N.° 3887-E1-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del trece de agosto de dos mil veintiuno.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Luis Enrique Hernández Jiménez, cédula de identidad n.° 6-0099-1304, contra el partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

          1.- En escrito presentado en la Oficina Regional de Golfito el 15 de julio de 2021, remitido a la Secretaría de este Tribunal -vía correo electrónico- el 16 de esos mismos mes y año, el señor Luis Enrique Hernández Jiménez formuló denuncia contra el partido Acción Ciudadana (PAC) por la falta de transparencia en relación con el proceso de inscripción de precandidaturas a la Presidencia de la República en el PAC. En lo fundamental manifiesta que estuvo en prisión en el Centro de Atención Institucional (CAI) Gerardo Rodríguez, los meses de abril, mayo y junio. Que la solicitud de inscripción de su precandidatura a la Presidencia de la República en el PAC, durante el período del 11 al 21 de junio, no fue posible por encontrarse privado de libertad, a pesar de los escritos que envió a la precandidata presidencial Marcia González y a la Ministra de Justicia y Paz, con el fin de que le brindaran ayuda para oficializar la citada inscripción. En razón de lo expuesto, considera trasgredido su derecho constitucional de elegir y ser electo (folios 1-7).

          2.- Por resolución de las 9:20 horas del 22 de julio de 2021, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso tramitar la denuncia del señor Hernández Jiménez como amparo electoral, teniendo en cuenta que el interesado alegó una violación de su derecho constitucional de elegir y ser electo. En razón de lo anterior solicitó a la señora Ministra de Justicia y Paz y a los señores del Comité Ejecutivo Superior (CES) y del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PAC, informar sobre los hechos expuestos en el memorial de interposición (folios 8 y 9).

          3.- En oficio PAC-CE-121-2021 remitido vía correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el 28 de julio de 2021, cuyo original fue recibido el 29 de ese mismo mes, los señores Anthony Cascante Ramírez, Secretario General del CES y Edgar Chinchilla Meza, integrante del TEI del PAC, contestaron la audiencia en los siguientes términos: a) que el señor Luis Enrique Hernández Jiménez no se ha comunicado con el Comité Ejecutivo Nacional para gestionar ayuda, en vista de sus condiciones, con el fin de participar en el proceso electoral interno para escoger la candidatura presidencial del PAC; b) que el TEI no tiene registro de solicitudes o comunicaciones, formales o informales, del señor Hernández Jiménez para participar en el presente proceso electoral; c) que el Ministerio de Justicia y Paz no se ha comunicado con el PAC respecto al caso en cuestión. Tampoco la señora González Aguiluz ha comunicado a las autoridades partidarias sobre las intenciones que Hernández Jiménez dice haberle manifestado; d) que la señora González Aguiluz no es un canal oficial para gestionar este tipo de procesos o consultas, siendo que no ostenta cargo de representación partidaria, ni es miembro del TEI o del CES del PAC; e) que de acuerdo con el Reglamento de Convenciones Internas del PAC, lo establecido en la resolución del TEI-PAC-001-2021 y en el calendario convención interna 2021, el período de inscripción de precandidaturas ya concluyó. Con fundamento en lo anterior solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo (folios 19-20, 22-23).

          4.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 29 de ese mismo mes, la señora Diana Sofía Posada Solís, Ministra de Justicia y Paz, atendió la audiencia conferida señalando que, no obstante que en el emplazamiento no se explícita a que año se refieren los hechos alegados, asumen, por la naturaleza de estos, que se refieren al año 2021. Sobre el particular informa que, efectivamente el recurrente ingresó al sistema penitenciario el día 11 de abril de 2021, en condición de indiciado, y egresó el 05 de julio de 2021, descontando una medida cautelar en el CAI Gerardo Rodríguez Echeverría. Específicamente sobre los hechos recurridos indica que en los registros de correspondencia que al efecto lleva el Despacho ministerial, en el período señalado no se tiene registro del ingreso de ninguna solicitud por parte del amparado, ni como documento en físico ni en el medio oficial para recibir correspondencia electrónica (despachoministra@mj.go.cr), sobre la inscripción de su candidatura presidencial o de otra índole. Finalmente, sobre las misivas que el recurrente indica que envió a la señora Marcia González Aguiluz, aclara que la señora Gonzalez dejó su cargo como Ministra en febrero del año 2020, por lo que ya no ostenta ninguna representación de ese Ministerio, ni la ostentaba en el momento de los aparentes hechos señalados por el recurrente. En razón de lo antes expuesto solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso en lo que corresponde al Ministerio de Justicia y Paz (folios20-21 vuelto).

          5.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 28 de julio de 2021, firmado a nombre de Hernán Enrique Quirós Hernández, cédula 3-0291-0214, titulado “Tráfico de influencia, preso político, incumplimiento de deberes”, el gestionante denuncia que a su patrón Luis Hernández Jiménez, cédula 6-0099-1304, quien figura como recurrente en el presente amparo, le impusieron prisión preventiva desde abril hasta julio, ambos del 2021, con el fin de impedirle postularse nuevamente a la precandidatura presidencial del PAC. Alega que dirigentes del movimiento LGBT del PAC, Janina Fernández Pacheco y Marta Solano Arias, presidente del PAC, en colaboración con el fiscal J.A.R de Bribrí, Talamanca, Limón, fueron quienes le impusieron esa medida privativa de libertad. Indica que la abogada de la fundación del Instituto del Hombre solicitó que al señor Hernández Jiménez se le impusiera una medida alterna en lugar de la prisión preventiva pero esa petición fue denegada, motivo por el cual se mantuvo recluido en el CAI Gerardo Rodríguez, en San Rafael de Alajuela. Aclara que su denuncia, conforme los hechos que expone, es contra la señora Fernández Pacheco, Emilia Navas Aparicio y otros, por incumplimiento de deberes, denuncia calumniosa, falso testimonio y allanamiento sin orden judicial. Adjunta a su escrito fotocopia parcial, al parecer de una resolución judicial, en el que se ventila un aparente conflicto entre Janina Fernández Pacheco y el señor Luis Enrique Hernández Jiménez y una solicitud de continuidad de medidas de protección (folios 24-27).

          6.- En oficio DRPP-4712-2021 - firmado digitalmente- recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de julio de 2021, la señora Martha Castillo Víquez, Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos, pone en conocimiento de este Tribunal copia de la denuncia que presentó el recurrente en contra del PAC, descrita en el resultando primero (folios 29-34).

          7.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Picado León; y,

CONSIDERANDO

I.-               Objeto del recurso. El recurrente interpone recurso de amparo en contra del PAC por cuanto, según alega, durante los meses de abril mayo y junio de 2021 en que estuvo privado de libertad, formuló escritos a la señora Marcia González, precandidata presidencial del PAC, y a la Ministra de Justicia y Paz con el fin de que le brindaran ayuda para realizar la inscripción de su precandidatura a la Presidencia de la República en el PAC. No obstante, según indica, sus peticiones no fueron atendidas, motivo por el cual considera lesionados sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.

II.-             Sobre la legitimación activa. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral […].”.

Esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo procesal para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Con este instrumento se procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de una prerrogativa constitucional (de la naturaleza señalada) del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso y no del simple interés a la legalidad ya que, en esta materia, no existe acción popular (entre otras, ver las resoluciones n.° 6813-E1-2011 y n.° 0310-E1-2019).

En el caso concreto, el recurrente alega, en el fondo, la violación de su derecho a la participación política por cuanto, según indica, no pudo inscribir su precandidatura presidencial en el PAC. En razón de los argumentos planteados y ante la posible violación de ese derecho fundamental de carácter político electoral, existe mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado.

III.-           Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)            Que el PAC, con el objeto de regular la organización, desarrollo y ejecución de la Convención Interna para la elección de la candidatura presidencial para la elección nacional 2022-2026, dictó la resolución n.° TEI-PAC-001-2021 de las 18:00 horas del 9 de junio de 2021 en la que, con respecto al periodo de inscripción de candidaturas indicó: Artículo 5.- De la inscripción de precandidaturas. A partir de la publicación de esta convocatoria y hasta el 21 de junio de 2021, inclusive, se recibirán las solicitudes de inscripción mediante los formularios que este Tribunal publique.  (folio 35 frente y vuelto).  

b.)            Que el recurrente ingresó al sistema penitenciario el 11 de abril de 2021 y egresó el 05 de julio de 2021, descontando una medida cautelar en el CAI, Gerardo Rodríguez Echeverría (folio 21 frente y vuelto). 

IV.- Hecho no probado. Único. Que el recurrente, durante el período que se mantuvo privado de su libertad, haya dirigido escritos a la Ministra de Justicia y Paz, al CES o al TEI, ambos del PAC, solicitando ayuda con el fin de realizar el trámite de inscripción de su precandidatura a la presidencia de la República en el PAC. 

V.- Sobre el fondo del asunto.  El recurrente acusa una trasgresión de sus derechos político-electorales por cuanto, según indica, al estar imposibilitado para inscribir su precandidatura a la presidencia de la República en el PAC, por encontrase privado de libertad durante las fechas de inscripción, remitió escritos solicitando ayuda para completar ese trámite, sin embargo, su petición no fue atendida.

Con el propósito de verificar lo manifestado por el recurrente y determinar si existió alguna limitación capaz de quebrantar su derecho de participación política, esta Magistratura otorgó audiencia a la Ministra de Justicia y Paz y a las autoridades del PAC.

La Ministra informó bajo la solemnidad del juramento -a folios 21 frente y vuelto- que, en los registros del Despacho Ministerial, no se tiene registro del ingreso de ninguna solicitud por parte del amparado relativa a la inscripción de su candidatura presidencial, durante el período en el que estuvo descontando una medida cautelar en el CAI Gerardo Rodríguez Echeverría – del 11 de abril al 5 de julio, ambos de 2021-. 

Por su parte el CES y el TEI, ambos del PAC, informaron bajo juramento que el recurrente no se comunicó para gestionar ayuda con el fin de participar en el proceso electoral interno para escoger la candidatura presidencial. Tampoco el TEI tiene registro de solicitudes formales o informarles del recurrente en ese sentido (folios 22-23).

Sobre las misivas que el recurrente dice haber enviado a la señora Marcia González, la Ministra de Justicia y Paz aclaró que la señora Marcia González Aguiluz, dejó su cargo de Ministra en febrero de 2020, por lo que no ostenta ninguna representación de ese ministerio.   

   A su vez, las autoridades del PAC informaron que no recibieron ninguna comunicación de la señora Marcia González Aguiluz sobre las intenciones que el recurrente dice haberle manifestado. Además, advirtieron que la señora González Aguiluz no es un canal oficial del PAC para gestionar peticiones por cuanto no ostenta cargos de representación partidaria. 

Tomando en consideración que los recurridos no poseen ningún registro de que el recurrente haya presentado alguna solicitud de ayuda para inscribir su precandidatura a la Presidencia de la República en el PAC y dado que el señor Hernández Jiménez no aporta prueba alguna que ofrezca las condiciones para acreditar su afirmación o algún documento que exhiba la firma o “sello de recibido” de los escritos que asegura haber enviado, como presupuesto indispensable para valorar si se produjo una limitación a su derecho de participación política, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

VI.- Sobre la denuncia por tráfico de influencias, incumplimiento de deberes, falso testimonio y otros que plantea el señor Hernán Enrique Quirós Hernández en defensa del recurrente, cabe indicar que la vía jurisdiccional electoral no es la competente para conocer ese tipo de acusaciones, por lo que corresponderá al interesado canalizar su denuncia ante la sede jurisdiccional respectiva.      

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese al recurrente, al señor Quirós Hernández, al Ministerio de Justicia y Paz, al CES y al TEI del PAC.

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría       Max Alberto Esquivel Faerron



Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 258-2021

Recurso de amparo electoral

Luis Enrique Hernández Jiménez

c/ PAC

LFAM/smz/.-