máximo) corresponde a gastos electorales (ver folios 16 y resolución agregada a folios 41 a 45).

4.              Por resolución n.° 3334-E10-2024 de las 10:00 horas del 30 de abril de 2024, en la que se conoció la liquidación de gastos permanentes para el periodo octubre-diciembre de 2023, el Tribunal definió que las reservas para gastos permanentes del PLN quedarían conformadas por ₡218.743.891,67, de los cuales ₡201.522.965,84 corresponden al rubro de organización y ₡17.220.925,83 al de capacitación (ver resolución agregada a folios 46 a 50).

5.              El PNR presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación de gastos correspondiente a la campaña electoral presidencial 2022, por un monto de ₡2.637.677.571,01 (folios 2 vuelto y 11).

6.              En la resolución n.° 6290-E10-2023 de las 14:45 horas del 28 de julio de 2023, este Tribunal le reconoció al PNR, la suma de ₡1.472.171.570,89 como gastos válidos y comprobados, producto de la revisión parcial de la liquidación correspondiente a la campaña electoral de 2022 (folios 33 a 39 vuelto).

7.              Una vez efectuada la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el PNR, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la contribución estatal, un total de ₡824.068.867,16 correspondientes a gastos electorales. Sin embargo, debido a que esa suma supera el monto máximo que podría redimir el PNR por este concepto, corresponde reconocer únicamente la suma de ₡823.951.872,69 (folios 2 vuelto, 4 y 16).

8.              Que al PNR no le queda “remanente no reconocido” con el que pueda acrecentar la reserva para gastos permanentes, ni sobrante de ese remanente que deba trasladarse al Fondo General de Gobierno (folios 2 vuelto y 16 vuelto).

9.              Que el PNR realizó dos emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un monto total de ₡3.500.000.000,00 (₡3.000.000.000,00 para la serie A y ₡500.000.000,00 para la serie B), de los cuales la Serie A completa fue entregada como como garantía fiduciaria de acuerdo con lo establecido en el fideicomiso suscrito con el Banco Promerica y la fiduciaria COFIN S.A. y denominado “Fideicomiso NUEVA REPÚBLICA-PROMÉRICA-COFIN-NACIONALES DOS MIL VEINTIDÓS Y ADENDUM” (folios 14 y 16 y resolución n.° 6290-E10-2023 agregada a folios 33 a 39).

10.           Que, según se acreditó en la resolución n.° 6290-E10-2023, el representante legal de la fiduciaria que aparece como tenedora de los certificados de cesión serie A emitidos por el PNR manifestó su acuerdo con que se efectuaran pagos parciales (folios 33 a 39).

11.           Que el monto máximo reconocido al PNR por concepto de gastos electorales producto de su participación en las elecciones nacionales de 2022 por la suma de ₡2.2296.123.443,58 (₡1.472.171.570,89 en la resolución n.° 6290-E10-2023 + ₡823.951.872,69 en esa resolución) cubre el 76.537% del valor nominal de los certificados serie A. Los certificados de la serie B queda sin contenido para ser cubiertos (folios 14 y 16).

12.           La DGRE, en resolución n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de 2024, le impuso al PNR una multa por ₡397.200,01, la cual fue impugnada ante este Tribunal y aún no ha sido resuelta (folios 4 y expediente n.° 076-2024).

13.           El PNR no ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el numeral 135 del Código Electoral (folios 3 y 16 vuelto).

14.           El PNR se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 3, 16 y 51).

15.           El PNR concluyó el proceso de renovación democrático y periódico de sus estructuras partidarias, las cuales se encuentran vigentes desde el 19 de julio de 2023 y hasta el 19 de julio de 2027 (folio 3).

III.-           Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

IV.-          Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.

Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:

Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.  (El resaltado no es del original).

 

No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.

V.-            Sobre la a ausencia de objeciones del PNR en relación con los gastos contenidos en el informe técnico rendido por el Departamento. Al respecto, tal y como consta a folio 21, el PNR expresamente manifestó que no tenía objeciones en relación con los gastos ni con el informe técnico n.° DFPP-LP-PNR-01-2024 del 19 de marzo de 2024, trasladado en el oficio n.° DGRE-485-2024 del 8 de abril de 2024. En consecuencia, carece de interés cualquier pronunciamiento que vierta este Tribunal al respecto.

Ahora bien, debido a que el PNR plantea una disconformidad sobre la procedencia o no de rebajar del monto aprobado multa impuesta por la Dirección en la resolución n.° 025-DGRE-2024, este aspecto se analiza en el apartado correspondiente.

VI.-          Sobre los gastos aceptados al PNR. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡2.870.154.304,48, que fue establecida como la cantidad máxima de aporte estatal a la cual podía aspirar el PNR, esta agrupación política definió estatutariamente un porcentaje del 80% de ese monto para satisfacer gastos propiamente electorales, un 19.4% para atender gastos de organización y un 0.6% para llevar adelante sus programas de capacitación; esos porcentajes equivalen, respectivamente, a las sumas de ₡2.296.123.443,58, ₡556.809.935,07 y ₡17.220.925,83. Parte de ese monto ya fue revisado y aprobado en la resolución n.° 6290-E10-2023 de las 14:40 horas del 28 de julio de 2023, en la que este Tribunal le reconoció al PNR, la suma de ₡1.472.171.570,89 .

          En el caso bajo examen, el Tribunal Supremo de Elecciones dispone el reconocimiento adicional de gastos al PNR por la suma de ₡823.951.872,69, tal y como se contempló en el oficio n.° DGRE-485-2024 y en el informe n.° DFPP-LP-PNR-01-2024 de la Dirección y el Departamento.

De esta forma, el PNR consiguió comprobar gastos por la suma de ₡2.296.123.443,58, producto de su participación en la campaña electoral nacional de 2022.

Ahora bien, dado que el PNR logró justificar la totalidad del monto máximo a que tenía derecho por gastos electorales, no existe monto alguno para ser distribuido entre sus reservas ni para ser devuelto al erario en los términos del artículo 107 del Código Electoral.

VII.-        Sobre la reserva para gastos de organización y capacitación. Según lo indicado en el elenco de hechos probados de este pronunciamiento, este Tribunal en la resolución n 4722-E8-2022 de las 11:00 horas del 12 de julio de 2022, de acuerdo con el monto máximo que podría recibir el PNR por su participación en las elecciones nacionales de febrero de 2022, estableció su reserva preliminar para afrontar gastos futuros de organización y capacitación en la suma de ₡574.030.860,90. Sin embargo, de acuerdo con la resolución n.° 3334-E10-2024 de las 10:30 horas del 30 de abril de 2024, en la actualidad, el PNR cuenta con una reserva de ₡218.743.891,67.

Ahora bien, a esa reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, no corresponde sumarle monto alguno por remanente “no reconocido”, dado que, como se indicó, el PNR justificó la totalidad del monto máximo a que tenía derecho por gastos electorales, con lo cual su reserva definitiva para futuros gastos permanentes de organización y capacitación quedará conformada por la suma de ₡218.743.891,67, de los cuales ₡201.522.965,84 corresponden a gastos de organización política y ₡17.220.925,83 para gastos de capacitación.

VIII.-      Sobre el monto a deducir por concepto de financiamiento anticipado recibido por el PNR. En virtud de que el PNR no solicitó financiamiento anticipado para la elección de 2022, no es necesario ningún pronunciamiento del Tribunal al respecto.

IX.-          Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales y multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral).

Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:

a.)      Según se desprende de la base de datos consultada por la Dirección y el Departamento, así como de la consulta de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social efectuada por el Tribunal Supremo de Elecciones, el PNR se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social (folios 3, 15 y 51).

b.)      En cuanto a multas pendientes de cancelación, la Dirección en su oficio DGRE-485-2024 del 8 de abril de 2024 recomendó retener lo correspondiente a la multa impuesta al PNR en la resolución n.° 025-DGRE-2024 de las 07:00 del 7 de marzo de 2024, por la suma de ₡397.200,01. Por su parte el PNR aduce que la resolución de la DGRE que impuso la multa no está en firme.

Este Tribunal ha establecido que, en el caso de las multas impuestas por la DRGE, por sus implicaciones, no podrá aplicarse mientras esté pendiente de resolver el recurso de apelación que se hubiera formulado contra esa decisión. En la resolución n.° 7516-E3-2022 de las 09:00 del 11 de noviembre de 2024 se indicó cuanto sigue:

Cabe señalar que el “Incidente de suspensión del acto administrativo” (interpuesto en adición, a folio 1238) resulta inatendible en este estadio procesal porque, aunque la interposición del recurso “no suspende la ejecución de lo impugnado” (artículo 243 del Código Electoral), lo cierto es que -en este tipo de casos- la “ejecución” de la sanción de multa impuesta por la DGRE no puede materializarse mientras esté pendiente el examen del recurso de apelación presentado (ordinal 296 del Código Electoral).

 

De este modo, al constatarse que la multa impuesta al PRN fue recurrida por la agrupación política y que el recurso de apelación no ha sido resuelto por este Tribunal (expediente n.° 076-2024), no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral.

X.-            Sobre la procedencia de ordenar retenciones por la omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. Quedó acreditado que el PNR no ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral para el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2022 y el 1.° de junio de 2023, el cual venció el plazo de su publicación el 30 de octubre de 2023 (folio 4). En ese tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede la retención de pago de los gastos comprobados hasta que esa agrupación demuestre el cumplimiento satisfactorio de esa obligación.

XI.-          Sobre el embargo que pesa sobre el PNR. Se ha acreditado que en relación con el PNR pesa una orden de embargo por el monto de ₡502.384.931,50, emitida el 09 de enero de 2023 por el Juzgado de Cobro de Heredia dentro del expediente n.° 22-007983-1158-CJ (folios 4 y 16 vuelto).

No obstante, cabe recordar que el Tribunal Supremo de Elecciones aclaró que los fondos de los partidos políticos que han sido comprometidos a través de certificados de cesión, resultan inembargables. En efecto, esto fue tratado en la resolución n.° 6775-E8-2010 de las 15:35 horas del 8 de noviembre de 2010, en la cual se expuso:

b) Sobre la posibilidad de que los “certificados de cesión” de la contribución estatal sean objeto de embargo. La misma normativa electoral regula lo concerniente a la “cesión de derechos de la contribución estatal” que constituye un mecanismo al que pueden recurrir los partidos políticos para financiar anticipadamente su actividad política cediendo, total o parcialmente y antes de que se verifiquen las elecciones, los montos de financiamiento público a que eventualmente tendrán derecho. En ese sentido, los artículos 115 y 117 señalan en lo que interesa:

“ARTÍCULO 115.- Cesión del derecho de contribución estatal

Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente Ley, los partidos políticos por medio de su comité ejecutivo superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tengan derecho.

Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de certificados de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos que el Estado emita para pagar la contribución política. Dichos certificados indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número de serie que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última emisión. La notificación a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llega a existir en todo o en parte.”.

“ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos

Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión de certificados de cesión, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma escalonada a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existe un sobrante.”.

En sus precedentes jurisprudenciales este Tribunal Electoral ha indicado que el certificado emitido por el partido político constituye un documento de legitimación, pues faculta a su poseedor para presentarse a reclamar la entrega de bonos del Estado, en el momento en que este Organismo Electoral determine su procedencia, en proporción a la fuerza electoral del partido y luego de la liquidación de gastos. En consecuencia, los certificados emitidos por estas agrupaciones se diferencian de los bonos del Estado en que estos últimos responden a un derecho cierto, mientras que los primeros se refieren a un derecho eventual, que podría no llegar a nacer (ver resolución 3083-E-2007 de las 14:54 horas del 1 de octubre del 2007). Cabe indicar que este tipo de financiamiento no aplica para las elecciones municipales según lo establece el mismo Código Electoral.

Este Colegiado estableció, en la resolución 3414-E7-2010 de las 8:45 horas del 7 de mayo del 2010 que, en atención a su naturaleza, estos certificados no son objeto de embargo para responder por las obligaciones del partido político que los emitió, por las siguientes razones:

“Dichos certificados de cesión constituyen un instrumento de financiamiento anticipado, siendo legalmente permitida su venta directa, su entrega como forma de pago de una prestación o como garantía crediticia. De modo tal que dichos certificados están destinados a circular en el mercado nacional, por lo que son adquiridos por terceros de buena fe, producto de las negociaciones que lleguen a establecer con los partidos políticos.

Cabe indicar que este título no contiene en sí mismo un derecho autónomo o cierto, sino uno de carácter eventual que sólo se consolida si el partido obtiene los votos suficientes y, aún de ser así, su valor dependerá del monto que posteriormente llegue a reconocer este organismo electoral, en proporción a la fuerza electoral del partido y luego de la liquidación de gastos. Únicamente a partir de este momento, el poseedor podrá presentarse ante la Tesorería Nacional para sustituir esos títulos por bonos del Estado, por la cuantía que solo en ese momento podrá determinarse (ver, entre otras, resolución número 4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre del 2009).

Precisamente por la naturaleza misma de dichos certificados -que éstos son adquiridos por terceros y que pueden trasmitirse por la simple tradición, al punto que la titularidad se acredita con su tenencia-, este Tribunal está impedido de realizar una retención como la que solicita el Juzgado Contencioso Administrativo, sobre estos certificados, pues el eventual derecho a la contribución estatal, como se indicó, se entregará a los tenedores de los certificados en su condición de terceros cesionarios, una vez que este Tribunal revise la respectiva liquidación de gastos. Al no corresponder al partido la titularidad de esos certificados, no pueden ponerse a responder por sus acreencias.

Conforme lo expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado para atender la orden girada por el Juzgado Contencioso Administrativo, dado que ni los “bonos de contribución del Estado a los partidos políticos” ni los “certificados de cesión” de los partidos políticos pueden ser embargados, por las razones expuestas en cada caso.” (el subrayado no pertenece al original).

No existiendo razones para cambiar este criterio, lo procedente es reiterar que los “certificados de cesión” que materializan un derecho eventual a la contribución estatal, no son susceptibles de embargo para responder por acreencias del partido político que los emitió.

 

Por lo anterior, es improcedente que el Tribunal Supremo de Elecciones se pronuncie en este caso sobre dicho embargo, debido a que el PNR ya no posee la titularidad de los derechos cedidos a través de los certificados de cesión, que ahora se encuentra en manos de sus tenedores.

XII.-        Sobre el monto a reconocer y retener. Del resultado de la revisión definitiva de la liquidación de gastos de campaña presentada por el PNR procede reconocer la suma de ₡823.951.872,69. Sin embargo, dicha suma quedará retenida hasta tanto el PNR no cumpla satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral.

XIII.-      Ahora bien, debido a que el PNR realizó dos emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un monto total de ₡3.500.000.000,00 (₡3.000.000.000,00 para la serie A y ₡500.000.000,00 para la serie B) y que la serie A fue cedida en su totalidad a un único titular a través del fideicomiso suscrito entre el PNR, el Banco Promérica y la sociedad COFIN S.A., el monto aprobado en esta resolución (₡823.951.872,69) y la suma reconocida en la resolución n.° 6290-E10-2023 (₡1.472.171.570,89) deberá girársele al Banco Promerica S.A. una vez que el PNR satisfaga el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral, esto por cuanto se han cumplido los supuestos explicitados en resolución n.° 5401-E8-2014 de este Tribunal.

XIV.-      Firmeza de esta resolución. Los señores Alvarado Muñoz, presidente; y Zúñiga Ramírez, tesorero; ambos del Comité Ejecutivo Superior del PNR, señalaron que no existía por parte de esa agrupación oposición ni manifestación alguna que hacer en relación con el informe técnico n.° DFPP-LP-PNR-01-2024 trasladado con el oficio n.° DGRE-485-2024.

La respuesta del PNR implica una renuncia a recurrir la presente resolución. A esta conclusión se arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que permiten entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite para la obtención del reembolso de los gastos comprobados. Ello en virtud de su conformidad plena con el informe técnico del Departamento y el oficio de la Dirección que trasladó ese informe.

Consecuente con la lógica y conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, no existe modificación alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los resultados del oficio o informe concernidos, lo cual permite tener certeza sobre la renuncia del PNR a combatir finalmente esta resolución.

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos procede reconocerle al partido Nueva República, cédula jurídica n.° 3-110-785020, la suma de ₡823.951.872,69 (ochocientos veintitrés mil novecientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y dos colones con sesenta y nueve céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde a la luz de la revisión final de los gastos electorales en que incurrió en el proceso electoral 2022. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el considerando X.- de esta resolución, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a retener la totalidad del monto reconocido en esta liquidación, en forma integral, hasta que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos informe que ese partido político ha cumplido satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral. Una vez que se cumpla esa condición, la suma retenida deberá ser girada al titular de la emisión de certificados serie A efectuada por el partido Nueva República, todo lo cual será diligenciado oportunamente por este Tribunal. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el partido Nueva República mantiene en reserva la suma de ₡218.743.891,67 (doscientos dieciocho mil setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y un colones con sesenta y siete céntimos), para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese al partido Nueva República, a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.-

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luis Diego Brenes Villalobos


 

 

 

 

Exp. n.° 097-2024

Revisión final de gastos

Campaña electoral 2022

Partido Nueva República

JLRS/smz.-