N.º 3794-E3-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

“Recurso Electoral” interpuesto por los señores Alfredo Jiménez Montero, Álvaro Rodolfo Ureña Padilla, Bill Dimitri Solís Porras y Giovanni Cavallini Barquero, así como por las señoras Dora María Nigro Gómez y Jennifer Zúñiga Umaña, ex integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, contra el acuerdo adoptado por este Tribunal en sesión ordinaria n.º 126-2007 celebrada el 20 de diciembre de 2007.

RESULTANDO

1.- Mediante acuerdo adoptado en sesión ordinaria n.º 126-2007 celebrada el 20 de diciembre de 2007 este Tribunal dispuso, ante las razones esbozadas por el servidor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, en el oficio n.º CPE-827-2007 del 12 de diciembre de 2007, destituir como delegados ad honorem del Tribunal a los señores Alfredo Jiménez Montero, Álvaro Rodolfo Ureña Padilla, Bill Dimitri Solís Porras y Giovanni Cavallini Barquero, así como a las señoras Dora María Nigro Gómez y Jennifer Zúñiga Umaña por pérdida absoluta de confianza (folio 10).

2.-Por memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 2 de junio de 2008 los señores Alfredo Jiménez Montero, Álvaro Rodolfo Ureña Padilla, Bill Dimitri Solís Porras y Giovanni Cavallini Barquero, así como las señoras Dora María Nigro Gómez y Jennifer Zúñiga Umaña presentaron lo que denominan “Recurso Electoral” en el que indican lo siguiente: a) que en sesión ordinaria n.º 126-2007 celebrada el 20 de diciembre de 2007 el Tribunal conoció de una argumentación de parte de varias jefaturas del Cuerpo Nacional de Delegados donde se les cataloga como personas de absoluta desconfianza; b) que dicho calificativo les lesiona el honor y la dignidad como ciudadanos y servidores públicos que, de forma voluntaria, prestaban servicio al Tribunal a través del Cuerpo Nacional de Delegados; c) que la “Dirección de Asuntos Electorales”, así como la Jefatura Nacional Provincial y de Zona, les violentaron sus derechos fundamentales al negarles, sistemáticamente, información sobre la normativa infringida y el tipo de procedimiento o de investigación preliminar que medió para que se llegara la conclusión de pérdida de confianza; d) que la situación que se conoce se generó, hasta donde tienen entendido, por un correo que remitieron al Tribunal el 28 de junio de 2007 con una serie de recomendaciones al Reglamento para los procesos del referendo y que, según se indica en el oficio n.º TSE-2692-2007, por acuerdo del Tribunal, y sin mayor trámite, se trasladó el documento al servidor Héctor Fernández Masís para que se refiriera al respecto; e) que el “recurso electoral” lo presentan amparados en la resolución de la Sala Constitucional n.º 2008-004361, la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo, el Reglamento sobre Puestos de Confianza en el Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil n.º 10-2006 y el Reglamento del Cuerpo de Delegados publicado en La Gaceta n.º 201 del 19 de octubre de 2001. Los recurrentes, asimismo, solicitan lo siguiente: 1) que se les otorgue audiencia ante el Tribunal a efecto de exponer en detalle sus planteamientos ante la señora y señores Magistrados; 2) que se les indique, clara y oficialmente, cuáles y cómo fueron desarrollados los procedimientos seguidos por las jefaturas recurridas para llegar a la determinación de “pérdida absoluta de confianza”; 3) que se les indique si los procedimientos supuestamente seguidos se realizaron respetando la normativa existente relacionada y/o vinculante al debido proceso; 4) que se revierta el calificativo que se les hizo como “funcionarios de absoluta desconfianza”; 5) que se nombre a un órgano de investigación preliminar que indague la situación denunciada y recomiende al Tribunal las acciones a seguir de acuerdo al derecho que ostentan al debido proceso (folios 3-4).

3.-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde, y;

CONSIDERANDO

I.- Consideraciones previas:1) Naturaleza electoral de las tareas que realiza el Cuerpo de Delegados:A la luz de lo disponen los artículos 9, párrafo final, 10, 99 y 121 inciso 1) de la Constitución Política es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, salvo que la ley lo disponga expresamente, determinar si un asunto específico constituye o no materia electoral. Particularmente resulta claro que todos aquellos actos vinculados directa o indirectamente con el sufragio, llámense procesos electorales a lo interno de los partidos políticos o a nivel nacional, están contenidos dentro de la materia electoral

Perfilando la atención del presente asunto, en lo que atañe a la naturaleza electoral que ostenta la labor del Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, se tiene que la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 99, destaca que “la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido”. En armonía con el citado numeral la Carta Política expresamente detalla como funciones del Tribunal investigar por medio de sus delegados los asuntos atinentes a los procesos electorales y hacer cumplir, a través de sus delegados, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías de libertad irrestrictas (artículo 102 incisos 5 y 6). Por su parte los artículos primero, sétimo y décimo tercero del “Reglamento del Cuerpo de Delegados”, publicado en La Gaceta n.º 201 del 19 de octubre de 2001, indican en su orden:

ARTÍCULO PRIMERO:Del cuerpo de delegados.

El Cuerpo de Delegados es un grupo de funcionarios públicos cuya finalidad primordial es dar seguimiento y velar porque se cumplan las órdenes y directrices que gire el Tribunal Supremo de Elecciones a efectos de que las actividades de los partidos políticos que se celebran en sitios públicos se desarrollen en condiciones que garanticen la libertad y el respeto al orden público.

ARTÍCULO SÉTIMO:Funciones.

Los delegados serán nombrados directamente por los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y responderán, para todos los efectos, ante éste. Tendrán las siguientes funciones:

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO:De la competencia del Cuerpo de Delegados.

El Cuerpo de Delegados cumplirá sus funciones a partir de la convocatoria a elecciones y hasta el día en que haga la declaratoria de la elección.”.

Con vista en la normativa precedente se tiene que el Cuerpo de Delegados, a través de las directrices e instrucciones que imparte el Tribunal, vigila el transparente ejercicio del sufragio el día de la contienda electoral y, además, colabora para que las decisiones o medidas que emanan de esta Autoridad Electoral, relativas a la organización y dirección de los procesos electorales, sean implementadas de manera que las actividades proselitistas públicas de los partidos políticos se realicen bajo un atento cuidado, supervisión y control durante el proceso electoral.

El Tribunal, atendiendo a las labores y naturaleza del Cuerpo de Delegados, mediante resolución n.º 396-E-2006 de las 14:10 horas del 3 de febrero de 2006, puntualizó:

“Ante esas labores de ejecución y control queda claro que el Cuerpo de Delegados del Tribunal no constituye, como tal, un órgano decisorio de la administración electoral (cuyas determinaciones sí resultan recurribles), dado que de su seno no emanan actos o procedimientos electorales propios e independientes, intrínsecamente ligados a las distintas etapas del calendario electoral. Como ha de insistirse, la labor de estos funcionarios se constriñe a la vigilancia en la ejecución de las órdenes o instrucciones del Tribunal, de cara a los procesos electorales o, frente a la diversidad de actividades que realizan los partidos políticos, ejercicio que los propios delegados, incluso, llevan a cabo a través de un funcionario de enlace con este Tribunal (artículo noveno del “Reglamento del Cuerpo de Delegados”).”.

Sin lugar a dudas, las labores que despliegan los integrantes del Cuerpo de Delegados tienen dos características puntuales: a) responden a la satisfacción de un interés público y son intrínsecas a la materia electoral; b) son temporales dado que, dentro del cronograma electoral, inician el día de la convocatoria a elecciones y terminan el día en que se hace la declaratoria de elección. En otras palabras, el Cuerpo de Delegados no ejerce ningún tipo de labor fuera del período temporal señalado, ni atiende tareas ajenas a los actos que tienen que ver con la organización de los procesos electorales salvo que el Tribunal así lo disponga mediante acuerdo o resolución fundada.

2) Régimen de los funcionarios del Cuerpo de Delegados:El régimen que ostenta el Cuerpo de Delegados está previsto en el artículo quinto del Reglamento de cita de donde se puede extraer, básicamente, quelos miembros del mismo son funcionarios de confianza, sea, de libre designación y remoción por parte del Tribunal y que los cargos son ejercidos ad-honorem y no guardan ninguna relación laboral con el Tribunal.

A juicio de este Colegiado, el vínculo temporal que tienen los miembros del Cuerpo de Delegados con la materia electoral, aunado a la labor que llevan a cabo, únicamente a vigilar y hacer cumplir las directrices y disposiciones referidas a la organización de los procesos electorales, explica el régimen de confianza que caracteriza a estos funcionarios, en el que no se requiere de concurso alguno para que sean nombrados, ni gozan de estabilidad en sus cargos.

Sobre la figura de la relación de confianza en lo que aquí interesa aunque referido a relaciones de naturaleza laboral, la Sala Constitucional, mediante resolución n.º 1190-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, se pronunció en los siguientes términos:

"(...) la relación de confianza puede fundamentarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de aspectos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a los planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser pues, por la vía de excepción injustificada, el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público, y a la racionalidad del reclutamiento como regla general. Pero si el caso tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.° 1190- 90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990. Lo escrito entre paréntesis es nuestro).

De la cita precedente puede colegirse que la calificación de funcionario de confianza está íntimamente ligada a las funciones o actividad que se realice. Téngase presente, sin embargo, que el régimen aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Delegados, que no es laboral, no debe confundirse con el régimen de confianza establecido en el decreto n.º 10-2006 denominado “Reglamento sobre Puestos de Confianza en el Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil” cuyo artículo primero señala:

“Artículo 1. Se considerarán puestos de confianza los que estén subordinados directamente y a disposición permanente de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Elecciones. Son puestos de confianza el de Coordinador de Programas Electorales, los profesionales en Derecho que ocupen puestos de letrados y los chóferes asignados directamente al servicio de las señoras y señores Magistrados. También se tendrán incluidos en esta categoría todos aquellos funcionarios que sean designados por el Tribunal por medio de resolución debidamente razonada.”.

En el caso de los funcionarios de confianza que señala el artículo precedente, es claro que sí se está ante una relación laboral, de acuerdo a lo preceptuado por los numerales 2, 3 y 4 del Reglamento ibídem, según las siguientes circunstancias: a) se trata de funcionarios sujetos a jornada laboral; b) la remoción de estos funcionarios de su cargo implica el pago de los derechos laborales que corresponden de acuerdo con la legislación laboral; c) en lo no previsto en el reglamento de marras aplican las condiciones especiales de trabajo y las normas generales de empleo vigentes en el Tribunal.

Respecto de los integrantes del Cuerpo de Delegados no se dan las anteriores condiciones y la libre designación de estos funcionarios para cumplir las finalidades electorales antedichas, no les concede derechos subjetivos al punto de poder recurrir u oponerse a la libre o discrecional remoción que de ellos se disponga. Esto implica, a su vez, que no es necesario observar ningún tipo de procedimiento para disponer eventuales destituciones según sea el caso (ver a modo de ejemplo, sobre destituciones aplicadas a funcionarios de confianza, las resoluciones de la Sala Constitucional n.º 01469 de las 16:45 horas del 21 de marzo de 1994 y n.º 2002-09653 de las 11:43 horas del 4 de octubre de 2002).

II.- Admisibilidad de la gestión recursiva: La inconformidad de los recurrentes se presenta con motivo del acuerdo adoptado por el Tribunal en sesión nº 126-2007, artículo sexto, en el que se lee textualmente:

ARTÍCULO SEXTO.- Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, se conoce:

a) Oficio n.º CPE-827-2007 del 12 de diciembre del 2007, mediante el cual, de acuerdo con lo informado por el señor Carlos Rojas Smith, Jefe Nacional del Cuerpo de Delegados, recomienda la destitución de los señores Alfredo Jiménez Montero, Álvaro Ureña Padilla, Bill Dimitri Solís Porras, Dora Nigro Gómez, Giovanni Cavallini Barquero y Jennifer Zúñiga Umaña como delegados ad honorem de este Tribunal, bajo el argumento de pérdida absoluta de confianza, según se expone.

Se dispone: Por las razones esbozadas por el señor Fernández Masís, se destituyen como Delegados de este Tribunal, a los señores Alfredo Jiménez Montero, Giovanni Cavallini Barquero, Álvaro Ureña Padilla y Bill Dimitri Solís Porras, así como a las señoras Dora Nigro Gómez y Jennifer Zúñiga Umaña.”.

Conforme se ha precisado reiteradamente, entre otras, en la resolución n.º 1574-E-2005 de las 9:15 horas del 5 de julio de 2005, los acuerdos que adopta el Tribunal en materia electoral se insertan dentro de los actos electorales protegidos por el principio de irrecurribilidad de las resoluciones, actos y disposiciones previstos en el numeral 103 de la Constitución Política y en el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando se trata de recursos de amparo planteados contra el Tribunal.

Inequívocamente, el acuerdo tomado por esta Autoridad Electoral en la sesión n.º 126-2007, referida, es un acto constitucionalmente inimpugnable al estar revestido de carácter electoral según lo precisa la propia Sala Constitucional en la resolución n.º 2008-004361 de las 15:30 horas del 25 de marzo de 2008, que citan los promoventes como fundamento de su recurso, al indicar que “la inconformidad de los recurrentes tiene relación con los actos preparatorios para dotar al Tribunal Supremo de Elecciones de funcionarios encargados de fiscalizar que el proceso electoral se desarrolle conforme a derecho, situación que constituye un asunto que no corresponde ventilarse ante esta jurisdicción (…)”. En la misma resolución la Sala puntualiza, además, que “lo pretendido por los recurrentes, en el fondo, repercute sobre la materia electoral, propiamente sobre la designación de funcionarios encargados de fiscalizar el proceso electoral, pronunciamiento que, como quedó expuesto, en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción.”. Bajo ese entendido, la gestión que se conoce es improcedente, conforme lo dicta el numeral 99 constitucional.

III.-Sobre la petición de audiencia planteada dentro del “Recurso electoral”:El carácter irrecurrible del acto electoral cuestionado torna innecesaria la concesión de una audiencia a los interesados a efecto que planteen sus puntos de vista sobre el tema en estudio. Véase que lo que pretenden los gestionantes es modificar el efecto jurídico que acompaña el fallo apelado en el tanto piden, entre otras cosas, que se les indique el procedimiento seguido para su destitución por pérdida de confianza y que se nombre un órgano de investigación preliminar que indague la situación denunciada y recomiende al Tribunal las acciones a seguir. En todo caso, la presunta lesión al honor y a la dignidad que acusan los recurrentes no es un asunto que deba dilucidarse en esta jurisdicción electoral sino que su conocimiento corresponde a las autoridades judiciales.

PORTANTO

Se rechaza de plano el “recurso electoral” planteado por los interesados. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont OdorZetty Bou Valverde

 

 

Exp. 176-Z-2008

Impugnación

Alfredo Jiménez Montero y otros

C/ Acuerdo del TSE, sesión ordinaria n.º 126-2007

JJGH/er