N.°
3908-E10-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil
veinticuatro.
Liquidación de gastos y diligencias de pago de la
contribución del Estado al partido Nueva República, cédula jurídica n.° 3-110-785020, correspondiente al proceso electoral
2022.
RESULTANDO
1.-
Mediante oficio n.°
DGRE-485-2024 del 8 de abril de 2024, recibido en el correo electrónico de la
Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el día siguiente, el señor Héctor
Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante “la Dirección”), remitió al
Tribunal Supremo de Elecciones el informe final de la revisión sobre los
resultados de la liquidación de gastos de campaña presentada por el partido Nueva
República (PNR), cédula jurídica n.° 3-110-785020,
así como el informe n.° DFPP-LP-PNR-01-2024 del 19 de
marzo de 2024, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante “el Departamento”) y denominado: “Informe relativo a
la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el Partido Nueva
República, correspondiente a la campaña electoral presidencial 2022”
(folios 1 a 17).
2.-
Por auto de las 09:00 horas del 11 de abril
de 2024, la Magistrada Instructora concedió audiencia al PNR, por el plazo de 8
días hábiles, para que se manifestaran sobre el informe rendido por el Departamento,
si así lo estimaban conveniente (folio 18).
3.-
Por oficio n.° T-NR-227-2024
del 25 de abril de 2024, recibido en la Dirección General del Registro Civil ese
mismo día, los señores Fabricio Alvarado Muñoz y César Zúñiga Ramírez, por su
orden presidente y tesorero del PNR, manifestaron su conformidad con el referido
informe. Asimismo, indicaron que la multa dispuesta por la Dirección (n.° 052-DGRE-2020) no estaba en firme (folio 21).
4.-
Por resolución de las 11:06
horas del 6 de mayo de 2024, la Presidencia ordenó el returno
de este asunto a la Magistrada Zamora Chavarría, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral y
teniendo en consideración el cambio en la integración del Tribunal Supremo de
Elecciones (folio 40).
5.-
En los procedimientos se ha observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.-
Sobre
la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos.
El artículo 96 de nuestra Carta Magna regula, como marco general, las
cuestiones atinentes a la contribución estatal al financiamiento de los
partidos políticos. El Tribunal Supremo de Elecciones, en su jurisprudencia, ha
resaltado la importancia y el significado democrático de la contribución
estatal a favor de las agrupaciones partidarias. En esa dirección, en la
sentencia 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, el Órgano
Electoral señaló:
IV.- Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con
el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido
en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen
de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa
en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los
intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado
estatal.
El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a
promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia
supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el
financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa
electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales
o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e
igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción
de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático:
la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de
equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder
económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos
políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva
de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y
el ingreso de dinero de procedencia ilegal.
En atención a lo
dispuesto en la citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del
Código Electoral y en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento o el RFPP),
a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada,
distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos
partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta
proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se
produzca la declaratoria de elección de diputados.
De acuerdo con el
artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas
por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá
a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, para cuyo
cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes
emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la
Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa
revisión, la Dirección debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda
a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido
político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del
Código Electoral.
II.-
Hechos
probados. De importancia para la resolución de este
asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
1.
En resolución n.° 0669-E10-2021, de las 09:50 horas del 5 de febrero de
2021, el Tribunal fijó el monto global de la contribución estatal a los
partidos políticos correspondiente a las elecciones del 6 de febrero de 2022 en
la suma de ₡19.790.922.360,00 (folios 22 y 23).
2.
Por resolución n.° 1984-E10-2022, de las 13:00 horas del 7 de abril de
2022, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las
elecciones celebradas el 6 de febrero del 2022, el PNR podría recibir por
concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡2.870.154.304,48
(folios 24 a 28).
3.
Por resolución n.° 4722-E8-2022 de las 11:00 horas del 12 de julio de 2022,
este Tribunal definió que la reserva del PNR para afrontar gastos permanentes
estaría integrada por la suma de ₡574.030.860,90, de los cuales ₡556.809.935,07
(19.4% del monto máximo) corresponden al rubro de organización y ₡17.220.925,83
(0.60% del monto máximo) corresponden al rubro de capacitación. El
monto de ₡2.296.123.443,58 (80% del monto máximo) corresponde a
gastos electorales (ver folios 16 y resolución agregada a folios 41 a 45).
4.
Por resolución n.° 3334-E10-2024 de las 10:00 horas del 30 de abril de
2024, en la que se conoció la liquidación de gastos permanentes para el periodo
octubre-diciembre de 2023, el Tribunal definió que las reservas para gastos
permanentes del PLN quedarían conformadas por ₡218.743.891,67, de
los cuales ₡201.522.965,84 corresponden al rubro de organización y
₡17.220.925,83 al de capacitación (ver resolución agregada a
folios 46 a 50).
5.
El PNR presentó ante este
Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación de gastos
correspondiente a la campaña electoral presidencial 2022, por un monto de ₡2.637.677.571,01
(folios 2 vuelto y 11).
6.
En la resolución n.° 6290-E10-2023 de las 14:45 horas del 28 de julio de
2023, este Tribunal le reconoció al PNR, la suma de ₡1.472.171.570,89 como gastos válidos y comprobados, producto
de la revisión parcial de la liquidación correspondiente a la campaña electoral
de 2022 (folios 33 a 39 vuelto).
7.
Una vez efectuada la revisión
final de la liquidación de gastos presentada por el PNR, la Dirección tuvo como
erogaciones válidas y justificadas, posibles de redimir con cargo a la
contribución estatal, un total de ₡824.068.867,16 correspondientes
a gastos electorales. Sin embargo, debido a que esa suma supera el monto máximo
que podría redimir el PNR por este concepto, corresponde reconocer únicamente la
suma de ₡823.951.872,69 (folios 2 vuelto, 4 y 16).
8.
Que al PNR
no le queda “remanente no reconocido”
con el que
pueda acrecentar la reserva para gastos permanentes, ni sobrante de ese
remanente que deba trasladarse al Fondo General de Gobierno (folios 2 vuelto y 16 vuelto).
9.
Que el PNR realizó dos
emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal por un monto
total de ₡3.500.000.000,00 (₡3.000.000.000,00 para la serie
A y ₡500.000.000,00 para la serie B), de los cuales la Serie A completa
fue entregada como como garantía fiduciaria de acuerdo con lo establecido en el
fideicomiso suscrito con el Banco Promerica y la fiduciaria COFIN S.A. y
denominado “Fideicomiso NUEVA REPÚBLICA-PROMÉRICA-COFIN-NACIONALES DOS MIL
VEINTIDÓS Y ADENDUM” (folios 14 y 16 y resolución n.°
6290-E10-2023 agregada a folios 33 a 39).
10.
Que, según se acreditó en la
resolución n.° 6290-E10-2023, el representante legal
de la fiduciaria que aparece como tenedora de los certificados de cesión serie
A emitidos por el PNR manifestó su acuerdo con que se efectuaran pagos
parciales (folios 33 a 39).
11.
Que el monto máximo reconocido
al PNR por concepto de gastos electorales producto de su participación en las
elecciones nacionales de 2022 por la suma de ₡2.2296.123.443,58 (₡1.472.171.570,89
en la resolución n.° 6290-E10-2023 +
₡823.951.872,69 en esa resolución) cubre el 76.537% del
valor nominal de los certificados serie A. Los certificados de la serie B queda
sin contenido para ser cubiertos (folios 14 y 16).
12.
La DGRE, en resolución n.° 025-DGRE-2024 de las 07:15 horas del 16 de febrero de
2024, le impuso al PNR una multa por ₡397.200,01, la cual fue
impugnada ante este Tribunal y aún no ha sido resuelta (folios 4 y expediente n.° 076-2024).
13.
El PNR no ha cumplido satisfactoriamente
el requisito dispuesto en el numeral 135 del Código Electoral (folios 3 y 16
vuelto).
14.
El PNR se encuentra al día en
sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 3, 16 y 51).
15.
El PNR concluyó el proceso de renovación
democrático y periódico de sus estructuras partidarias, las cuales se
encuentran vigentes desde el 19 de julio de 2023 y hasta el 19 de julio de 2027
(folio 3).
III.-
Hechos
no probados. Ninguno de interés para la resolución de este
asunto.
IV.-
Sobre
el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos
presentas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal.
En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones
partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el
cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos
de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con
cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la
ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Este Tribunal, en
atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la
sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es
determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal
la verificación del gasto, al indicar:
Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96
de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo
esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las
disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el
Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas
atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo.
Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano
contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los
otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los
procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la
certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de
aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser
aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su
trámite adolezca de algún defecto formal.
(El resaltado no es del original).
No obstante que el
actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de
comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos
políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación
final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa
circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos
políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”,
como condición indispensable para recibir el aporte estatal.
V.-
Sobre la a ausencia de
objeciones del PNR en relación con los gastos contenidos en el informe técnico
rendido por el Departamento. Al respecto, tal y como
consta a folio 21, el PNR expresamente manifestó que no tenía objeciones en
relación con los gastos ni con el informe técnico n.°
DFPP-LP-PNR-01-2024 del 19 de marzo de 2024, trasladado en el oficio n.° DGRE-485-2024 del 8 de abril de 2024. En consecuencia,
carece de interés cualquier pronunciamiento que vierta este Tribunal al
respecto.
Ahora
bien, debido a que el PNR plantea una disconformidad sobre la procedencia o no
de rebajar del monto aprobado multa impuesta por la Dirección en la resolución n.° 025-DGRE-2024, este aspecto se analiza en el apartado
correspondiente.
VI.-
Sobre
los gastos aceptados al PNR. De acuerdo con los elementos
que constan en autos, de la suma total de ₡2.870.154.304,48, que
fue establecida como la cantidad máxima de aporte estatal a la cual podía
aspirar el PNR, esta agrupación política definió estatutariamente un porcentaje
del 80% de ese monto para satisfacer gastos propiamente electorales, un 19.4%
para atender gastos de organización y un 0.6% para llevar adelante sus
programas de capacitación; esos porcentajes equivalen, respectivamente, a las
sumas de ₡2.296.123.443,58, ₡556.809.935,07 y ₡17.220.925,83.
Parte de ese monto ya fue revisado y aprobado en la resolución n.° 6290-E10-2023 de las 14:40 horas del 28 de julio de
2023, en la que este Tribunal le reconoció al PNR, la suma de ₡1.472.171.570,89 .
En
el caso bajo examen, el Tribunal Supremo de Elecciones dispone el
reconocimiento adicional de gastos al PNR por la suma de ₡823.951.872,69, tal
y como se contempló en el oficio n.° DGRE-485-2024 y en
el informe n.° DFPP-LP-PNR-01-2024 de la
Dirección y el Departamento.
De esta forma, el PNR
consiguió comprobar gastos por la suma de ₡2.296.123.443,58,
producto de su participación en la campaña electoral nacional de 2022.
Ahora bien, dado que el PNR
logró justificar la totalidad del monto máximo a que tenía derecho por gastos
electorales, no existe monto alguno para ser distribuido entre sus reservas ni
para ser devuelto al erario en los términos del artículo 107 del Código
Electoral.
VII.-
Sobre
la reserva para gastos de organización y capacitación. Según lo indicado en el elenco de hechos probados de
este pronunciamiento, este Tribunal en la resolución n.°
4722-E8-2022 de las 11:00 horas del 12 de julio de 2022, de acuerdo con el
monto máximo que podría recibir el PNR por su participación en las elecciones
nacionales de febrero de 2022, estableció su reserva preliminar para afrontar
gastos futuros de organización y capacitación en la suma de ₡574.030.860,90.
Sin embargo, de acuerdo con la resolución n.° 3334-E10-2024
de las 10:30 horas del 30 de abril de 2024, en la actualidad, el PNR cuenta con
una reserva de ₡218.743.891,67.
Ahora bien, a esa reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Electoral, no corresponde sumarle monto alguno por remanente
“no reconocido”, dado que, como se indicó, el PNR justificó la totalidad del
monto máximo a que tenía derecho por gastos electorales, con lo cual su reserva
definitiva para futuros gastos permanentes de organización y capacitación
quedará conformada por la suma de ₡218.743.891,67, de
los cuales ₡201.522.965,84 corresponden a gastos de organización
política y ₡17.220.925,83 para gastos de capacitación.
VIII.- Sobre el monto a deducir por
concepto de financiamiento anticipado recibido por el PNR.
En virtud de que el PNR no solicitó financiamiento anticipado para la elección
de 2022, no es necesario ningún pronunciamiento del Tribunal al respecto.
IX.-
Sobre
la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense
de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales y multas impuestas
pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral).
Respecto de estos extremos debe indicarse lo
siguiente:
a.) Según
se desprende de la base de datos consultada por la Dirección y el Departamento,
así como de la consulta de la página web de la Caja Costarricense de Seguro
Social efectuada por el Tribunal Supremo de Elecciones, el PNR se encuentra al
día en sus obligaciones con la seguridad social (folios 3, 15 y 51).
b.) En cuanto a multas pendientes de cancelación, la Dirección en
su oficio DGRE-485-2024 del 8 de abril de 2024 recomendó retener lo
correspondiente a la multa impuesta al PNR en la resolución n.°
025-DGRE-2024 de las 07:00 del 7 de marzo de 2024, por la suma de ₡397.200,01.
Por su parte el PNR aduce que la resolución de la DGRE que impuso la multa
no está en firme.
Este
Tribunal ha establecido que, en el caso de las multas impuestas por la DRGE,
por sus implicaciones, no podrá aplicarse mientras esté pendiente de resolver
el recurso de apelación que se hubiera formulado contra esa decisión. En la
resolución n.° 7516-E3-2022 de las 09:00 del 11 de
noviembre de 2024 se indicó cuanto sigue:
Cabe señalar que el “Incidente
de suspensión
del acto administrativo” (interpuesto en adición, a
folio 1238) resulta inatendible en este estadio procesal porque,
aunque la interposición del recurso “no suspende la ejecución de lo impugnado” (artículo 243 del
Código Electoral), lo cierto es que -en este tipo de casos- la “ejecución” de la sanción de multa impuesta por la DGRE
no puede materializarse mientras esté pendiente el examen del recurso de
apelación presentado (ordinal 296 del Código Electoral).
De
este modo, al constatarse que la multa impuesta al PRN fue recurrida por la
agrupación política y que el recurso de apelación no ha sido resuelto por este
Tribunal (expediente n.° 076-2024), no resulta
procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código
Electoral.
X.-
Sobre
la procedencia de ordenar retenciones por la omisión de las publicaciones
ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. Quedó
acreditado que el PNR no ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto
en el artículo 135 del Código Electoral para el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2022 y el 1.° de junio de 2023, el cual
venció el plazo de su publicación el 30 de octubre de 2023 (folio 4). En ese
tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento sobre
el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede la retención de pago de
los gastos comprobados hasta que esa agrupación demuestre el cumplimiento
satisfactorio de esa obligación.
XI.-
Sobre el embargo que pesa
sobre el PNR. Se ha acreditado que en relación con el PNR
pesa una orden de embargo por el monto de ₡502.384.931,50, emitida
el 09 de enero de 2023 por el Juzgado de Cobro de Heredia dentro del expediente
n.° 22-007983-1158-CJ (folios 4 y 16 vuelto).
No obstante, cabe
recordar que el Tribunal Supremo de Elecciones aclaró que los fondos de los
partidos políticos que han sido comprometidos a través de certificados de cesión, resultan inembargables. En efecto, esto fue tratado
en la resolución n.° 6775-E8-2010 de las 15:35 horas
del 8 de noviembre de 2010, en la cual se expuso:
b) Sobre la posibilidad de que los “certificados de cesión” de la
contribución estatal sean objeto de embargo. La misma normativa electoral regula lo concerniente a la “cesión de
derechos de la contribución estatal” que constituye un mecanismo al que pueden
recurrir los partidos políticos para financiar anticipadamente su actividad
política cediendo, total o parcialmente y antes de que se verifiquen las
elecciones, los montos de financiamiento público a que eventualmente tendrán
derecho. En ese sentido, los artículos 115 y 117 señalan en lo que interesa:
“ARTÍCULO 115.- Cesión del derecho de contribución estatal
Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente Ley,
los partidos políticos por medio de su comité ejecutivo superior,
podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal
fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tengan derecho.
Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de certificados de un
valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos
que el Estado emita para pagar la contribución política. Dichos certificados
indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Dirección
de Financiamiento de Partidos Políticos. Cuando existan varias emisiones, cada
una incluirá el número de serie que le corresponde, su monto y el de las
anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre la
segunda y así sucesivamente hasta la última emisión. La notificación a la
Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos no implicará responsabilidad
alguna para el Estado, si el derecho cedido no llega a existir en todo o en
parte.”.
“ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos
Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido no alcanza
para cubrir la totalidad de la primera emisión de certificados de cesión, el
cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional
correspondiente. La misma norma se aplicará en forma escalonada a las emisiones
siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existe un
sobrante.”.
En sus precedentes jurisprudenciales este Tribunal Electoral ha indicado
que el certificado emitido por el partido político constituye un documento de
legitimación, pues faculta a su poseedor para presentarse a reclamar la entrega
de bonos del Estado, en el momento en que este Organismo Electoral determine su
procedencia, en proporción a la fuerza electoral del partido y luego de la
liquidación de gastos. En consecuencia, los certificados emitidos por estas
agrupaciones se diferencian de los bonos del Estado en que estos últimos
responden a un derecho cierto, mientras que los primeros se refieren a un
derecho eventual, que podría no llegar a nacer (ver resolución 3083-E-2007 de
las 14:54 horas del 1 de octubre del 2007). Cabe indicar que este tipo de financiamiento
no aplica para las elecciones municipales según lo establece el mismo Código
Electoral.
Este Colegiado estableció, en la resolución 3414-E7-2010 de las 8:45
horas del 7 de mayo del 2010 que, en atención a su naturaleza, estos
certificados no son objeto de embargo para responder por las obligaciones del
partido político que los emitió, por las siguientes razones:
“Dichos certificados de cesión constituyen un instrumento de
financiamiento anticipado, siendo legalmente permitida su venta directa, su
entrega como forma de pago de una prestación o como garantía crediticia. De
modo tal que dichos certificados están destinados a circular en el mercado
nacional, por lo que son adquiridos por terceros de buena fe, producto de las
negociaciones que lleguen a establecer con los partidos políticos.
Cabe indicar que este título no contiene en sí mismo un derecho autónomo
o cierto, sino uno de carácter eventual que sólo se consolida si el partido
obtiene los votos suficientes y, aún de ser así, su valor dependerá del monto
que posteriormente llegue a reconocer este organismo electoral, en proporción a
la fuerza electoral del partido y luego de la liquidación de gastos. Únicamente
a partir de este momento, el poseedor podrá presentarse ante la Tesorería
Nacional para sustituir esos títulos por bonos del Estado, por la cuantía que
solo en ese momento podrá determinarse (ver, entre otras, resolución número
4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre del 2009).
Precisamente por la naturaleza misma de dichos certificados -que éstos
son adquiridos por terceros y que pueden trasmitirse por la simple tradición,
al punto que la titularidad se acredita con su tenencia-, este Tribunal está
impedido de realizar una retención como la que solicita el Juzgado Contencioso
Administrativo, sobre estos certificados, pues el eventual derecho a la
contribución estatal, como se indicó, se entregará a los tenedores de los
certificados en su condición de terceros cesionarios, una vez que este Tribunal
revise la respectiva liquidación de gastos. Al no corresponder al partido la
titularidad de esos certificados, no pueden ponerse a responder por sus
acreencias.
Conforme lo expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado para
atender la orden girada por el Juzgado Contencioso Administrativo, dado que ni
los “bonos de contribución del Estado a los partidos políticos” ni los
“certificados de cesión” de los partidos políticos pueden ser embargados, por
las razones expuestas en cada caso.” (el subrayado no pertenece al original).
No existiendo razones para cambiar este criterio, lo procedente es
reiterar que los “certificados de cesión” que materializan un derecho eventual
a la contribución estatal, no son susceptibles de embargo para responder por
acreencias del partido político que los emitió.
Por lo anterior, es
improcedente que el Tribunal Supremo de Elecciones se pronuncie en este caso
sobre dicho embargo, debido a que el PNR ya no posee la titularidad de los
derechos cedidos a través de los certificados de cesión, que ahora se encuentra
en manos de sus tenedores.
XII.-
Sobre
el monto a reconocer y retener. Del resultado de la revisión
definitiva de la liquidación de gastos de campaña presentada por el PNR procede
reconocer la suma de ₡823.951.872,69. Sin embargo, dicha suma
quedará retenida hasta tanto el PNR no cumpla satisfactoriamente el requisito
dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral.
XIII.-
Ahora bien, debido a que el
PNR realizó dos emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal
por un monto total de ₡3.500.000.000,00 (₡3.000.000.000,00
para la serie A y ₡500.000.000,00 para la serie B) y que la
serie A fue cedida en su totalidad a un único titular a través del fideicomiso
suscrito entre el PNR, el Banco Promérica y la
sociedad COFIN S.A., el monto aprobado en esta resolución (₡823.951.872,69)
y la suma reconocida en la resolución n.°
6290-E10-2023 (₡1.472.171.570,89) deberá girársele al Banco
Promerica S.A. una vez que el PNR satisfaga el requisito dispuesto en el
artículo 135 del Código Electoral, esto por cuanto se han cumplido los
supuestos explicitados en resolución n.° 5401-E8-2014
de este Tribunal.
XIV.-
Firmeza de esta resolución. Los
señores Alvarado
Muñoz, presidente; y Zúñiga Ramírez, tesorero; ambos del Comité Ejecutivo
Superior del PNR, señalaron que no existía por
parte de esa agrupación oposición ni manifestación alguna que hacer en relación
con el informe técnico n.° DFPP-LP-PNR-01-2024
trasladado con el oficio n.° DGRE-485-2024.
La respuesta del PNR
implica una renuncia a recurrir la presente resolución. A esta conclusión se
arriba siguiendo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que permiten
entender que el propósito esencial del partido político es agilizar el trámite
para la obtención del reembolso de los gastos comprobados. Ello en virtud de su
conformidad plena con el informe técnico del Departamento y el oficio de la
Dirección que trasladó ese informe.
Consecuente con la
lógica y conveniencia partidaria importa añadir que, en este caso, no existe
modificación alguna practicada por esta Magistratura Electoral a los resultados
del oficio o informe concernidos, lo cual permite tener certeza sobre la renuncia
del PNR a combatir finalmente esta resolución.
POR
TANTO
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código
Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos
procede reconocerle al partido Nueva República,
cédula jurídica n.° 3-110-785020,
la
suma de ₡823.951.872,69
(ochocientos veintitrés mil novecientos cincuenta y un mil ochocientos setenta
y dos colones con sesenta y nueve céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde a la luz de la
revisión final de los gastos electorales en que incurrió en el proceso
electoral 2022. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el
considerando X.- de esta resolución, procedan el Ministerio de Hacienda y la
Tesorería Nacional a retener la totalidad del monto reconocido en esta
liquidación, en forma integral, hasta que el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos informe que ese partido político ha cumplido
satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 135 del Código Electoral.
Una vez que se cumpla esa condición, la suma retenida deberá ser girada al
titular de la emisión de certificados serie A efectuada por el partido Nueva República, todo
lo cual será diligenciado oportunamente por este Tribunal. Se informa al
Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el partido Nueva República
mantiene en reserva la suma de ₡218.743.891,67 (doscientos dieciocho
mil setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y un colones con
sesenta y siete céntimos), para afrontar gastos futuros de organización y
de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de
liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral.
Se declara firme la presente resolución. Notifíquese al partido Nueva
República, a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda. Comuníquese a
la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos
Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese
en el Diario Oficial.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.°
097-2024
Revisión final de gastos
Campaña electoral 2022
Partido Nueva República
JLRS/smz.-