Nº 3849-E7-2011. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del once de julio de dos mil once. 

Denuncia formulada por la señora Yolanda Acuña Castro, diputada en ejercicio, por la aparente difusión de pautas radiales mediante financiamiento con fondos de origen extranjero durante el ciclo electoral correspondiente a las elecciones celebradas el 05 de diciembre del 2010, con el fin de perjudicar al partido Acción Ciudadana, como principal partido de oposición y en beneficio del partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1. Mediante escrito PAC-YAC-109-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, presentado ante la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Yolanda Acuña Castro, diputada por el partido Acción Ciudadana, formuló denuncia electoral en los siguientes términos (folio 02 a 04, 113 y 114): a) que el 10 de noviembre de 2010 la radioemisora “90.3 FM”, difundió un mensaje publicitario con el siguiente contenido: “… No les importa enterrar a Costa Rica en el subdesarrollo, vos los conocés. Son los mismos de siempre. Líderes cuestionados que se creen con el derecho de hablar por vos, su único interés es seguir llenándose los bolsillos por medio de la oposición. No aportan ideas nuevas y viven de provocar caos en nuestras calles. Hoy más que nunca Costa Rica necesita un Sí entre tantos No. Un gobierno, un pueblo y empresarios comprometidos con el Pueblo. No permitás que los del No le sigan haciendo daño a tu país. Abrí los ojos y decile Sí a Costa Rica.”; b) que la pauta publicitaria citada no señala a su responsable, ni indica que se trata de un campo político pagado y ha sido difundido también en otras radioemisoras; c) que, en su criterio, el contenido del espacio publicitario y su difusión durante el ciclo electoral correspondiente a las elecciones celebradas el 05 de diciembre del 2010, regresa al país a la nociva polarización entre el “sí” y el “no” con el interés de perjudicar a los partidos de oposición. Por lo expuesto, solicitó realizar una investigación para identificar al responsable de financiar estas pautas publicitarias. 

2. El 11 de noviembre de 2010, mediante acuerdo adoptado en el artículo 9º de la Sesión Ordinaria nº 104-2010 celebrada ese día, este Tribunal Electoral dispuso: “Sobre los hechos a los cuales hace alusión la señora Diputada Acuña, dentro de tercero día proceda la Inspección Electoral a investigarlos de manera sumarísima.” (folio 01).

3. Mediante oficio IE-723-2010 del 16 de noviembre de 2010, la Inspección Electoral remitió el informe 309-I-2010 con el resultado de la investigación preliminar ordenada, en el que emitió las siguientes conclusiones (folios 21 a 23 y 117):

“De la información que consta en el expediente 309-1-2010 se tiene por demostrado que el responsable de publicar y financiar la pauta publicitaria denunciada por la Diputada Acuña, es Industrias Infinito S.A., empresa que contrató con Cadena Radial Costarricense para la trasmisión del mensaje en estudio, por un monto de diecinueve mil trescientos cuarenta y tres dólares con 00/100, la cual a su vez la hizo difundir en las diferentes emisoras que conforman ese grupo radial.    

Industrias Infinito es una empresa con personería jurídica costarricense y relacionada con la minería de oro y no se ha acreditado que tenga alguna relación directa con algún partido político o que la publicidad por ellos contratada esté relacionada con la campaña para las elecciones municipales. De acuerdo con la información brindada por Industrias Infinito, vía telefónica, el mensaje es parte de una campaña que se inició meses atrás, relacionada con el proyecto Crucitas, el cual según indicaron no tiene relación alguna con el proceso electoral y es asunto que se está ventilando en el Tribunal Contencioso Administrativo.”.

4. El 17 de noviembre de 2010, mediante el oficio Nº IE-727-2010 de esa misma fecha, la Inspección Electoral remitió a este Tribunal el memorial N° GRCC-301-10 de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el señor Federico Leandro, quien se identificó como Gerente Administrativo de Industrias Infinito S.A., en el que rindió informe sobre la pauta publicitaria de interés, en los siguientes extremos (folios 24 a 27):

“Las pautas radiales objeto de la denuncia es un componente más de una campaña publicitaria que iniciamos hace cinco meses aproximadamente con el propósito primordial de crear un balance de la campaña mediática contra el Proyecto Crucitas que sistemáticamente cuestiona la legalidad, transparencia y la probidad de los funcionarios públicos e instituciones que participaron en la aprobación de concesiones, permisos, resoluciones y otros actos administrativos a favor de nuestra empresa.

…  la oposición al proyecto trataba de un movimiento que se autodenominó como se aprecia “las fuerzas del NO” y señalaba al proyecto Crucitas como estandarte del modelo neoliberal.

… Este giro evidenció que el debate mediático cedió al tono técnico-ambiental por uno más político y con un trasfondo más ideológico.    

Esta circunstancia política-ideológica es la que motiva el cambio en el contenido de nuestro mensaje y las nuevas pautas que incorporan nuevas piezas dirigidas tanto a la población joven-adulta como adulta para incentivar una actitud más positiva frente a la realidad socioeconómica del país, explorando alternativas de desarrollo y generación de prosperidad sin obstaculizar las decisiones de los poderes del Estado y que sean respetuosas de nuestro ordenamiento jurídico.     

Como han podido apreciar ninguno de nuestros mensajes producidos o reproducidos hace alusión directa o indirecta a ningún partido político y mucho menos pretende favorecer, influenciar o perjudicar a ningún candidato en ningún proceso electoral inmediato o futuro. Por nuestra naturaleza de empresa privada tenemos muy claras las prohibiciones expresas que sobre la participación de empresas privadas en procesos electorales dispone nuestra legislación electoral.

… La publicidad tanto de la empresa como de la oposición al Proyecto surge en el marco del juicio que se celebra en el Tribunal Contencioso Administrativo y que inició el pasado 4 de octubre del 2010.”.              

5. Mediante oficio N° PAC-YAC-113-2010 del 15 de noviembre de 2010 y remitido vía fax ese mismo día, la denunciante y los señores Juan Carlos Mendoza, Carmen Muñoz Quesada, Manrique Oviedo Guzmán, Claudio Monge Pereira, María Eugenia Venegas, Gustavo Arias Navarro, Víctor Hernández Cerdas, Jorge Gamboa Corrales y Carmen Granados Fernández, diputados del Partido Acción Ciudadana, indicaron (folios 107 y 108):

"Hemos constatado personalmente que las cuñas radiofónicas que denunciamos ante este tribunal en días pasados y de las cuales ahora se conoce públicamente que son pautadas y financiadas por Industrias Infinito (encargados del Proyecto Minero Crucitas) siguen al aire.

… deseamos reiterar nuestra preocupación pues estos mensajes están siendo difundidos en pleno contexto electoral de las elecciones municipales, lo cual es una grave intromisión de parte de esta empresa extranjera en el proceso democrático del país y por lo cual el TSE debe actuar de manera contundente. Por este medio le solicitamos, apelando a los artículos 120, 123, 128 del Código Electoral y por la gravedad de los hechos, que se suspenda la difusión de esta campaña cuanto antes. Además, que se determine si esta pauta cuenta con la debida autorización del Departamento de Control Nacional de Radio.”. 

6. El 18 de noviembre de 2010, mediante acuerdo adoptado en el artículo 6º de la Sesión Ordinaria nº 108-2010 celebrada ese día, este Tribunal Electoral concedió audiencia a la denunciante Acuña Castro a fin de que, en el plazo de cinco días hábiles, se refiriera a los resultados de la investigación realizada por la Inspección Electoral precitada (folios 103 y 104).

7. Mediante oficio PAC-YAC-121-2010 del 25 de noviembre de 2010, presentado ante la Secretaría de este Colegiado ese mismo día, la denunciante respondió la audiencia conferida y solicitó que se ordenara a “Industrias Infinito S.A.” y a las autoridades administrativas competentes de “Control de Radio” no transmitir ni difundir más esta campaña publicitaria, así como aplicar las sanciones estipuladas en los artículos 139 y 274 del Código Electoral. Como argumentos para sustentar su petitoria, expresó (folios 118 a 135):

“1. De los hechos dados como ciertos en el Expediente Administrativo. (…) se debe tener por acreditado que la empresa Industrias Infinito S.A. es una persona jurídica inscrita en Costa Rica (…)”  pero que “(…) requiere y depende del apoyo técnico y económico de la compañía de origen Canadiense Infinito Gold LTD; (…) dado que Industrias infinito no ha iniciado ninguna operación de extracción de oro en Costa Rica, es razonable deducir que el financiamiento de la campaña realizada por esta empresa es igualmente sufragada con los aportes de la compañía Infinito Gold L.t.d.

(…) 2. Los anuncios producidos y patrocinados por Industrias Infinito son propaganda electoral. (…) Es nuestro criterio, que dada la forma en como es expuesto el mensaje y dado el hecho que desde el pasado 5 de agosto del presente año se inició oficialmente la Campaña Política para la elección de las autoridades municipales, los anuncios constituyen un mecanismo de propaganda electoral.

(…) la forma en como fue dispuesto su mensaje, pretende afectar la credibilidad de las personas respecto al Partido Acción Ciudadana; y consecuentemente disminuir su apoyo de cara a las elecciones municipales a realizarse (…)

(…) 3. La Empresa INDUSTRIAS INFINITO S.A., incurre en la violación establecida en el artículo 128 del Código Electoral. 

(…) las actuaciones realizadas por la empresa INDUSTRIAS INFINITO S.A. constituye una violación del artículo 128 del Código Electoral, en el tanto y en el cuando (sic), el financiamiento de las cuñas radiales constituye una donación encubierta por parte de una persona jurídica de capital extranjero a favor del Partido Liberación Nacional y en contra del Partido Acción Ciudadana.”. 

8. El 30 de noviembre de 2010, mediante acuerdo adoptado en el artículo 7º de la Sesión Ordinaria nº 112-2010 celebrada ese día, este Colegiado conoció el memorial presentado por la denunciante y dispuso (folios 136 a 138):

“1.- La pretensión inicial de la señora diputada del partido Acción Ciudadana, en el sentido de que se develara quién era el autor de la pauta publicitaria y el origen de su financiamiento, ha quedado satisfecha con la realización de la investigación ordenada y las conclusiones en ésta alcanzadas. 2.- En cuanto a la nueva pretensión, contenida en el memorial del pasado 25 de noviembre, ésta por su naturaleza requiere de la apertura del respectivo expediente en el que Tribunal pueda valorar, entre otras cosas, el alegado carácter político-electoral de la difusión publicitaria que se analiza y la eventual tipicidad que, en una perspectiva sancionatoria, podrían tener las conductas desplegadas. 3.- No obstante lo anterior, se invoca una plausible incidencia de esa publicidad en el proceso electoral que desemboca en las votaciones del próximo 5 de diciembre. De otra parte, el artículo 136 del Código Electoral prohíbe difundir en medios de comunicación propaganda política durante los tres días inmediatos anteriores a la jornada electoral y durante ésta. Dado que podría resultar ilusorio y tardío lo que en definitiva se resuelva dentro del expediente cuya apertura se ordenará y en orden a prevenir innecesarias distorsiones de la competencia electoral, producto de la emisión de mensajes capaces de incidir en el electorado durante la vigencia de la indicada tregua preelectoral, en la que los partidos políticos no están en capacidad de contrastarlos con su propia propaganda, se justifica adoptar la medida cautelar que de seguido se indica. Se dispone: (…) 2.- Cautelarmente se ordena a la firma Industrias Infinito S. A. y a los medios de comunicación radiofónicos abstenerse de pautar el indicado mensaje publicitario u otro similar durante los días 2, 3, 4 y 5 de diciembre próximos, en que rige la tregua preelectoral dispuesta en el numeral 136 del Código Electoral.”.

9. Mediante oficio PAC-YAC-136-2011 del 31 de enero de 2011, presentado ante la Secretaría de este Colegiado el 01 de febrero de ese mismo año, la denunciante Acuña Castro amplió las argumentaciones de su denuncia y ofreció prueba adicional (folio 161 a 163).

10. Mediante auto de las 09:45 horas del 02 de febrero de 2011, como prueba para mejor resolver, la Magistrada Instructora solicitó al Registro Nacional la certificación del pacto social de la firma “Industrias Infinito S.A.” (folio 164).

11. Mediante auto de las 14:05 horas del 07 de marzo de 2011 el Magistrado Presidente returnó el expediente al Magistrado ponente (folio 244).  

12. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la presente gestión. La interesada somete a conocimiento de la jurisdicción electoral un mensaje publicitario difundido por la empresa “Industrias Infinito S.A.” a través de varias emisoras de radio al considerar, en primer lugar, que por su contenido y al ser trasmitido durante el ciclo electoral correspondiente a las elecciones celebradas el 05 de diciembre del 2010, constituye propaganda político-electoral financiada con fondos de origen extranjero para perjudicar al partido Acción Ciudadana, como principal partido de oposición, en beneficio del partido Liberación Nacional resultando una “donación encubierta” en favor de esta última agrupación y, en segundo lugar, que “Industrias Infinito S.A.” ha prestado servicios de propaganda electoral sin la autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.

II.- Sobre la denuncia formulada. Por la especificidad de las conductas denunciadas resulta procedente un análisis individualizado e independiente de cada una de ellas, tal como se expone infra.

a) Sobre la solicitud de investigación en torno a la presunta contribución privada a favor del partido Liberación Nacional por parte de una persona jurídica nacional con capital extranjero, mediante el financiamiento de pautas radiales dirigidas a perjudicar al partido Acción Ciudadana, como principal partido de oposición, durante el ciclo electoral correspondiente a las elecciones celebradas el 05 de diciembre del 2010.  En la especie y en criterio de la interesada, los hechos denunciados configuran la vulneración de los artículos 120, 123 y 128 en relación con el 274 del Código Electoral al estimar que, el financiamiento de las cuñas radiales contra los partidos de oposición y, en especial, contra el partido Acción Ciudadana, constituye una contribución encubierta por parte de una persona jurídica de capital extranjero al partido Liberación Nacional. Ello en virtud de que, si “Industrias Infinito S.A.” no ha iniciado ninguna operación de extracción de oro localmente, se deduce que quien ha financiado esa publicidad es la compañía de origen canadiense “Infinito Gold LTD”, de la que depende su apoyo económico.

La denunciante elabora un iter lógico con el que invoca la presunción de que el mensaje difundido por “Industrias Infinito”, en los términos y bajo las condiciones temporales en que se transmitió, contiene los elementos fácticos necesarios para configurar, prima facie, de manera presuntiva y en grado de probabilidad, la vulneración de alguno de los ilícitos contenidos en el artículo 274 del Código Electoral, cuya literalidad dispone:

“ARTÍCULO 274.- Delitos sobre las contribuciones privadas

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

a)    A quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político.

b)    Al extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando se trate de lo establecido en el artículo 124 de este Código.

c)    Al extranjero(a) o representante legal de persona jurídica extranjera que adquiera bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos.

d)    A quien realice contribuciones, donaciones o aportes directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos oficializados por el partido político, evadiendo los controles de las finanzas partidarias.

e)    A quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido político por medio de terceras personas, grupos u organizaciones paralelas o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no estén previamente autorizados por el comité ejecutivo superior del partido.” (el subrayado no pertenece al original).

De la información que consta en el expediente se desprende, efectivamente, que el responsable de publicar y financiar la pauta publicitaria es “Industrias Infinito S.A.” sociedad anónima con personería jurídica costarricense inscrita en el tomo 0721, folio 208, asiento 00383 del Registro Nacional, bajo la cédula jurídica 3-101-127121. No obstante, en criterio de este Tribunal el análisis armónico de la denuncia presentada, frente al acervo normativo que rige la materia y las piezas documentales que han sido integradas al expediente, permiten arribar a la conclusión de que no existe evidencia tangible, datos objetivos o pruebas fehacientes que permitan apuntar, de manera presuntiva y unívoca a que, en la especie fáctica, concurra un hecho delictivo que haga necesario la remisión de los autos a conocimiento de los órganos de investigación penal por la presunta comisión de alguno de los diversos ilícitos electorales que contiene el numeral 274 supra transcrito.

En efecto, como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis de los alcances de ese artículo, resulta indispensable retomar lo dispuesto en las normas que regulan el financiamiento privado a los partidos políticos, en especial, lo dispuesto en los artículos 120, 123 y 131 del Código Electoral, que disponen:

“ARTÍCULO 120.- Financiamiento privado de los partidos

El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de estos, estarán sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo aquí dispuesto.

Se entenderá por contribución o aporte privado toda colaboración que una persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero en efectivo, valores financieros o en bienes inscribibles.” (el subrayado no pertenece al original).  

“ARTÍCULO 123.- Requisitos de las donaciones privadas

Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas.

Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político, en este caso firmado por el donante o contribuyente. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de los contribuyentes.

Toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por este, deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de transparencia y publicidad.

El tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido, incluso de las tendencias y movimientos. El tesorero informará al TSE cuando este lo requiera.” (el subrayado no pertenece al original).

“ARTÍCULO 131.- Tasación y registro de donaciones en especie

Las contribuciones en especie serán objeto de tasación de común acuerdo entre la persona contribuyente y el partido receptor. El recibo correspondiente consignará, además de la tasación convenida, una descripción detallada del bien o el servicio donado.

El TSE tendrá la facultad de revisar y ajustar las valuaciones de las contribuciones en especie.

No requerirán tasación el trabajo voluntario y realizado en forma ad honórem por cualquier persona, para apoyar tareas de organización o labores de proselitismo electoral del partido de su preferencia.”.

De conformidad con el marco de la normativa que regula las contribuciones privadas, uno de los elementos indispensables en todos y cada uno de los diversos tipos penales que contiene el artículo 274 de previa cita, resulta ser la determinación precisa del tipo de contribución y que ésta se haya producido en beneficio de un partido político concreto. Por ende, uno de los extremos que debe respaldarse en prueba suficiente es la individualización clara y específica de la agrupación política que funge como destinataria del beneficio, lo que en el presente asunto no se produce.

Efectivamente, los argumentos expuestos en la denuncia no logran sustentar, de manera inequívoca, la teoría de que el mensaje cuestionado pretende afectar la credibilidad de las personas respecto al partido Acción Ciudadana para disminuir su apoyo de cara a las elecciones municipales y propiciar un rédito electoral específico para el partido Liberación Nacional. Ello en virtud de que, de la simple lectura del mensaje sometido a conocimiento, visible a folio 04, no se extrae ni se puede identificar de manera clara, específica, concluyente y excluyente, alguna agrupación política a la que podría orientarse el respaldo denunciado. La pauta cuestionada realiza enunciados genéricos tales como: “la oposición”, “los del no” o “decile sí a Costa Rica”, que constituyen menciones abstractas, ambiguas e imprecisas que pueden estar relacionadas, o no, con la “nomenclatura ideológica” utilizada por muchos activistas del proceso de referéndum en torno a la aprobación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica–Estados Unidos”. Por ende, ante la amplísima gama de sectores de la sociedad que participaron de ese proceso, a favor y en contra de la aprobación del acuerdo, las expresiones utilizadas en la publicidad cuestionada no pueden entenderse reducidas o dirigidas de manera excluyente a la figura de los partidos, sobre todo tomando en cuenta la diversidad de agrupaciones políticas que manifestaron su adhesión a una u otra fórmula, lo que hace imposible señalar a alguno, en particular, como destinatario del mensaje cuestionado. Además, las expresiones contenidas en la publicidad no iban acompañadas de menciones directas o indirectas al ciclo electoral en proceso o a dirigir la intención de voto de los ciudadanos a favor de una determinada tendencia política mediante una motivación cierta, real, efectiva e inminente hacia ese objetivo.

Por ello, en el presente caso carece de interés ponderar si la pauta publicitaria contratada de manera particular, puede ser considerada una contribución privada o si la persona jurídica cuestionada recibe o no fondos monetarios extranjeros, pues no existen elementos suficientes para verificar la presencia del presupuesto normativo antes mencionado y que resulta del todo indispensable para la aplicación del tipo penal. Queda claro que siendo éste un elemento sustancial de tipicidad de la norma, no es posible extenderlo o variarlo.

Como argumento adicional debe indicarse que, según la información brindada por “Industrias Infinito S.A.” a folios 25-28, el mensaje cuestionado fue parte de una campaña relacionada con el “Proyecto Minero Crucitas” y se efectuó como un mecanismo para contrarrestar la publicidad de los sectores opuestos a su negocio en el marco del proceso judicial que se estaba ventilando en el Tribunal Contencioso Administrativo.

Según se desprende de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo N° 4399-2010, de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, en las fechas comprendidas entre el 4 de octubre y el 22 de noviembre de 2010, se produjo el debate oral y público correspondiente al expediente número 08-001282-1027-CA en el que se estaba conociendo, entre otros aspectos, la legalidad de las resoluciones N°3638-2005-SETENA y 170-2008-SETENA, dictadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; la resolución N° R-217-2008-MINAE dictada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; y el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, todo ello en relación con la actividad minera, cuyo resultado era de evidente interés para la empresa “Industrias Infinito S.A.”.

Ello implica que además de coincidir con el ciclo electoral de las elecciones municipales, el mensaje cuestionado converge con la realización del debate oral y público en el Tribunal Contencioso Administrativo. Además, resulta de conocimiento general que en aquel momento existían múltiples y diversos sectores sociales que estaban manifestándose en favor y en contra de la actividad minera mediante publicidad en radio y televisión.

Ello torna aún más difícil verificar la tesis de la denunciante pues existían múltiples sectores participando activamente del debate social por lo que tener por admitida la hipótesis de que ese mensaje, construido mediante conceptos y referencias generales, pretendía perjudicar al partido Acción Ciudadana y favorecer electoralmente al partido Liberación Nacional específicamente, representaría apoyarse en criterios totalmente equívocos.            

Finalmente, de la revisión del soporte en disco compacto que presentó la denunciante junto con su escrito de folios 161 a 163, no se obtienen argumentos adicionales para demostrar la hipótesis acusatoria. El audio que contiene corresponde a una entrevista realizada al señor Juan Carlos Obando Umaña, representante legal de la firma “Industrias Infinito S.A.” en el programa “Hablemos claro” de Radio Santa Clara. En la dinámica de la entrevista el locutor discute sobre el contenido de una pauta publicitaria difundida por esa empresa y el personero invitado reiteró que la campaña realizada pretendía contrarrestar la posición asumida por diversos sectores en torno al “Proyecto minero Crucitas”, sin que de su declaración se obtenga algún elemento que haga suponer una inclinación partidaria específica. Cabe agregar que, de las manifestaciones realizadas, se desprende que el mensaje abordado en ese programa no está relacionado con la pauta publicitaria que ha sido denunciada en este expediente, pues aún cuando el contenido no fue leído a lo largo del espacio, el locutor lo describió como: “bastante irrespetuoso con el gobierno actual de doña Laura Chinchilla”, lo que dista sustancialmente del contenido del mensaje que se analiza en el presente expediente.

Así las cosas, este Tribunal es del criterio que los hechos denunciados, al amparo de las consideraciones expuestas, no ofrecen las condiciones que hagan procedente la remisión del asunto a la jurisdicción penal por la eventual comisión de alguno de los ilícitos electorales previstos en el citado artículo 274. Por lo expuesto, se dispone el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio del derecho que le asiste a la interesada de interponer las denuncias ante esa sede.

b) Sobre la solicitud de investigación en torno al incumplimiento de las disposiciones para las empresas de propaganda electoral. En el presente asunto la interesada somete a conocimiento de la jurisdicción electoral la posibilidad de que la empresa “Industrias Infinito” haya incumplido la disposición contenida en el artículo 139 al prestar servicios de propaganda electoral sin estar autorizada por el Tribunal Supremo de Elecciones para ese fin.

El numeral citado establece en su literalidad:

“ARTÍCULO 139.-Disposiciones para las empresas de propaganda electoral.

Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral, las empresas inscritas por sus representantes para este fin en el TSE. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones.

b) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participen en la justa electoral.”.

Del contenido de esa disposición, armonizada integralmente con el acervo normativo electoral, se desprende que los sujetos a los que se dirige su tutela son los medios de comunicación colectiva y las empresas dedicadas a prestar servicios de propaganda a los partidos políticos. El objetivo fundamental de la inscripción, que ahí se ordena, está orientado a crear un registro que permita tener un mecanismo adicional para ejercer un adecuado control de las “liquidaciones de gastos” que las agrupaciones políticas presentan con recargo al financiamiento estatal para el reconocimiento de esos rubros específicos.

En ese sentido, el artículo 61 del “Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos” señala:

“Artículo 61.- Propaganda.

Para efecto de que sean reconocidos los gastos en que incurran los partidos políticos por concepto de propaganda en medios de comunicación colectiva, deberán observarse las siguientes regulaciones:

1. Las empresas contratadas para prestar servicios de propaganda, deberán estar debidamente inscritas en el Tribunal Supremo de Elecciones.

2. En el caso de medios escritos, las agrupaciones políticas, en los justificantes que respaldan el gasto, deberán solicitar a los medios consignar la fecha y el número de página en que se hizo la publicación.

3. Las facturas por transmisiones radiales o televisivas deberán consignar necesariamente el día, la fecha y la hora en que el servicio se prestó en cada oportunidad, así como el número de cuñas transmitidas, la duración y el costo de cada una.

4. Los partidos políticos deberán confeccionar y presentar, junto con cada liquidación, un registro auxiliar para los gastos de propaganda por radio, televisión y prensa escrita, en los que se consigne la información que se detalla en los formularios 3.10, 3.11 y 3.12 del Anexo N.º 3 a este Reglamento.” (el subrayado no pertenece al original).

Sobre el particular, en resolución N° 3953-E8-2010 de las 14:00 del 31 de mayo de 2010, esta Autoridad Electoral señaló que, si la contratación de propaganda política se verifica con medios de comunicación que no estén inscritos en el TSE, ello produce, como única consecuencia, la imposibilidad de amparar el gasto correspondiente a la contribución estatal pues no existe en la normativa electoral disposición alguna que les imponga una consecuencia diferente o sanción específica cuando presten tal servicio sin haberse registrado. La única situación punible está prevista en el artículo 289 del Código Electoral, relativo a la aplicación de multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas y sondeos, que obviamente se refiere a situaciones distintas de las analizadas.

En el presente caso, la empresa denunciada no es un medio de comunicación colectiva ni es una empresa dedicada a prestar servicios de propaganda por lo que la inscripción citada no le resultaba exigible; pero, aún bajo el supuesto de que tuviere alguna de estas condiciones, carece de interés ponderar la procedencia de iniciar una investigación pues no existe mecanismo para imponer alguna sanción específica por esos hechos.

Así las cosas, lo procedente es el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese.

Max Alberto Esquivel Faerron
   
Juan Antonio Casafont Odor

Marisol Castro Dobles

Exp. 534-B-2010

Denuncia Electoral

Yolanda Acuña Castro

C/ Industrias Infinito S.A. por pauta publicitaria a favor de PLN.  

MQC