3791-E8-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil ocho.-

Consulta formulada por el señor Jorge Arturo Rojas Segura, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, respecto de las limitaciones de participación político electoral atinentes a su cargo.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 6 de agosto de 2008 el señor Jorge Arturo Rojas Segura, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, consulta si por ejercer dicho cargo tiene algún tipo de prohibición para participar en actividades político-electorales y tareas partidarias (folio 1).

2.-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Legitimación del consultante: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Estos pronunciamientos se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, según lo establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral; 2) a título oficioso, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos.

Para el caso objeto de análisis, la consulta no está planteada por ningún miembro del Comité Ejecutivo de un partido político por lo que el Tribunal, oficiosamente, procede a referirse al tema por su importancia.

II.- Breve acotación sobre las restricciones relativas a actividades político-electorales de los funcionarios públicos:De previo a examinar el presente asunto importa señalar lo que prescribe el artículo 88 del Código Electoral:

Artículo 88.- Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de ningún otro género.

No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.

En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.

El legislador, según se aprecia, divide a los funcionarios públicos en dos grupos distintos para distinguir con precisión el alcance de la prohibición que pesa sobre ellos. Integran el primer grupo contenido en el párrafo primero de la norma todos los funcionarios públicos a los cuales les está vedado favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias. El segundo grupo, enlistado en el párrafo segundo, está compuesto por ciertos funcionarios a quienes, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto. A estos funcionarios del segundo grupo, de acuerdo a la norma trascrita, se unen todos aquellos que, en virtud de otras leyes, tienen prohibición absoluta de participación político electoral.

III.-Naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven: El Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, de acuerdo a lo que estipula el artículo 11 de la Ley General de la Persona Joven n.º 8261 publicada en La Gaceta n.º 95 de 20 de mayo de 2002, “es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes” el cual es el rector de las políticas públicas para la persona joven.

La Procuraduría General de la República, en el dictamen n.º C-208-2002 de 21 de agosto de 2002, apuntó sobre esta dependencia lo que sigue:

“(…)se le otorga una posición privilegiada y predominante con respecto a otros órganos del Estado en lo que al específico campo de su competencia atañe. De ahí que, entre sus específicas potestades, se encuentre la de coordinar con las instituciones públicas del Estado la ejecución de los objetivos de la Ley, el cumplimiento del deber de garantizar a los jóvenes las condiciones óptimas de salud, trabajo, educación y desarrollo integral (artículo 12, inciso a) o bien la coordinación con instituciones públicas y privadas, a cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en la Ley, como sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas jóvenes (artículo 12, inciso g)

    Puede afirmarse, entonces, que la definición otorgada al Consejo como órgano "rector" le reconoce un papel preponderante y exclusivo para el desarrollo de los principios, competencias y fines que se persiguen satisfacer con la promulgación de la Ley General de la Persona Joven. De donde no se podría concebir como posible que otro órgano del Estado asuma parte de esas competencias, o que las defina y ejecute sin la participación y aceptación que de las mismas haga el Consejo.”.

Como se aprecia de la cita textual precedente, el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, dada su desconcentración máxima del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, ostenta una serie de atribuciones administrativas establecidas por ley, específicamente las que señala el artículo 13 de la Ley General de la Persona Joven.

IV.-Examen de fondo:Si bien el artículo 88 párrafo segundo del Código Electoral incluye a los directores ejecutivos como funcionarios a los cuales se les prohíbe de forma absoluta la participación en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto, es lo cierto que se trata de cargos ubicados dentro de la estructura organizativa de las instituciones autónomas y no de los órganos desconcentrados de un Ministerio. Así lo aclaró el Tribunal en resolución de reciente data n.º 2512-E6-2008 de las 12:00 del 25 de julio de 2008 al examinar un caso similar al presente:

“(…) pese a que el párrafo 2° del artículo 88 del Código Electoral incluye a los directores ejecutivos de las instituciones autónomas dentro de la prohibición absoluta de participación política, lo cierto es que DINADECO, según se indicó, está previsto como un órgano de desconcentración máxima del Poder Ejecutivo y no como una institución autónoma, de suerte que no se cumplen los elementos que exige la norma, sea que el puesto de director ejecutivo lo sea dentro de una institución autónoma; consecuentemente, no podría aplicarse esta restricción a la denunciada.”.

En el sentido expuesto se tiene que al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, en razón de la naturaleza de la mencionada dependencia, no le aplica la restricción absoluta que establece al artículo 88 párrafo segundo del Código Electoral.

Hecha la revisión de la Ley General de la Persona Joven no existe, a su vez, norma alguna que impida la participación del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven en actividades político electorales ante lo cual, en su caso, la prohibición que opera es la genérica del párrafo primero del artículo 88 iusibídem, que hace posible que los empleados públicos puedan dedicarse a labores de índole político-electoral fuera de horas laborales.

En suma, existen dos razones por las cuales cabe colegir que al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, al igual que a la mayoría de los servidores del Estado, únicamente le aplican las proscripciones establecidas en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral: a) el cargo de Director Ejecutivo de un órgano desconcentrado de un Ministerio, como el caso examinado, no está incluido en la lista taxativa de funcionarios con prohibición absoluta de participación político electoral (artículo 88 párrafo segundo del Código Electoral); b) la Ley General de la Persona Joven no establece impedimento alguno para participar en actividades políticas.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los términos señalados en el considerando de fondo de la presente resolución en el sentido que la única restricción para participar en actividades político-electorales que pesa sobre el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven es la establecida en el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral.Comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

 Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

Juan Antonio Casafont OdorZetty Bou Valverde

 

 

 

Exp. N.º 250-Z-2008

Hermenéutica Electoral

Jorge Arturo Rojas Segura, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven

Limitaciones a la participación político-electoral

JJGH/er