Nº 3787-E1-2026.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce
horas del veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
Recursos de Amparo
Electoral por supuesta invocación de motivos religiosos en la campaña electoral
presentados por los señores Marco Antonio Morales Albertazzi y Mauricio Ordóñez
Chacón.
1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el
viernes 16 de enero de 2026, el señor Marco
Antonio Morales Albertazzi, cédula
de identidad n.° 1-1127-0724, interpuso recurso de amparo electoral contra
el partido Pueblo Soberano (en adelante PPSO), representado por Mayuli Ortega Guzmán; contra la Federación Alianza Evangélica Costarricense (en adelante la FAEC), cédula jurídica n.°
3-002-045963, representada por el pastor Ronald Vargas Badilla, cédula
de identidad n.° 1-0499-0961; contra la Asociación
Cristiana Templo Bíblico Internacional, cédula jurídica n.°
3-002-796921, cuyo pastor es Reinaldo Antonio Salazar Salazar,
cédula de identidad n.° 1-0684-0873, quien además
figura como recurrido de forma personal y preside el Foro Mi País
(organización civil, sin cédula jurídica conocida). Lo anterior, por presunta
vulneración de lo dispuesto en los artículos 28, 48, 99 y 102 de la
Constitución Política, así como en los artículos 12, 220 y concordantes del
Código Electoral, al estimar trasgredido sus derechos político-electorales, en
su condición de elector, así como los de otros cristianos evangélicos que,
según afirma, han sido vulnerados e instrumentalizados por parte de los
recurridos. En ese sentido afirma: “lo que es verdaderamente una amenaza
para el libre ejercicio del sufragio para aquellos electores que son cristianos
evangélicos, que su propio pastor les dé un folleto
donde indica que deben votar por el partido Pueblo Soberano”. El recurso se fundamenta en los siguientes
hechos: I) que el Foro Mi País, con el
conocimiento y aval de la Federación Alianza Evangélica, envió una invitación a
pastores cristianos evangélicos que pertenecen a dicha federación para
participar de “Un Encuentro por Costa Rica” el jueves 15 de enero de
2026, a las 10:00 a.m., en el auditorio del Templo Bíblico, ubicado en Tibás,
frente a Ekono; II) que el día anterior -14 de
enero de 2026- el Foro Mi País envió un recordatorio por WhatsApp (desde el
número de teléfono indicado en la denuncia) a los pastores para asistir a dicha
actividad; III) que él asistió a la citada actividad y comenzó a grabar,
en audio, las palabras del pastor Reynaldo Salazar Salazar
pero, al percatarse de ello, varias personas le pidieron que abandonara el
recinto, lo cual acató; IV) que el Foro Mi País se presenta como una
organización civil evangélica en busca de soluciones para el país, pero, pareciera,
que en realidad es una rama de la campaña del PPSO o de la FAEC; V) que
otras agrupaciones políticas promueven valores cristianos; sin embargo, el Foro
Mi País y la FAEC no les dan voz; VI) que el pastor Reynaldo Salazar Salazar ha indicado a otros pastores que deben instar a los
fieles a votar por la candidata Laura Fernández Delgado; VII) que el citado
pastor invita a otros pastores a promover la candidatura de la señora Fernández
Delgado no “a través de sermones religiosos o desde el púlpito, sino
mediante la entrega de folletos a la salida del culto”; IX) que el
pastor Salazar Salazar, al dar instrucciones de cómo
promover la candidatura de la señora Fernández Delgado, refiere: “casi
haciendo mofa de haberle ganado al Tribunal Supremo de Elecciones en tres
ocasiones”; X) que en el folleto Foro mi País, que tiene el logo del
PPSO, se hace constar que la candidata Laura Fernández Delgado firmó con el Foro
Mi País, una alianza política estratégica que se cumplirá en su período como
presidente de Costa Rica; XI) que el folleto que se sugiere
entregar a los fieles se titula “ ¿Por qué los cristianos evangélicos deben
votar por el partido Pueblo Soberano?”; XII) que dicho folleto contiene
invocaciones religiosas para justificar el voto en favor de la candidata Fernández
Delgado y del PPSO. Con fundamento en lo expuesto solicita: a)
que se declare con lugar el recurso de amparo; b) que, como medida
cautelar, se ordene la prohibición inmediata de la distribución de los folletos
indicados para evitar que se viole el libre ejercicio del sufragio; c) que,
como medida cautelar, se ordene a los recurridos abstenerse de realizar nuevas
actividades proselitistas o de campaña en lugares de culto, así como de incentivar
a pastores y líderes eclesiásticos a hacer campaña a favor del PPSO; d) que
se ordene a los recurridos presentar el recibo/factura que permita comprobar quien
pagó y cuanto por la confección de los folletos. Como prueba documental se adjuntó
un panfleto original de los que se repartieron en la actividad para que los
votantes evangélicos voten por el PPSO denominado ¿Por qué los cristianos
evangélicos deben votar por el partido Pueblo Soberano?.
De igual manera, señaló una serie de enlaces
electrónicos en los cuales, según manifiesta, se observa al señor Reynaldo
Salazar incitando a distribuir dichos folletos de manera que se evada lo
dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, así como posibles consecuencias
ante el TSE (folios 1-16 bis).
2.
Mediante escrito firmado
digitalmente y recibido por correo electrónico el viernes 16 de enero de 2026
en la Secretaría General de este Tribunal, el señor Mauricio Ordóñez Chacón,
cédula de identidad n.° 1-0567-0499, interpuso
recurso de amparo electoral contra la organización Foro Mi País,
representado por el señor Reynaldo Salazar, pastor del Templo Bíblico
Internacional; contra Francisco Gamboa Soto, candidato a vicepresidente
de la República por el PPSO; contra Laura Fernández Delgado, candidata a
la presidencia de la República por el PPSO y contra Fabricio Alvarado Muñoz,
candidato a la presidencia de la República por el partido Nueva República. Lo
anterior por valerse, según indica, de creencias religiosas e invocar motivos
religiosos para inducir al voto. El recurso se
fundamenta en los siguientes hechos: I) Que en redes sociales del Foro
Mi País, se difunde propaganda en la que se define claramente el carácter
cristiano de su accionar político, afirmando: “Los cristianos tenemos un
llamado a gobernar con principios para que la justicia y el orden beneficien a
toda la nación. Nuestra fe nos impulsa a la acción cívica responsable” y se
llama explícitamente a votar por la
candidata Laura Fernández del PPSO; II) que la prensa ha divulgado la
existencia de un folleto editado por Foro Mi País titulado “¿Por qué los
cristianos evangélicos deben votar por el partido Pueblo Soberano?” en el
que se invocan razones religiosas para inducir a votar por determinada
candidatura; III) que el 15 de enero de 2026, en el Templo Bíblico
Internacional, el pastor Reynaldo Salazar utilizó el púlpito y la autoridad
pastoral para arengar a los fieles votar por el PPSO, instruyendo la
distribución de los folletos, lo que -a su juicio-, convierte el espacio religioso
en un recinto proselitista, viciando la voluntad de los asistentes bajo el
temor reverencial o la obediencia espiritual; IV) que en dicha actividad
se encontraba presente el señor Francisco Gamboa Soto, candidato a la
vicepresidencia del PPSO. Considera que la presencia del señor Gamboa Soto en
ese lugar y su falta de oposición validan el acto, demostrando una estrategia
coordinada entre el partido y la estructura religiosa para eludir la
prohibición constitucional; V) que existe evidencia de un acuerdo
firmado el 23 de octubre de 2025 entre la candidata Laura Fernández y el Foro Mi
País, en el que se prometieron puestos públicos basados en afinidad religiosa; VI)
que el mismo panfleto a repartir revela los pactos entre el partido y la
organización evangélica, incluyendo la asignación de puestos a diputados a
“candidatos cristianos evangélicos”, y candidaturas a otros puestos. Por otra parte, en relación con el candidato
Fabricio Alvarado Muñoz le atribuye, como único hecho, la invocación de motivos
religiosos para solicitar el voto, al afirmar que: “Los conservadores, los
cristianos, evangélicos o católicos, los de verdad…no negociamos principios o
valores… El 1° de febrero, los conservadores se decidirán por Nueva República” (video
Instagram Canal1-cr https://www.instagram.com/p/DTjgCGPgGTS/).
Con fundamento en los hechos expuestos solicita: a) que se admita y se
declare con lugar el presente recurso de amparo electoral; b) que se
ordene el cese inmediato de toda propaganda que invoque motivos religiosos; c)
que se analice la eventual transgresión al artículo 136 del Código Electoral; d)
que se remitan piezas a la Inspección Electoral y al Ministerio Público para
que, en sus respectivas competencias, procedan a investigar y sancionar las
faltas electorales y delitos que correspondan y e) que se condene a los
recurridos al pago de costas daños y perjuicios (folios 17 a 22).
3. En auto de las 14:25 horas del 16 de enero de 2026, este Tribunal,
por existir identidad de objeto y causa, ordenó acumular las gestiones de los
señores Morales Albertazzi y Ordoñez Chacón, a fin de que fueran conocidas
conjuntamente en el presente expediente. Asimismo, dio curso al amparo
electoral y confirió audiencia a las personas y organizaciones recurridas para
que rindieran y aportaran los documentos necesarios en sustento de sus
afirmaciones, respecto de los hechos atribuidos. En el caso específico del
señor Fabricio Alvarado Muñoz, se le solicitó rendir informe sobre el único
hecho en el que se le menciona, puntualmente sobre la afirmación acerca de que
indicó: “Los conservadores, los cristianos, evangélicos o católicos, los de
verdad, no negociamos principios o valores… El 1° de febrero, los conservadores
se decidirán por Nueva República”. Como medidas cautelares, este Tribunal
ordenó a las personas y organizaciones recurridas abstenerse de realizar
manifiestos públicos que, directa o implícitamente, representen un llamado –
fundado en razones o símbolos religiosos- a votar por determinados partidos o a
abstenerse de hacerlo por otros (aunque no se identifiquen expresamente, pero
resulten identificables) según coincidan o no con sus posiciones. De igual
manera, se les ordenó instruir a los pastores para que se abstuvieran de
distribuir o circular el folleto referido en los recursos que nos ocupan -obligación
que también recae sobre los recurridos-, así como de utilizar el púlpito,
sitios de oración o ceremonias litúrgicas para inducir el voto de sus fieles. Finalmente,
al haberse invocado también en los
escritos de interposición una presunta violación al artículo 136 del Código
Electoral, de conformidad con los numerales 289 y 296 del citado cuerpo
normativo, se dispuso remitir copia certificada de
este expediente a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos, para que resuelva en primera instancia lo relativo a una
eventual falta electoral (folios 23-25).
4. En escrito recibido en la Secretaría de
este Tribunal el 22 de enero de 2026, el señor REINALDO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, cédula de identidad n.°
1-0684-0873, en su condición personal y como representante de la Asociación Cristiana
Templo Bíblico Internacional y miembro del Foro Mi País, atendió la audiencia
conferida. En síntesis, en relación con los hechos indica: a) que la
actividad “Encuentro por Costa Rica” -celebrada el 15 de enero de 2026- fue
una actividad privada, fuera de todo marco litúrgico, a la que fueron
convocados pastores y líderes de diferentes iglesias, y no fieles; b)
que el día anterior a esa actividad, Foro Mi País envió un recordatorio por WhatsApp
indicando: “Le recordamos que mañana es el día del encuentro “De Cara a las
Elecciones” y queremos asegurarnos de que tenga toda la información”-. Aclara
que en el ejercicio pleno del derecho de reunión y de libertad de expresión se
invitó a pastores y líderes a asistir a un encuentro cívico para discutir
diversos temas país. Por otra parte, indica: “es importante señalar que,
Foro Mi País, es una entidad de hecho y no de derecho, de la cual formo parte
con otro grupo de personas, sin embargo, no es el suscrito quien maneja las
redes sociales. Lo que sí debe quedar claro es que la convocatoria nunca fue
realizada para asistir a actividades religiosas o afines”; c) que en la citada actividad estuvo presente el señor Morales
Albertazzi; d) que dicha actividad era privada y que el día del evento
la seguridad se percató que el señor Morales Albertazzi estaba grabando de
forma sospechosa y sin autorización. Agrega que al confirmarse que esta persona
no era pastor o líder invitado al evento, se le solicitó dejar de grabar y
retirarse; e) que Foro Mi país no es una rama de la campaña de PPSO o de
la Federación Alianza Evangélica Costarricense sino
que es “una organización cívica privada de hecho del sector cristiano que
busca participar en la generación de principios, valores y políticas públicas”.
Tiene el denominador que: “está agrupada por personas y ciudadanos de fe
cristiana e incluso personas que no se consideran cristianos y, que, como
cualquier grupo a nivel privado, apoya un partido político determinado. No
existe una obligación legal, para que dicho foro deba dar su apoyo
concretamente a agrupaciones cristianas, pues ahí sí, contradictoriamente, se
usaría la religión para hacer propaganda electoral.”. f) que nunca indicó
a otros pastores que debían llamar a los fieles a votar por la candidata Laura
Fernández Delgado. En su defensa argumentó que, en el video de la actividad se
puede observar que “fuera de todo acto religioso o litúrgico, lo que se
expresó a los pastores y líderes fue que -valoraran- la información ‘y si
decidían apoyar’ tomaran el material que se estaba entregando para repartirlo a
personas fuera de todo culto, sin utilizar el púlpito para ello. Es importante
mencionar, que nunca se solicitó votar directamente. Se solicitó valorar la
información libremente, y si decidían apoyar participaran repartiendo la información”;
g) que la invitación a promover la candidatura de la señora Laura
Fernández Delgado no fue directa o bajo presión, ni tampoco con una
justificación o base de argumentos de naturaleza religiosa. En ese sentido,
según expone: “se indicó a los pastores valorar la información -quedando en
la libertad- de decidir apoyar o no apoyar las iniciativas del Foro Mi País”;
h) rechaza haber hecho mofa del Tribunal Supremo de Elecciones. En ese
sentido aclaró: “A modo de experiencia y particularmente, con la finalidad
de evitar incurrir o hacer incurrir en error a pastores o líderes que
decidieran apoyar, mencioné la experiencia que había tenido el suscrito con
temas de este tipo. Por error, referí que había ganado a este tribunal, cuando
lo correcto es que este tribunal me había dado la razón en una ocasión”; i)
que recomendó que quiénes decidieran apoyar, lo hicieran no a través de la
religión o desde el púlpito, sino mediante la entrega de folletos a la salida
del culto y fuera de las instalaciones donde este se realiza. En ese sentido
aduce que el video presentado es claro cuando se dice que no se haga ninguna
manifestación política durante actividades religiosas ni dentro de las
instalaciones; j) que el Foro Mi País cuenta con una “carta de
compromiso de valores”, que promueve los principios y valores cristianos y que, como cualquier otra alianza normal que surge
entre lo público y lo privado, la razón de ser de la alianza estratégica es que
estos principios sean asumidos por un eventual gobierno de la candidata Laura
Fernández Delgado, como basamento de su ejercicio; k) que el folleto no
hace invocaciones religiosas para justificar el voto a favor de la candidata
Laura Fernández Delgado. Indica que el folleto describe quince valores
cristianos con los que también comulga la candidata, sin embargo, dichos
principios podrían ser propios o asumidos por cualquier organización, en el tanto
no hacen referencia o invocación a temas religiosos; l) que si bien, forma
parte del Foro Mi País, no maneja sus redes sociales ni tiene conocimiento de
quién o quiénes lo hacen. En todo caso, sostiene que, de existir una red social
que muestre apoyo en favor de la candidatura de la señora Laura Fernández
Delgado, ello no violaría el ordenamiento jurídico, ya que el Foro Mi País no
es una organización religiosa clerical, si no una organización privada que no tiene
como fin guiar espiritual, personal o religiosamente a quienes participan; m)
que en el citado evento, en ningún momento utilizó argumentos o invocaciones
religiosas, clericales o de naturaleza análoga para influir en el voto de los
participantes. Reiteró que, tal y como consta en el video aportado, y en el
ejercicio de la libertad de expresión, manifestó su postura política fuera de
una actividad de naturaleza religiosa, dirigiéndose a sus iguales y sin
posicionarse como clérigo, sacerdote o figura religiosa similar. En su criterio,
los hechos recurridos no constituyen una lesión al artículo 28 de la
Constitución Política por cuanto: 1) se trataba de un evento privado,
fuera de toda actividad religiosa; 2) se dejó claro a todos los pastores
y líderes que no pueden usar el púlpito o los sermones para hacer política; 3)
que los que quisieran apoyar debían hacerlo fuera del culto y 4) que
los folletos no fueron entregados a fieles, ni mucho menos a pastores o líderes.
En ese sentido, indicó que, si se analiza el video en el que consta sus
manifestaciones, se evidencia que quedó a la libre elección de las personas
tomar o no el folleto, así como apoyar o no el movimiento. Con fundamento en lo
anterior y las consideraciones que expone solicita que se declare sin lugar el
recurso de amparo electoral por no existir violación al artículo 28 de la
Constitución Política y se levante la medida cautelar adoptada, dejándola sin
efecto (folios 65-77).
5. En escrito firmado digitalmente y
recibido en la Secretaría de este Tribunal el 23 de enero de 2026, el señor FABRICIO
ALVARADO MUÑOZ, cédula de identidad n.°
1-0882-0284, en ese entonces Diputado a la Asamblea Legislativa y candidato a
la Presidencia de la República por el partido Nueva República, atendió la
audiencia conferida. En primer lugar, aclara que al ingresar al enlace https://www.instagram.com/p/DTigCGPgGTS/ para observar el video
que se ofrece como prueba en el recurso presentado por el señor Mauricio Ordóñez
Chacón, aparece un mensaje que indica “Post no está disponible”. Sobre
este aspecto, conviene señalar que el recurrido digitó de forma errónea el
enlace facilitado por el recurrente Ordóñez Chacón (folio 56). No obstante, afirma
que la frase que se le imputa tiene tres puntos
suspensivos, por lo que desconoce cuál es su inicio y cuál su cierre, por lo
que dicha prueba, al carecer de los requisitos mínimos de accesibilidad,
autenticidad, integridad y verificabilidad, resulta inidónea para sustentar la
imputación formulada. En segundo lugar, respecto del único hecho que se le
imputa, niega haber grabado, difundido o autorizado la publicación de video
alguno que iniciara con la frase: “los conservadores, los cristianos,
evangélicos o católicos, los de verdad no negociamos principios o valores”,
así como tampoco -según afirma- video alguno que concluyera
indicando que: “…el 1° de febrero, los conservadores se decidirán por Nueva
República”. Sostiene que la eventual ilicitud de una expresión no puede
determinarse de forma aislada, sino únicamente a partir de su contexto, su
intención comunicativa y su capacidad real de incidir en la conducta electoral.
En ese sentido, considera que el Tribunal carece de elementos objetivos para
determinar: a) si se trató de una respuesta periodística; b) de una
opinión general; c) de un comentario reactivo; o d) de una
expresión desvinculada de cualquier llamado electoral. Acepta como cierto que,
en distintos momentos, tanto en consultas de la prensa como en interacciones en
redes sociales, ha expresado opiniones generales sobre principios, valores y
posturas ideológicas personales y del partido Nueva República. Argumenta que,
aún en la hipótesis –que niega enfáticamente- de que se hubieran expresado
frases similares en momentos distintos, ello no configura propaganda religiosa
prohibida, en tanto: a) no existe invocación de mandato divino; b)
no se atribuye a la religión la orden de votar; c) no se utiliza
autoridad religiosa alguna y d) no se induce directa o implícitamente la
conducta electoral del electorado valiéndose de creencias religiosas. Considera
que la referencia a convicciones personales o valores ideológicos se encuentra
amparada por la libertad de expresión, especialmente en el marco del debate
político, y que solo resulta constitucionalmente reprochable cuando se utiliza
como mecanismo de coacción o inducción electoral, lo cual no se acredita en
este caso. Alega que todas las manifestaciones públicas que ha realizado se han
efectuado al amparo del derecho fundamental a la libertad de expresión, la
libertad religiosa y el ejercicio pleno de los derechos políticos. Por último,
indica que el electorado tiene derecho a saber no solo quiénes son los
candidatos, sino, además, cuáles son los valores, principios y propuestas, y cómo
pretenden resolver los problemas nacionales. Por las razones expuestas solicita
declarar sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto en su contra
(folios 79-82 vuelto).
6.
En
escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 23 de enero de 2026, el
señor FRANCISCO GAMBOA SOTO, cédula de identidad n.°
1-1064-0517, en ese entonces encargado de campaña y candidato a la primera
Vicepresidencia de la República por el PPSO, atendió la audiencia conferida. En lo fundamental, sobre
los hechos que motivaron los recursos de amparo indicó: a) reconoce como
cierto que existió una invitación realizada por Foro Mi País, dirigida a
pastores cristianos evangélicos, para participar en un “Encuentro por Costa
Rica” el 15 de enero de 2026, en el templo Bíblico (Tibás). No obstante, rechaza
que dicho acto haya sido organizado y controlado por su persona. En ese sentido,
indica que no organizó ni autorizó la convocatoria al evento y que cualquier
redacción empleada por terceros no constituye lineamiento oficial suyo ni del
PPSO. De igual manera, sostiene que su eventual interacción con sectores
sociales no implica, por sí misma, propaganda religiosa ni llamado al voto por
motivos de fe; b) en cuanto al mensaje recordatorio por WhatsApp
previo al citado evento (en el que se hace referencia al tema de las elecciones
y al de asegurarse que se tenga la información), rechaza cualquier atribución a
su persona. Aclara que no ha emitido ni autorizado cadenas con contenidos
religiosos proselitistas; c) sobre la asistencia del recurrente Morales
Albertazzi al citado evento indica que se trata de una afirmación que no
objeta; d) en relación con la grabación y la salida del recurrente
Morales Albertazzi del evento, afirma que no dio instrucciones sobre su
ingreso, permanencia o sobre medidas adoptadas dentro del recinto; e) respecto
a la afirmación de que Foro Mi País es una “rama de la campaña” del PPSO
y que su persona operó su coordinación, niega que exista relación orgánica o de
dirección sobre estructuras confesionales. Afirma que no coordina ni dirige
actividades de terceros en nombre del PPSO. Añade que, de haber existido
actuaciones de terceros, estas fueron ajenas a su control y autorización; f)
en cuanto a la afirmación de que el pastor Reynaldo Salazar indicó a otros
pastores que debían llamar a votar por Laura y el PPSO, rechaza cualquier
atribución hacia su persona. En ese sentido, manifiesta: “Me aparto de
cualquier exhortación al voto basado en fe o autoridad espiritual. No he
solicitado ni permitido llamados al voto por motivos religiosos.”; g)
en lo referente a la entrega de folletos a la salida de culto, señala que nunca
fue un lineamiento suyo. Indica que no promueve ni avala el uso de espacios
religiosos como canal de inducción del voto, pues, independientemente del
lugar, está prohibido inducir el voto mediante creencias religiosas. En ese
sentido, manifiesta que: “desde el conocimiento del proceso y la cautelar,
se instruyó la suspensión del material cuestionado y el acatamiento estricto de
lo ordenado por el TSE”; h) en cuanto a la denominada alianza
estratégica mencionada en el folleto, indica que no fue suscrita por su persona,
ni tampoco los valores ahí consignados le son atribuibles. No obstante, señala
que los conoce y que, a su juicio, no contiene referencias de carácter religioso
ni político-electoral; I) sobre la existencia del folleto que se
menciona (¿Por qué los cristianos evangélicos deben votar por el PPSO?) alega que no gestionó pago ni contratación
para su impresión; j) afirma que no ha invocado motivos
religiosos para inducir o justificar el voto a favor de la candidata Laura
Fernández del PPSO y que “cualquier invocación religiosa por terceros carece
de mi autorización y coordinación”; k) en relación con las
publicaciones en redes sociales del Foro Mi País con instrucciones para votar
por el PPSO, indica que no administra ni controla dichas redes. En ese sentido,
manifiesta: “He instruido que cualquier uso de mi imagen o del partido por
terceros sin autorización sea reportado para gestión de retiro”; l) respecto
de su presencia en el evento y/o al anuncio de actividad posterior con su
participación, señala: “el día de los hechos asistí en virtud de la
invitación que se me hizo. // Rechazo que la sola presencia implique propaganda
religiosa. // a) Asistí, en calidad de interlocución cívica, sin llamado al
voto por motivos religioso y sin uso del púlpito o ceremonias. b) Reafirmo el
acatamiento de la medida cautelar y la abstención de participar en actos en
templos o contextos litúrgicos susceptibles de interpretación como proselitismo
religioso”; m) finalmente rechaza cualquier coordinación de su parte
con estructuras confesionales para orientar el voto. Con
fundamento en lo anterior solicita que se declare sin lugar el recurso. Adjunta
como prueba, circular interna del PPSO y lineamientos de comunicación
-prohibición de propaganda basada en religión- (folios 83-93).
7.
En
escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 23 de enero de 2026, la señora
LAURA FERNÁNDEZ DELGADO, cédula de identidad n.°
6-0356-0620, en ese entonces candidata a la Presidencia de la República por el
PPSO, atendió la audiencia conferida. En primer lugar, la recurrida enfatiza
que la suscripción de documentos denominados “Foro 2” y “Foro 3” se enmarca en
un proceso de interlocución con distintos sectores sociales y en la afirmación
de valores universales de ética pública y principios democráticos, compatibles
y preexistentes en la doctrina estatutaria, sin que ello suponga la utilización
de creencias religiosas como medio de inducción del voto. En lo fundamental,
sobre los hechos que motivaron los recursos de amparo indicó: a)
reconoce como cierto la existencia de una invitación que hizo Foro Mi País,
dirigida a pastores cristianos evangélicos para que participaran en un
“Encuentro por Costa Rica” el 15 de enero de 2026, en el templo Bíblico (Tibás).
Rechaza que ese acto haya sido organizado por su persona o por el PPSO. En ese
sentido indica: a-1) que el PPSO y la candidata no organizaron ni
controlaron la convocatoria emitida por terceros y que, cualquier redacción
usada por terceros no representa lineamientos oficiales de campaña; a-2)
manifiesta que su participación como candidata en espacios de interlocución con
sectores sociales no equivale, por sí sola, a propaganda religiosa ni ha
llamado al voto por motivos de fé; b) en
cuanto al mensaje recordatorio por WhatsApp previo al citado evento (en
el que se hace referencia al tema de las elecciones y al de asegurarse que se
tenga la información), rechaza que el PPSO o su persona hayan instruido
llamados al voto sustentados en la religión; c) sobre la asistencia del
recurrente Morales Albertazzi al citado evento indica que se trata de una
afirmación que no objeta. Sin embargo,
aclara que la presencia de dicha persona no acredita por sí sola propaganda
religiosa atribuible a su candidatura o al PPSO; d) en relación con la
grabación y la salida del recurrente Morales Albertazzi del evento afirma que
en modo alguno configura una lesión electoral atribuible al PPSO o a su persona
como candidata. En ese sentido considera que corresponde a la dinámica de un
recinto privado administrado por terceros. Agrega, además, que no estuvo
presente el día de los hechos en el lugar y hora que señalan los recurrentes. Aclara
que, en su lugar, estuvo presente el señor Francisco Gamboa Soto; e) respecto
de la afirmación de que Foro Mi País sería una “rama de la campaña” del PPSO, niega
que exista relación orgánica, jerárquica o contractual que convierta a Foro Mi
País en estructura de la campaña del PPSO. Aclara que la campaña no delega
propaganda, recaudación ni movilización a organizaciones externas y que “cualquier
actuación de terceros es de su exclusiva responsabilidad”; f) en cuanto a la afirmación de que el pastor Reynaldo
Salazar indicó a otros pastores que debían llamar a votar por Laura, rechaza
cualquier atribución hacia su persona como candidata y al PPSO. Indica que, si
existieron manifestaciones de terceros, estas no fueron coordinadas ni
autorizadas por el PPSO o por la candidata. En ese sentido indica: “La
candidata y el Partido se apartan de cualquier exhortación a votar basada en la
fe o en la autoridad espiritual.”; g) en lo referente a la
afirmación de que la promoción se haría fuera del púlpito mediante entrega de
folletos a la salida del culto, aduce que ni el PPSO ni su persona como
candidata promueven o avalan el uso de espacios religiosos como canal de
inducción del voto. Agrega que, independientemente del lugar de entrega, la
campaña prohíbe la utilización de motivos religiosos para inducir el voto. Por
ese motivo, desde que se conoció la controversia y la medida cautelar, se
ordenó la suspensión de toda distribución de ese material (si existiere) y el
acatamiento estricto de lo ordenado por el TSE; h) en cuanto a que en el
folleto se afirma que Laura Fernández “firmó” una alianza estratégica con Foro
Mi País “Se acepta que existe un documento suscrito en el marco de
interlocución con sectores; se rechaza que ello autorice propaganda religiosa o
movilización electoral por estructuras religiosas.”. Aclara que el
documento de valores se dimensiona como un instrumento de diálogo programático
y de coincidencias en valores universales y “no como una autorización para
inducir el voto mediante creencias religiosas”. Manifiesta que como candidata
“no instruyó a terceros a utilizar templos, púlpitos, cultos o la fe para orientar
preferencias electorales”; i) sobre la existencia del folleto “¿Por
qué los cristianos evangélicos deben votar por el PPSO?” indica: “Se
admite prudentemente la existencia de un pago relacionado con impresión de
material; se rechaza que la campaña haya autorizado la distribución del folleto
en entornos religiosos con lenguaje confesional para inducir el voto”; j)
rechaza cualquier invocación religiosa
para justificar el voto por Laura y el PPSO. Al respecto indica: “La campaña
y el Partido no han usado ni usarán motivos religiosos como fundamento de
adhesión o rechazo electoral. // […]. Cualquier invocación religiosa por
terceros carece de autorización y coordinación con el PPSO o con la candidata o
el equipo de campaña”; k) en relación con las publicaciones en redes
del Foro Mi País con instrucciones para votar por el PPSO (presidencia y
diputaciones) indica que no son administradas ni controladas por el PPSO o por su
persona como candidata; l) respecto de la presencia de Francisco Gamboa en el evento
– refiriéndose a la actividad celebrada el 15 de enero de 2026- manifiesta: “se
rechaza que su presencia implique participación en llamado al voto por motivos
religiosos. La asistencia a un espacio de interlocución no equivale a aval de
proselitismo religioso; lo determinante es su conducta concreta (si habló o no,
qué dijo)”; m) sobre la firma del documento denominado “Declaración
de Acuerdos” indica que este debe entenderse en su contexto real: “un
ejercicio de interlocución con un grupo de ciudadanos, en torno a valores y
objetivos de política pública, sin que ello implique delegación de tareas de
campaña, autorización para usar creencias religiosas como medio de inducción
del voto, ni coordinación orgánica con iglesias, templos o líderes religiosos.
Cualquier frase o actuación de terceros que haya traspasado la línea
constitucional es ajena a mi autorización”; n) con respecto al
documento sobre Valores indica que se trata de una carta que, en lo
medular, recoge los principios éticos y de conducta pública. Tales valores son
universales y compatibles con la doctrina del PPSO y con exigencias
estatutarias ya vigentes para quienes aspiran a cargos de elección popular, por
lo que no constituyen un compromiso político basado en creencias religiosas de
ninguna persona. Como referencia cita varios artículos del estatuto partidario
que promueven el bienestar social, económico y cultural. Con fundamento en lo anterior solicita que se
declare sin lugar el recurso de amparo electoral en cuanto pretende imputar a
la candidata propaganda política-electoral basada en creencias religiosas. Adjunta
como prueba circular interna del PPSO y lineamientos de comunicación
-prohibición de propaganda basada en religión- (folios 94-108).
8.
En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 23 de enero de
2026, la señora MAYULI ORTEGA GUZMÁN, cédula de identidad n.° 1-0627-0301, en su condición de presidenta del Comité
Ejecutivo Superior del PPSO, atendió la audiencia conferida. En lo fundamental, sobre los hechos que motivaron los recursos de
amparo indicó: a) reconoce como cierto que existió una invitación realizada
por Foro Mi País, dirigida a pastores cristianos evangélicos, para participar en
un “Encuentro por Costa Rica” el 15 de enero de 2026, en el templo Bíblico (Tibás).
Rechaza que dicho acto haya sido organizado por el PPSO o la candidata a la
presidencia de la República y que cualquier redacción empleada por terceros no representa
lineamientos oficiales de campaña; b) sobre el mensaje recordatorio por
WhatsApp previo al citado evento (en el que se hace referencia a las elecciones
y de asegurarse que se tenga la información), desconoce la autenticidad e
integridad del mensaje. En todo caso, rechaza que el PPSO o la candidata hayan
instruido al voto sustentado en religión. Reitera que la campaña no autorizó
cadenas por motivos religiosos ni llamados al voto basados en fé; c) sobre la asistencia del recurrente Morales
Albertazzi al citado evento, indica que se trata de una afirmación que no
objeta. Sin embargo, aclara que la presencia de esa persona no acredita por sí
sola propaganda religiosa atribuible a la candidatura o al Partido; d) en
relación con la grabación y salida del recurrente Morales Albertazzi del evento,
afirma que ni el PPSO ni la candidata dieron instrucciones sobre admisión,
permanencia o medidas dentro del recinto. Indica que esa situación corresponde
a dinámicas de un recinto privado administrado por terceros; e) respecto
a la afirmación de que Foro Mi País es una “rama de la campaña” del PPSO,
indica que no existe relación orgánica, jerárquica ni contractual que convierta
a Foro Mi País en estructura de campaña del PPSO. Manifiesta que la campaña no
delega propaganda ni movilización a organizaciones externas por lo que
cualquier actuación de terceros es de su exclusiva responsabilidad; f)
en cuanto a la afirmación de que el pastor Reinaldo Salazar indicó a otros
pastores que debían llamar a votar por Laura, rechaza cualquier atribución a la
candidata y al PPSO. En ese sentido, indica que la candidata y el partido “se
apartan de cualquier exhortación a votar basada en la fe o en la autoridad
espiritual”; g) en lo referente a la entrega de folletos a la salida
de culto, rechaza que ello fuese un lineamiento de campaña. En ese sentido
manifiesta que ni el PPSO ni la candidata promueven o avalan el uso de espacios
religiosos como canal de inducción del voto. Agrega que “Desde que se
conoció la controversia y la medida cautelar, se ordenó la suspensión de toda
distribución de ese material y el acatamiento estricto de lo ordenado por el
TSE”; h) en cuanto a la denominada alianza estratégica que se
menciona en el folleto que Laura Fernández firmó, indica que “se acepta que
existe un documento suscrito en el marco de interlocución con sectores; se
rechaza que ello autorice propaganda religiosa o movilización electoral por
estructuras religiosas. El documento se dimensiona como un instrumento de
diálogo programático y de coincidencias en valores universales, no como una
autorización para inducir el voto mediante creencias religiosas.”; I)
sobre la existencia del folleto que se menciona “¿Por qué los Cristianos
evangélicos deben votar por el PPSO?” indica: “Se admite prudentemente
la existencia de un pago relacionado con impresión del material; se rechaza que
la campaña haya autorizado la distribución del folleto en entornos religiosos o
con lenguaje confesional para inducir el voto. El pago se tramitó por los
canales oficiales de tesorería […] por un monto de ₡3.113.466,40”. Agrega que “La campaña dispone revisión y suspensión inmediata
de cualquier pieza cuya redacción pueda interpretarse como llamada al voto
basada en religión, en especial bajo la medida cautelar vigente.”; j) que
ni la campaña ni el PPSO han usado ni usarán la invocación de motivos
religiosos como fundamento de adhesión o rechazo electoral y que “cualquier
invocación religiosa por terceros carece de autorización y coordinación con el
PPSO o la candidata”; k) en relación con las publicaciones en redes
del Foro Mi País con instrucciones para votar por el PPSO indica que esas redes
(de existir) no son administradas ni controladas por el PPSO o la candidata.
Agrega que “La campaña no contrata ni dirige la pauta o contenidos de
terceros”; l) respecto de la presencia del señor Francisco
Gamboa Soto en el evento – refiriéndose a la actividad del 15 de enero de 2026-
indica que, sobre este punto, el señor Gamboa Soto dará sus explicaciones; m)
que el PPSO no organizó el evento del 15 de enero de 2026 en el templo Bíblico
Internacional o que lo haya utilizado como acto de campaña. Reitera que el PPSO
instruyó a su estructura territorial de abstenerse de realizar actos en templos
o contextos litúrgicos susceptibles de interpretarse como inducción religiosa
del voto, especialmente bajo la medida cautelar vigente; n) reconoce que
existen documentos denominados “Alianza Política Estratégica (declaración de
acuerdos entre el Foro Mi País y el PPSO)” y “Carta compromiso: Valores para una Costa
Rica idealmente Superior y de mayor Calidad de Vida”, los cuales, a pesar de que no cuentan con la formalidad
del respaldo del Comité Ejecutivo Superior, si están vinculados a un proceso de
interlocución con actores sociales, propios de toda actividad política que le
asiste a cualquier partido político como derecho de organización y conducción
de sus ideas y pensamientos. Considera que lo anterior no constituye un mandato
para inducir el voto mediante creencias religiosas, ni una delegación de
funciones de campaña a terceros. Los valores enunciados, según afirma, son
valores universales de ética pública y conducta democrática, compatibles con
los principios doctrinarios y estatutarios del PPSO y con los requisitos
internos preexistentes para postular candidaturas. Agrega que, en acatamiento
de las medidas cautelares, se emitió circular interna de acatamiento a toda la
estructura partidaria y comandos territoriales el 20 de enero de 2026, de la
cual adjunta copia. De igual manera, señala que existe un pago relacionado con
la impresión del material (refiriéndose al folleto objeto de impugnación),
efectuado por los canales oficiales de tesorería del PPSO. Indica que la
existencia de un pago legítimo y trazable no implica autorización para que
terceros distribuyan material en templos o realicen llamados al voto basados en
religión. Con fundamento en lo anterior solicita que se declare sin lugar el
recurso de amparo en cuanto pretende imputar al PPSO la realización o dirección
de propaganda político-electoral. Adjunta como prueba, circular interna del PPSO
y lineamientos de comunicación -prohibición de propaganda basada en religión-.
De igual manera adjunta factura y comprobante de pago de impresión a nombre del
PPSO por los folletos denominados “¿Por qué los cristianos evangélicos deben
votar por el PPSO? (folios 109-125).
9.
En escrito firmado digitalmente y recibido por
correo electrónico el 23 de enero de 2026 en la Secretaría General de este
Tribunal, el señor RONALD
VARGAS BADILLA, cédula
de identidad n.° 1-0499-0961, en su condición de
presidente y representante legal de la FAEC, atendió la audiencia conferida. En primer lugar, aclara que, si bien el TSE en el auto de 14:25
horas del 16 de enero de 2026 ordenó acumular bajo un mismo expediente los
recursos de amparo electoral presentados por los recurrentes Marco Antonio
Morales Albertazzi y Mauricio Ordoñez Chacón, en el caso de este último el
recurso no se interpone, ni se dirige o se menciona a la FAEC. En lo fundamental, con respecto al recurso de
amparo interpuesto por el señor Morales Albertazzi indicó: a) que no es
cierto que FAEC haya dado aval para hacer una convocatoria con fines
partidistas, o bien que haya organizado o participado de forma alguna para
celebrar una reunión el jueves 15 de enero de 2026, como lo manifiesta el
recurrente. El documento que se aporta en autos y que según el recurrente se
denomina “Invitación Especial para Pastores y Líderes. Encuentro por Costa
Rica” es un documento que ni siquiera lo pueden admitir como prueba porque no
lo conocen y no ha sido reconocido por la FAEC. Manifiesta, de forma
transparente, que la FAEC conoce el accionar del Foro Mi País “movimiento
cívico que opera de manera autónoma de acuerdo con su propia existencia, visión
y objetivos”. No obstante, aclara que el conocimiento de esta organización
no implica que la FAEC participe, por sí o por interpósita persona en este, o
haya ayudado o colaborado a organizar el evento en mención. Agrega que tampoco
es admisible la aseveración de que las personas que estuvieran en esa reunión
sean parte de la FAEC. Rechaza que la FAEC haya invitado a sus miembros a
asistir a dicha reunión. Reitera que la Federación que representa no tiene
ningún pacto o acuerdo con Foro Mi País para promover su agenda, fines o
actividades; b) con respecto al mensaje recordatorio por WhatsApp,
previo al citado evento, dirigido a los pastores para que asistieran, indica
que no existe ninguna participación de la FAEC; c) que el recurrido Foro
Mi País, como lo sostiene el recurrente, dice ser una “organización civil
evangélica en busca de soluciones para Costa Rica” lo considera muy propio
de la libertad de organizarse y asociarse, pero que se afirme que “…es una
rama de campaña de Pueblo Soberano o de la Federación Evangélica Costarricense”,
es una afirmación prejuiciosa, temeraria y además sin sustento, por lo cual la
rechaza; d) sobre la afirmación del recurrente de que en el link que
aporta “…pueden escuchar al pastor… Reynaldo Salazar, decirles a otros
pastores que tienen que llamar a votar a los fieles por la candidata Laura
Fernández”, lo rechaza porque no existe o implica ninguna participación de
la FAEC; e) en cuanto al folleto y su contenido, previendo que el TSE
vaya hacer algún razonamiento al respecto, indica que de parte de la FAEC no
hay participación o autoría alguna y se ignora quien sea el autor. No obstante,
en cuanto a su contenido, considera que no se trata de propaganda política con
motivos religiosos, razones de carácter religioso, ni aprovechando creencias
religiosas; f) que no existe ninguna participación o incidencia de su
representada en los hechos que se le imputan. Es decir, no se acredita una
conducta propia de la FAEC que haya lesionado o amenazado en forma real y
actual un derecho electoral fundamental del recurrente, por lo que alega falta
de legitimación pasiva. Con respecto al recurso de amparo interpuesto por el
señor Mauricio Ordóñez Chacón reitera que el recurrente no imputa ninguno de
sus hechos o razonamientos a la FAEC. En su escrito plantea un análisis de los
artículos 28 constitucional y 136 del Código Electoral en sede de amparo
electoral y realiza un examen del caso concreto con fundamento en la jurisprudencia
electoral, concluyendo que el fascículo “¿Porqué
los cristianos evangélicos deben votar por el partido Pueblo Soberano?” no es
propaganda política con motivos religiosos o basados en un sistema de creencias
religiosas. En su criterio ese folleto “es exclusivamente información de
acuerdos planteados con anterioridad, de acuerdos que firma un partido político
con esta organización de hecho, y promesa de cumplir con parámetros y
principios como integridad, y rectitud, verdad y transparencia, libertad,
trabajo, etc, que todos son conceptos e (sic)
fundamentos de institutos jurídicos, se encuentran tanto en la Constitución
Política, como inclusive es base del juramento constitucional […] Nada de eso
son fines, motivos, razones religiosas o información basada en creencias
religiosas”. De igual manera, considera que ninguno de los recurrentes
representa intereses difusos, ya que no describen cuál es su afectación
personal en este caso y cuáles los derechos que le han sido violentados. Con
fundamento en lo expuesto, solicita declarar sin lugar cualquier imputación
contra la FAEC, que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva en
favor de la FAEC, así como de todos los demás recurridos, por no haberse
violentado derechos fundamentales de materia electoral. Como prueba aporta
comunicado a la Opinión Pública de fecha 15 de enero de 2026 en el que la FAEC,
entre otras cosas, desmiente las recientes publicaciones en distintos medios de
comunicación nacionales donde erróneamente se le atribuye al Foro Mi País ser
el brazo político de la FAEC y le atribuye a esta última la organización de un
evento para pastores realizado el jueves 14 de enero de 2026. De igual manera,
aclara que ese evento fue enteramente convocado y organizado por el Foro y que
la FAEC no posee filiación partidaria alguna, ni respalda candidatos, partidos
políticos o movimientos electorales ya que su rol como Federación es pastoral,
espiritual y de articulación del sector evangélico, no político-partidario. De
conformidad con lo anterior y las consideraciones que expone solicita, entre
otras cosas, declarar sin lugar el recurso de amparo contra la FAEC (folios
126-136).
10. En la
substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fernández
Masís; y
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto del recurso. Los recurrentes Marco Antonio
Morales Albertazzi y Mauricio Ordóñez Chacón, interpusieron recurso de amparo
electoral por supuesta realización de campaña electoral mediante la invocación
de motivos religiosos. El primero lo formula contra el PPSO; la FAEC; la
Asociación Templo Bíblico Internacional; Reinaldo Antonio Salazar Salazar y Foro Mi País. Por su parte, el segundo lo dirige
igualmente contra Reinaldo Salazar Salazar y Foro Mi
país y lo amplía contra Francisco Gamboa Soto; Laura Fernández Delgado y
Fabricio Alvarado Muñoz. Cabe aclarar que, respecto de este último, se denuncia
una situación distinta de la que fundamenta los recursos interpuestos contra
los demás recurridos.
Los recurrentes objetan, en lo fundamental, que Foro Mi País, con el
aval de la Federación Alianza Evangélica Costarricense,
promovió una actividad denominada “Encuentro por Costa Rica”, la cual tuvo
lugar el 15 de enero de 2026 en el Templo Bíblico situado en Tibás, en la cual el
pastor Reinaldo Salazar Salazar invitó a otros
pastores a promover la candidatura de la señora Laura Fernández Delgado,
mediante la entrega de un folleto a la salida del culto. Indican que en el citado
folleto del Foro Mi País, que contiene el logo del PPSO y se titula “¿Por qué los cristianos evangélicos
deben votar por el partido Pueblo Soberano?”, se realizan invocaciones religiosas para justificar
el voto a favor de la candidata Laura Fernández Delgado y del PPSO. Asimismo,
afirman que en dicho documento se consigna que la candidata firmó con el Foro
Mi País una alianza política estratégica que se cumpliría durante su período
como presidenta de Costa Rica. Finalmente, señalan que el señor Francisco Gamboa
Soto estuvo presente en el citado evento, donde se dieron instrucciones a los
pastores para que indicaran a los fieles que votaran por el PPSO.
Con respecto
al recurrido Alvarado Muñoz, el recurrente Ordóñez Chacón le objeta haber afirmado,
como invocación religiosa a favor de su candidatura y de su partido, la frase: “Los conservadores, los
cristianos, evangélicos o católicos, los de verdad…no negociamos principios o
valores… El 1° de febrero, los conservadores se decidirán por Nueva República”.
II.- Sobre la admisibilidad del
recurso de amparo formulado. a) Sobre la legitimación activa y pasiva. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que la figura del
recurso de amparo electoral se constituye en un mecanismo o instrumento de
impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones
que lesionen, o amenacen con lesionar, derechos fundamentales de carácter
político-electoral, en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, procede el recurso contra toda
actuación u omisión, incluso contra simples actuaciones materiales que violen o
amenacen violar cualquiera de los derechos y libertades
fundamentales. Además, como parte de las formalidades propias requeridas, el
artículo 227 del Código Electoral
dispone que “Cualquier persona
podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o
a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un
derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada
(...)”.
Si bien la admisibilidad del
recurso, en materia de legitimación activa, está sujeta a
lo que prescribe esa
norma, este Tribunal ha sostenido que ello no limita su competencia para la
defensa de derechos político-electorales en situaciones extraordinarias en las
que, como consecuencia del irrespeto a una prohibición constitucional expresa,
se produce una lesión o una amenaza real al derecho fundamental del sufragio,
frente a la cual no existen remedios procesales efectivos -por su oportunidad y especificidad- en otras sedes
(resoluciones n.° 3281-E1-2010, n.° 567-E1-2013 y n.° 786-E1-2014).
Para arribar a esa decisión, se entendió que la misión atribuida a
esta Magistratura por la Constitución Política -de procurar que los derechos
fundamentales, en materia electoral, cobren realidad y efectividad a través de
una hermenéutica expansiva y extensiva de su contenido y modos de ejercicio-,
obliga no sólo a desplegar mecanismos de tutela jurisdiccional efectiva, sino
también, a desarrollar interpretaciones progresivas que permitan, sin
desnaturalizar ni contradecir esos instrumentos, nuevos tratamientos sobre la legitimación activa para accionar
ante la jurisdicción electoral. El recurso de amparo electoral (como garantía
que es de los derechos político-electorales reconocidos por el Derecho de la
Constitución) ciertamente requiere, en algunos casos y bajo ciertas
consideraciones de excepción, un análisis de legitimación más flexible y
menos formalista, que le permita al juez electoral aplicar remedios efectivos
frente a vulneraciones concretas de aquellos derechos.
Así, mediante la resolución n.° 3281-E1-2010 (en la que se atendió una gestión de amparo que
acusaba el uso de motivos o
creencias religiosas con
fines electorales), este Tribunal aceptó, como medio legitimador para su presentación, los actos que lesionan derechos políticos
electorales de manera “refleja”. En lo pertinente subrayó que el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución
Política proscribe
categóricamente que “clérigos o seglares”
puedan hacer, en forma alguna, propaganda política “invocando motivos de
religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”, lo que introduce una deliberada
limitación a la “libertad de expresión” en busca de evitar que se invoquen motivos religiosos para influir en la voluntad de los ciudadanos en el
ámbito político-electoral y que ello ponga en riesgo el libre ejercicio del sufragio, la equidad en la contienda, el sistema
mismo de valores democráticos y por ende, el disfrute y ejercicio de los
derechos fundamentales de naturaleza político-electoral intrínsecos a la
ciudadanía.
Por ello, se ha entendido que bajo tales supuestos de excepcionalidad (por sus circunstancias particulares,
reiteración o intensidad), el recurso de
amparo debe ser admitido para su conocimiento, pero no por el posible incumplimiento directo de una prohibición
expresa de orden constitucional sino por la afectación que, de manera
refleja (como consecuencia de la conducta desplegada), se pudo generar al derecho fundamental del sufragio en sus
dos dimensiones
(activa y pasiva).
En el presente caso, partiendo de la premisa de que se acusa a los recurridos de convocar a actividades con el fin promover la
candidatura de la señora Laura Fernández Delgado -mediante la entrega de un
folleto a la salida del culto- y de emitir mensajes que, a través de términos propios de la actividad
político-electoral y expresiones religiosas, incitan a la comunidad cristiana evangélica
a emitir su voto por un partido político cuyas posiciones coinciden con su
credo (en temas relativos a la ideología de género, al aborto, defensa de la
familia natural, entre otros), así como a no votar por aquellos que sostengan posiciones
disidentes o hayan trasgredido determinados valores (según coincidan o no con las posiciones
asumidas por las personas, partido político y organizaciones recurridas), además de difundir un mensaje (video en
red social) invocando motivos religiosos para que se apoye una candidatura en
particular, este Tribunal estima
que los gestionantes se encuentran legitimados para
interponer la presente acción, al entender que son ciudadanos de este país aptos
para votar.
b) Sobre la procedencia del recurso de amparo contra sujetos de
derecho privado. El artículo 225 del Código Electoral da
cabida a la interposición de recursos contra personas de “derecho privado”
cuando “de hecho o de derecho se
encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio
legítimo de los referidos derechos.”.
Por su parte, el
numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación
supletoria en esta Sede, dispone que el recurso de amparo se concederá “contra las acciones u omisiones de sujetos
de Derecho Privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de
funciones o potestades públicas, o
se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la
cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o
tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se
refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.” (lo subrayado es
propio).
Con sustento en ambas normas, la Sala Constitucional ha señalado
que el amparo contra sujetos privados en posición de poder será
procedente -como remedio subsidiario de la legislación común- si se cumplen
estas dos condiciones: a) que los
remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes (lo que supone que,
existiendo remedios procesales comunes, el resultado del juicio resulte,
claramente, insuficiente porque la parte no lograría satisfacer su pretensión
ni aun obteniendo un fallo favorable); y b)
que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, produciéndose lesiones
de difícil o imposible reparación (votos
n.° 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de setiembre de
1993 y n.° 007048-2009 de las 17:25 horas del 30 de
abril de 2009).
En el caso que nos
ocupa, la sola condición de candidatos a la presidencia de la República que
ostentan la señora Laura Fernández Delgado y el señor Fabricio
Alvarado Muñoz y de candidato a la vicepresidencia de la República que
ostenta el señor Francisco Gamboa Soto, los sitúa en una posición preminente
frente al electorado.
Con respecto al señor Reinaldo Salazar Salazar, del informe
rendido y de los documentos que constan en el expediente se desprende que
ostenta la condición de pastor, representante de la Asociación Templo Bíblico
Internacional y miembro director del Foro Cristiano Evangélico de Asuntos
Políticos (Foro mi País). Según su portal electrónico oficial -y en palabras
del propio señor Salazar Salazar- Foro Mi País es: “una
organización cristiana evangélica cien por ciento. Es un instrumento compuesto
en principio por pastores y por profesionales cristianos líderes, no solamente
de iglesias o denominaciones sino también líderes cristianos evangélicos de la
nación y este foro surge para realizar de forma activa una guía y un
posicionamiento en el pensamiento político electoral y político intelectual en
función de buscar soluciones para Costa Rica.” (ver http://foromipais.cr/ // podcast “Los
cristianos tenemos mucho que aportar EP.1” URL https://www.youtube.com/@ForoMiPa%C3%ADs/videos). Adicionalmente, en
el folleto denunciado por los recurrentes consta que el señor Salazar Salazar, como director del Foro Mi País, participó en la suscripción
del documento denominado “Alianza Política Estratégica // Declaración de Acuerdos
entre el Foro Mi País y el PPSO”, el cual fue firmado por la candidata
Laura Fernández Delgado con dicha entidad (folio 16 bis). En ese sentido, se constata
que la condición que ostenta el recurrido como pastor, representante de la
Asociación Templo Bíblico Internacional y director de la citada organización
del sector cristiano -que busca participar en la generación de principios,
valores y políticas públicas, ver folio 66-, lo posiciona como un referente de
orientación religiosa, con innegable influencia sobre la comunidad de fieles
evangélicos.
De igual manera, la Asociación
Cristiana Templo Bíblico Internacional ejerce una influencia similar, tomando
en consideración que, entre los propósitos de su naturaleza y objetivos, se
encuentran instruir, modelar e inspirar a cada creyente, discípulo, obrero,
líder y pastor de la Iglesia a reconocer, valorar y amar a Dios mediante la humillación,
el sacrificio vivo, el sometimiento, el conocimiento, la confianza y la obediencia
(folio 144).
Con fundamento en lo
anterior y siendo que los hechos que se analizan se producen en el curso del
proceso electoral y a escasas semanas de la celebración de los comicios, se estima que los remedios jurisdiccionales comunes no resultan oportunos ni
suficientes para su examen.
En virtud de lo expuesto, los recursos de amparo formulados contra las
personas y organizaciones mencionadas resultan admisibles para su estudio.
Debe señalarse, con sustento en las mismas razones, que este Tribunal no
encuentra motivos para admitir, tal como lo plantea la FAEC (folio 129 y 135 vuelto), la excepción de falta de legitimación
pasiva a su favor ni al de los demás recurridos.
III.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente
asunto se tienen por debidamente
acreditados los siguientes: a) Que el pastor Reinaldo
Salazar Salazar,
en su condición de director del Foro Cristiano de Asuntos Políticos (Foro Mi
País) envió una invitación a los pastores y líderes cristianos evangélicos, para participar en una reunión especial denominada
“Encuentro por Costa Rica”, programada para el jueves 15 de enero de
2026 a las 10:00 a.m en el Templo Bíblico ubicado en
Tibás, frente a Ekono. Según se indicó en la
invitación, los objetivos de la actividad eran: “1. Saber la historia
reciente de la violación de los valores cristianos costarricenses en los
últimos 20 años por parte de los partidos políticos que han estado en el poder.
2. Ser informados sobre los logros que obtuvo Foro Mi País en el rescate
de esos valores cristianos costarricenses con el ‘actual gobierno’. 3.
Conocer los acuerdos que se han alcanzado entre el Foro Mi País y la señora
Laura Fernández, candidata a la presidencia de la República de Costa Rica”.
Como notas importantes, se señaló, entre otras: “1. Contaremos con la
participación de Laura Fernández, candidata a la presidencia de la República.
// 2. Usted puede participar con los líderes de su Iglesia que considere.” (folios
2, 3, 4, 65, 66); b) Que el día previo a la actividad, Foro Mi País
envió un recordatorio por WhatsApp en el que indicó: “Estimado (a) Pastor
(a) o Líder. Saludos cordiales. Le recordamos que mañana es el día del
encuentro ‘De cara a las elecciones’ y queremos asegurarnos que tenga toda la
información” (folios 4, 65-66); c) que el recurrente Morales
Albertazzi asistió a la citada reunión y que la seguridad del evento le
solicitó abandonar el recinto, luego de advertir
que estaba grabando, lo cual acató (folios 5 y 66); d) que la señora
Laura Fernández Delgado no estuvo presente en la citada actividad y, en su
lugar, acudió el señor Francisco Gamboa Soto (folios 89, 96-97); e) que el pastor Reinaldo Salazar Salazar realizó una serie de manifestaciones a las personas
que asistieron a la actividad, a quienes identificó como pastores y líderes de
iglesias, señalando, entre otras cosas y en lo que interesa, que: “nos
vamos a enfocar en lo nuestro y punto, hoy lo que queríamos […] es que ustedes
nos dieran el derecho de escucharnos y de saber de primera mano y sin estar
asustando con la vaina vacía, que ustedes se dieran cuenta que el Pueblo
Soberano, don Rodrigo Chaves, doña Laura Fernández, don Francisco Gamboa, don
Douglas Soto, doña Mayuli y todos los que son parte del partido, están en una
completa identidad y a favor del sector cristiano. ¿Qué podemos hacer? Vean
pastores, es decisión de doña Laura Fernández y decisión mía y del Foro, no
exponer a las congregaciones ni a los pastores. No queremos que ningún pastor
desde el púlpito le diga a la Iglesia ‘vean voten por pueblo soberano’ yo
lo puedo decir aquí porque esto no es un culto si no una reunión exclusiva
privada para esto y lo digo con libertad, déjeme decirle, por mi actividad en
el sector evangélico -política evangélica- tres veces me han enjuiciado en el
TSE, las tres veces le he ganado al TSE. ¿Por qué razón? Porque usted puede expresar
libremente su posición política. Lo que no podemos hacer es usar símbolos
religiosos para decirle a otro “Porque Dios dice usted vaya a votar”. No,
ni lo he hecho aquí ni lo voy a hacer y he ganado tres veces al TSE y hoy con
claridad y fehaciencia señores ‘Yo voy a votar por Pueblo Soberano, por
Laura Fernández y por todos los diputados (aplausos de los presentes) y ojalá
que algún pastor que esté aquí se decida hacerlo’. Si usted decide apoyarnos
¿Qué tiene que hacer? Ve, tenemos miles de estos folletos y lo que queremos
es que usted decida si quiere apoyarnos y si quieres apoyarnos que es lo que va
hacer, al finalizar esta reunión, usted pasa a las mesas de allá, recoge la
cantidad de folletos que quiere llevarse y para que usted no haga nada desde el
altar, ni en el culto y que usted como pastor no se exponga, la estrategia que
le estamos pidiendo es ‘busquen un líder, por eso les pedimos hoy que
vinieran con líderes’, busque un líder de su Iglesia -uno, dos, tres
cuatro, los que sean- cuando termina el culto del próximo domingo o el que
viene -solo dos domingos quedan para las elecciones-, dígale a su gente que en
la parte de afuera del edificio agarren este material y se lo den a los
hermanos. No exponemos al pastor, no usamos el púlpito porque no estamos a
favor de eso, ni exponemos a la Iglesia a nada. Solo lo que queremos es que
usted si quiere apoyar lleve este material a la parte de afuera al terminar el
culto, que haya un líder de su Iglesia, se lo dé a la gente y se acabó. Usted
no corre riesgo de nada, usted no se expondrá. Este domingo, estaba yo aquí
empezando a predicar y veo una familia entera […], una familia que amo mucho, y
todos vinieron con una camiseta de otro partido y se me sentaron ahí (señala un
lugar) y yo ‘pinche madre’, pero los acepté porque estamos en una democracia y
cualquiera puede tener su favoritismo electoral y no tenemos que atacar a nadie
por su favoritismo electoral. Lo único que tenemos que hacer pastores es buscar
a alguien que nos ayude a repartir (refiriéndose al folleto que muestra). La
gente que va a recibir esto, lo va a leer y ellos deciden libremente si quieren
votar o no por Pueblo Soberano, sí me expliqué esta mañana (se escuchan
voces de los presentes decir sí señor). Muchas gracias.” (ver video d la
actividad e imágenes en CD, folios 54, 55, 56 y 64); f) que el folleto que el pastor Reinaldo Salazar Salazar
solicitó distribuir, en los términos que lo expuso a los asistentes, muestra en
la parte superior de su portada principal el nombre y siglas del partido PPSO.
En el centro de dicha plana se consigna la pregunta: ¿POR QUÉ LOS CRISTIANOS
EVANGÉLICOS DEBEN VOTAR POR EL PARTIDO PUEBLO SOBERANO?.
En la parte inferior se consigna en letra mayúscula FORO MI PAIS // Foro Cristiano
Evangélico de Asuntos Políticos. En el reverso de esa misma plana, en la parte
superior, se indica como título: “N°1 Porque el presidente Rodrigo Chaves
cumplió y doña Laura Fernández dio testimonio de trabajo por el sector a su
lado”; seguidamente, hacia abajo, se lee: “El señor Presidente
Rodrigo Chaves el viernes 25 de marzo de 2022 firmó, con el Foro Mi País, un
acuerdo y compromiso que cumplió al 100%. // […]. // Estos son los acuerdos
cumplidos: 1. El gobierno no apoyó la ideología de género. 2. Eliminó la
ideología de género del sistema educativo costarricense. 3. No apoyó
iniciativas de despenalización del aborto. 4. Derogó y cambió la norma técnica
del aborto. 5. Aceptó la propuesta del Foro Mi País en el nombramiento de la Ministra de Educación. 6. Apoyó a los ministerios de ayudad
social de las iglesias evangélicas”. En la segunda plana del folleto, en la
parte superior, aparece como título: “N°2 Porqué la señora Laura Fernández esta comprometida con los cristianos evangélicos”;
seguidamente, hacia abajo, se lee: “La señora Laura Fernández, candidata a
la presidencia de la República por el partido Pueblo Soberano el jueves 23 de
octubre del 2025 firmó, con el Foro Mi País, una alianza política estratégica
que se cumplirá en su período como presidenta de Costa Rica. // […]. // Estos
son los compromisos de doña Laura Fernández:
1. Consolidar y proteger los acuerdos alcanzados con el presidente Rodrigo
Chaves. 2. Acoger y Firmar la carta de valores cristianos que le presentó el
Foro Mi País. 3. Asignar espacios para candidatos cristianos evangélicos para
diputados (24 personas garantes del cumplimiento). 4. Promover el proyecto de
“Ley especial para organizaciones religiosas”. 5. Dar apertura para que desde
el Foro Mi País ‘se presente candidatos a: Defensoría de los habitantes, a
distintas salas del poder judicial y funcionarios del servicio exterior’. 6.
Designar con especial atención a los ministros de Educación y Salud.”. En
el reverso de esa misma plana, en la parte superior, se indica: “N°3 Porqué
la fórmula presidencial y los candidatos a diputados firmaron un pacto de
principios cristianos para gobernar Costa Rica.”; seguidamente, hacia abajo
se lee: “El día jueves 23 de octubre de 2025 los candidatos de la fórmula
presidencial: doña Laura Fernández, don Francisco Gamboa, don Douglas Soto y
los 57 candidatos a diputados firmaron la carta de compromiso con los valores
cristianos que los regirán en su labor y toma de decisiones por Costa Rica.”
// […] Estos son los valores cristianos firmados: 1. Integridad y rectitud.
2 Fidelidad y Lealtad. 3. Respeto a la vida humana. 4.
Defensa de la familia natural. 5. Verdad y transparencia. 6. Libertad
responsable. 7 Trabajo y esfuerzo. 8. Libertad
económica. 9. Generación de riqueza y prosperidad. 10. Justicia y solidaridad.
11. Servicio con excelencia. 12. Diligencia incesante. 13. Libertad y objeción
de conciencia. 14. Respeto a la ley y el orden. 15. Responsabilidad y valentía
moral.”. Finalmente, en la parte inferior de esa plana se consigna la
pregunta: ¿CÓMO VOTAR EL 1° DE FEBRERO?.
Seguidamente aparecen dos cuadros (simulando dos papeletas): en uno de ellos,
en el que se indica PARA PRESIDENTE, aparece la fotografía de la candidata
Laura Fernández, con la marca de una “X” y, en el otro cuadro, en el que indica
PARA DIPUTADOS, aparece el nombre del PPSO, igualmente con la marcada de una
“X” (09, 16 bis); g) que el PPSO financió la impresión de doscientos mil
ejemplares de los referidos folletos (folios 120-121 y 124); h) que el señor Gamboa Soto, en un video
publicado en la red social Facebook, realizó una invitación en los siguientes
términos: “Hola soy Francisco Gamboa Soto, candidato a la primera
vicepresidencia por el partido Pueblo Soberano. Quiero invitar a todos los
líderes y miembros de iglesias evangélicas de Alajuela, a que nos acompañen
este sábado 17 de enero a las 2:00 de la tarde, en el auditorio de la Iglesia
Sol de Justicia en Grecia, detrás del Mall Plaza Grecia. Este evento es
organizado por el Foro Mi País y yo tendré el gusto y el honor de acompañarlos.
Esperamos contar con su presencia. Debemos llevar a doña Laura Fernández a la
presidencia de la República y lograr también esos 40 diputados. Muchas gracias.
Que Dios les bendiga.” (https://www.facebook.com/reel/812155135213940 , prueba a folios
47 vuelto, 51 y CD folio 54); i) Que el 20 de enero de 2026, el PPSO, en
atención a la medida cautelar dictada por este Tribunal en el presente expediente
034-2026, emitió una circular dirigida al Comité Ejecutivo Superior, a la Tesorería,
a la Jefatura de Campaña, a las Coordinaciones Provinciales y Cantonales, a las
candidaturas (Presidencia. Vicepresidencias y Diputaciones), a las Vocerías, a
los Equipos de Comunicación, al Voluntariado y a toda persona que actúe a
nombre o en beneficio del PPSO, con el fin de garantizar su acatamiento y
prevenir cualquier conducta que pueda interpretarse como propaganda
político-electoral invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias
religiosas. Entre otras disposiciones estableció
las siguientes: “3) Órdenes inmediatas alineadas con la medida
cautelar 1. […]. 2. Prohibición absoluta de distribuir, circular, exhibir o
entregar el folleto identificado en el expediente (en formato impreso o
digital) […]. 3. […]. 4. […]. 5. Prohibición de replicar expresiones del tipo ‘los
cristianos deben votar…’ // 4) Acciones de cumplimiento //
Comunicación: revisión de redes oficiales del PPSO […] // Territorio:
cese inmediato de distribución del material cuestionado. // Eventos: suspender
actividades en templos o contextos litúrgicos hasta revisión de Asesoría Legal.
[…].” (folios 120, 122-123); j) que en el perfil “canal1_cr”
ubicado en la plataforma de red social Instagram, se encuentra publicado un video,
al cual se accede mediante el enlace https://www.instagram.com/p/DTjgCGPgGTS,
en el que se informa lo siguiente: “canal1_cr. El
candidato presidencial de Nueva República, Fabricio Alvarado, reaccionó a los
acuerdos entre Laura Fernández y sectores evangélicos, asegurando que la
ciudadanía podrá diferenciar entre quienes representan un conservadurismo
auténtico y quienes solo lo aparentan.”. En el video, el candidato Fabricio
Alvarado Muñoz manifestó: “Cualquier candidato puede reunirse con un pastor
o con un grupo de pastores, lo han hecho siempre, especialmente desde el 2018
yo lo vengo diciendo, el voto evangélico se ha vuelto muy apetecible para los
políticos, como también digo siempre en campaña todos los políticos se
convierten. Lo que también es cierto es que los conservadores, los cristianos,
evangélicos o católicos, los de verdad, no negociamos principios y valores y
por lo tanto sabemos distinguir quienes somos conservadores de verdad y quienes
son conservadores de mentira. Así que nosotros seguimos trabajando no enfocados
con quien se reúnen otros candidatos, si no enfocados en un trabajo serio y en
un trabajo consecuente y congruente con los principios que siempre hemos dicho
defender. El 1° de febrero, sé que son muchos, muchos conservadores y aún no
conservadores que se decidirán por Nueva República, no solo porque somos la
única opción cien por ciento conservadora, sino también porque tenemos el mejor
plan de gobierno” (folios 55-56, 63, 64); k) que Canal 1 Costa Rica
(canal1_cr) es un medio de comunicación de cobertura nacional, disponible a
través de diversas cableras, con señal en vivo disponible a través de su sitio
web (folio143).
IV.- Hechos no probados. No existe prueba en
el expediente que acredite: a) que la convocatoria a la actividad
celebrada el jueves 15 de enero de 2026, a las 10:00 a.m., denominada “Un
encuentro por Costa Rica” en el Templo Bíblico, ubicado en Tibás, frente a Ekono, haya contado con el aval de la FAEC; b) que la FAEC haya
organizado, participado de alguna forma o invitado a pastores o representantes
afiliados a esa Federación para asistir a la citada actividad; c) que la
señora Laura Fernández Delgado haya realizado manifestaciones públicas que
directa o implícitamente representaran un llamado -apoyado en razones o
símbolos religiosos- a votar por su partido o abstenerse de hacerlo por otros o
bien, que haya tenido alguna participación directa en la elaboración,
distribución o circulación del folleto cuya portada principal consigna la pregunta
¿POR QUÉ LOS CRISTIANOS EVANGÉLICOS DEBEN VOTAR POR EL PARTIDO PUEBLO
SOBERANO? referido en los recursos de amparo que nos ocupan; d) que
el señor Francisco Gamboa Soto, durante su permanencia en la actividad del 15
de enero de 2026 denominada “Un encuentro por Costa Rica”, convocada por
Foro Mi País, haya realizado manifestaciones que directa o implícitamente,
representaran un llamado -apoyado en razones o símbolos religiosos- a votar por
su partido o abstenerse de hacerlo por otros o bien, que haya tenido alguna
participación en la elaboración, distribución o circulación del folleto cuya
portada principal consigna la pregunta “¿POR QUÉ LOS CRISTIANOS EVANGÉLICOS
DEBEN VOTAR POR EL PARTIDO PUEBLO SOBERANO?, referido en los recursos que
nos ocupan; f) que la actividad a la cual se invitó a todos los líderes
y miembros de iglesias evangélicas de Alajuela por parte del señor Francisco
Gamboa Soto, programada para el sábado 17 de enero a las 2:00 de la tarde en el
auditorio de la Iglesia Sol de Justicia en Grecia, detrás del Mall Plaza Grecia,
se haya llevado a cabo o, en caso de haberse celebrado cuál
habría sido la participación del recurrido; g) que la Asociación
Cristiana Templo Bíblico Internacional haya avalado las manifestaciones realizadas
por el recurrido Reinaldo Salazar Salazar así como la estrategia planteada por este durante la actividad
celebrada en sus instalaciones el jueves 15 de enero de 2026, con el propósito
de difundir masivamente a través de pastores y líderes de distintas iglesias de
la comunidad evangélica cristiana, convocados a dicha reunión, el folleto cuya
portada principal consigna la pregunta “¿POR QUÉ LOS CRISTIANOS EVANGÉLICOS
DEBEN VOTAR POR EL PARTIDO PUEBLO SOBERANO?”.
V.- Sobre los recursos
de amparo formulados. A) En cuanto a los reproches por invocaciones de motivos
religiosos en favor de las candidaturas del PPSO. A.1)
Consideraciones preliminares. Como premisa
fundamental, es necesario señalar que el
sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el
derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a
quienes los representan o manifestando su criterio en relación con asuntos
consultados de trascendencia nacional (resolución del TSE n.° 3384-E-2006 de
las 11:00 horas del 24 de octubre de 2006). El sufragio activo se
entiende como el derecho a elegir y, dentro de los procesos de naturaleza
electiva, expresa la libre escogencia dentro del abanico de postulantes a
cargos públicos. Por su parte, el sufragio pasivo es entendido como
el derecho de los ciudadanos a postular su nombre como candidatos y a ser
elegidos, independientemente de sus postulados y posiciones ideológicas.
Por ello, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, tal como lo
disponen la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales sobre
Derechos Humanos.
De igual manera, cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia de
este Tribunal, nuestro modelo constitucional se basa en un
régimen general en el que la libertad del individuo es la regla. De ahí que, como
parte del modelo de Estado Democrático adoptado en la Carta Fundamental, la
libertad de expresión sea un pilar esencial para el ejercicio pleno del resto
de los derechos políticos, cuya tutela estatal ha sido destacada por los
instrumentos internacionales. No obstante, su ejercicio puede ser regulado e incluso limitado,
como ocurre con la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 28,
el cual señala textualmente.
“Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por
la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la Ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. // No se podrá,
sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares
invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”
(El
resaltado es suplido).
Esa prohibición constitucional, cuyo raigambre histórico se
remonta al siglo XIX, está en la base de nuestro sistema de valores
democráticos y nació con la finalidad de que el voto sea -en lo posible- el
resultado del propio convencimiento de cada persona, con prescindencia de
cualquier influjo extraño a la gestión de los intereses puramente temporales de
la República, evitando así la influencia de credos
religiosos o de obstáculos que pudiesen afectar la libre voluntad de los
ciudadanos en el ámbito político-electoral (resolución n.° 3281-E1-2010). Por ello, se entiende que esa línea divisoria no debe ser transgredida,
ya que forma parte del conjunto de frenos y contrapesos diseñado en resguardo
de la libertad del sufragio para asegurar -en forma inflexible- que se mantenga incólume, finalidad
última y superior de la restricción.
A.2) Análisis del caso concreto y determinación de responsabilidades.
Para efectos del caso en examen, no cabe duda de que el credo cristiano evangélico
tiene un rol relevante y creciente en la dinámica de la sociedad costarricense.
Por ello, si bien las organizaciones
que representan dichas confesiones religiosas pueden, de acuerdo con el
principio de libertad de culto, tomar posición sobre los problemas sociales del
país, predicar la fe con plena libertad, enseñar su doctrina, ejercer su misión
terrenal sin traba alguna o emitir juicios morales -incluso, en materias
referentes al orden público y otras de su interés- no procede que, al amparo
de tales roles, utilicen su poder de influencia para incidir en la libre
decisión o determinación de los electores que comulgan con su ideología o
creencia religiosa. En tal caso, se
cruza incuestionablemente la línea demarcada por el constituyente en el numeral
citado, afectando así, de manera refleja, el libre ejercicio del sufragio y,
con ello, el sistema de valores político-electorales que sustenta nuestro
Estado de Derecho.
Conforme a lo expuesto y dentro de ese
contexto, corresponde analizar los recursos de amparo interpuestos, a los
efectos de establecer si los hechos denunciados constituyeron o no una lesión o
amenaza a derechos fundamentales de carácter político-electoral, en
particular la libre determinación del votante, al llevarse a cabo cualquier
forma de proselitismo o propaganda electoral por parte de líderes o personas
con capacidad de influenciar a través de motivos o creencias religiosas para provocar,
inducir o influir en una determinada escogencia o, en sentido inverso,
desincentivar el voto a favor de una opción partidaria específica. No corresponde
al presente análisis establecer si los hechos constituyen o no propaganda
política prohibida, en los términos del párrafo segundo del artículo 136 del
Código Electoral, pues ello, como lo dispuso este Tribunal en el auto que dio
trámite a los recursos de amparo interpuestos, es el objeto de investigación en
otro procedimiento a cargo de la Dirección General del Registro Electoral.
En punto a lo anterior, este Tribunal ha tenido
por probado que el recurrido Reinaldo Salazar Salazar,
en su condición de pastor y director del Foro Mi País, invitó a pastores y líderes
cristianos evangélicos en general a una “reunión especial” denominada “Encuentro
por Costa Rica”, el jueves 15 de enero de 2026, es decir, a escasas dos semanas antes de las elecciones
nacionales, en el Templo Bíblico, ubicado en Tibás, frente a Ekono. Dicha actividad, según la invitación cursada, tenía
como propósito informar a los líderes religiosos sobre las transgresiones de
los valores cristianos costarricenses por parte de los partidos políticos que
han estado en el poder durante los últimos veinte años, así como darles a
conocer los logros obtenidos por el Foro Mi País en el rescate de esos
valores con el ‘actual gobierno’ y los acuerdos alcanzados con la candidata a
la presidencia por el PPSO (hecho probado a).
De igual manera, está acreditado que en la citada reunión el
recurrido Salazar Salazar, quien tuvo una
intervención destacada, informó a los participantes que votaría por el PPSO y
que esperaba que algún pastor de los presentes se decidiera hacerlo. Asimismo, manifestó
en favor de la citada agrupación que “don Rodrigo Chaves”, su candidata
y candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República, así como “doña
Mayuli” y todos los que son parte del PPSO, estaban identificados y a favor
del sector cristiano. Posteriormente, solicitó
a los líderes religiosos que estuvieran decididos en apoyar al citado partido
político, que distribuyeran unos folletos entre los miembros de sus respectivas
iglesias, pero siguiendo una estrategia, con el fin de no exponerlos a ellos ni
a las congregaciones. En ese sentido explicó: “¿Qué tiene que hacer? Ve,
tenemos miles de estos folletos […] si quiere apoyarnos que es lo que va hacer,
al finalizar esta reunión, usted pasa a las mesas de allá, recoge la cantidad
de folletos que quiere llevarse y para que usted no haga nada desde el altar,
ni en el culto y que usted como pastor no se exponga, la estrategia que le
estamos pidiendo es busquen un líder, por eso les pedimos hoy que vinieran con
líderes, busque un líder de su Iglesia -uno, dos, tres cuatro, los que
sean- cuando termina el culto del próximo domingo o el que viene -solo dos
domingos quedan para las elecciones-, dígale a su gente que en la parte de
afuera del edificio agarren este material y se lo den a los hermanos. No
exponemos al pastor, no usamos el púlpito porque no estamos a favor de eso, ni
exponemos a la Iglesia a nada. Solo lo que queremos es que usted si quiere
apoyar lleve este material a la parte de afuera al terminar el culto, que haya
un líder de su Iglesia, se lo dé a la gente y se acabó. Usted no corre riesgo
de nada, usted no se expondrá.”. (destacado es suplido).
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, el
proselitismo se define como el empeño en ganar prosélitos, es decir
partidarios, por lo que en el ámbito electoral se conceptúa como toda aquella
actividad cuyo objetivo es persuadir a los ciudadanos, convencerlos de que
apoyen una determinada propuesta. Desde ese punto de vista, no cabe duda de que
las manifestaciones realizadas por el recurrido Salazar Salazar
procuran beneficiar las candidaturas del PPSO y en tal sentido califican como
proselitismo electoral, al punto que promueve la distribución del citado
folleto, que constituye una invitación a los feligreses cristianos evangélicos para
que voten por el PPSO en las elecciones nacionales. Ello se verifica en su portada
principal, en la que consta la pregunta “¿POR QUÉ LOS CRISTIANOS EVANGÉLICOS
DEBEN VOTAR POR EL PARTIDO PUEBLO SOBERANO?”. Como respuesta a dicha interrogante,
en el interior del panfleto constan las siguientes afirmaciones: “N°1 Porque
el presidente Rodrigo Chaves cumplió y doña Laura Fernández dio testimonio de
trabajo por el sector a su lado”; “N°2 Porque la señora Laura Fernández esta comprometida con los cristianos evangélicos”; “N°3
Porque la fórmula presidencial y los candidatos a diputados firmaron un pacto
de principios cristianos para gobernar Costa Rica.”. El primer punto hace referencia a acuerdos
cumplidos por el gobierno actual -entre ellos, que no apoyó la ideología de
género, tampoco las iniciativas de despenalización del aborto y apoyó a los
ministerios de ayuda social de las iglesias evangélicas-. El segundo a
compromisos de la señora Laura Fernández -entre ellos, consolidar y proteger
los acuerdos alcanzados con el presidente Rodrigo Chaves, acoger y firmar la
carta de valores cristianos que le presentó el Foro Mi País, asignar espacios
para candidatos cristianos evangélicos-. El tercero a valores cristianos entre
ellos la defensa de la “familia natural”.
Del análisis del folleto en cuestión se desprenden claramente los
siguientes elementos: a) partido político al que se refiere: PPSO; b)
emisor del mensaje: Foro Cristiano Evangélico de Asuntos Políticos (Foro Mi
País); c) destinatario del mensaje: comunidad cristiana evangélica de
Costa Rica; d) mensaje: formulado como pregunta: “¿POR QUÉ LOS
CRISTIANOS EVANGÉLICOS DEBEN VOTAR POR EL PARTIDO PUEBLO SOBERANO?” y e)
la exposición de acuerdos y alianzas en lo que se abordan temas propios de
la estructura axiológica del credo cristiano evangélico en consonancia con sus
posiciones en materias como la ideología de género,
el aborto y la defensa de la “familia natural”, entre otros.
No escapa al análisis de este Tribunal que en la reunión celebrada
a dos semanas de las elecciones nacionales, la exposición del recurrido Salazar
Salazar tuvo como propósito enviar una alerta a los
pastores y líderes religiosos sobre las supuestas transgresiones de los valores
cristianos costarricense cometidas durante los últimos 20 años por los partidos
políticos en el poder -lo cual conlleva una incitación a no votar por ellos-,
así como señalar la defensa de dichos valores por el “actual gobierno” y
de las candidaturas del PPSO que participan en la elección nacional -lo que, a
su vez, es una instancia a votar por esa agrupación-. Además, se dirigió a promover
que los pastores y líderes religiosos, quienes ostentan autoridad entre sus
feligreses por su condición de guías y concejeros espirituales, distribuyeran o
hicieran entrega de los folletos a los miembros de la congregación, siguiendo
la estrategia propuesta, infringiendo la restricción establecida en el artículo
28 de la Constitución Política, con el fin de incidir en las preferencias
políticas de los feligreses, como claramente se infiere de las manifestaciones
del recurrido Salazar Salazar en el evento llevado a
cabo el 15 de enero de 2026.
El folleto supra referido, como ya se advirtió, vincula términos
propios de la actividad político-electoral con valores o creencias religiosas, cuya interacción, combinada con la estrategia propuesta por el recurrido
para su distribución por parte de los consejeros o guías espirituales, tiene la
capacidad de incidir en un aspecto tan sensible como libertad política. Esta
acción con la finalidad de orientar la emisión del voto de quienes profesan el credo
cristiano evangélico hacia la agrupación política PPSO, que apoyó mediante
acuerdos o alianzas, propuestas y principios sobre temas concordantes con sus
enseñanzas religiosas, sobre la base de compromisos previamente firmados con
“los valores cristianos”.
Asimismo, el recurrido
Salazar Salazar, en su condición de pastor y miembro director
del Foro Mi País -organización cristiana evangélica que, como se indicó, está compuesta
por pastores y líderes de esa comunidad religiosa a nivel nacional y que surge
en el contexto que se analiza como guía en el pensamiento político electoral-, reúne
condiciones que le permiten exhibir
una posición que lo convierte en un referente dentro de esta orientación
religiosa, con una presencia innegable
frente a la comunidad de líderes evangélicos. Esa condición potencia su
capacidad de influenciar y persuadir los comportamientos electorales, lo que
constituye una injerencia indebida en la libre determinación electoral de los
miembros de la comunidad cristiana-evangélica e introduce un factor
distorsionante en el delicado equilibrio democrático.
Tal como se indicó en la resolución n.° 3281-E1-2010, este Tribunal ha sido especialmente severo frente a actuaciones que
pudieran afectar el derecho inalienable de los electores a emitir su voto de
manera secreta sin ninguna injerencia de quienes pudiesen ejercer alguna
presión sobre su decisión. En el caso de un ciudadano que a la vez es creyente,
aun cuando esté solo en el recinto secreto, una orientación como la señalada
-confrontada con su propia conciencia- podría afectar su autodeterminación al
momento de ejercer el sufragio, lo que en materia electoral resulta
inaceptable.
Así las cosas, teniendo en cuenta
la posición que ocupa el recurrido Salazar Salazar, el
mensaje y la condición de los receptores de éste, el contexto en el que se
emite y los objetivos que se perseguían que fueron evidenciados en la citada actividad,
se considera que su contenido sobrepasa las facultades que otorga el derecho a la “libertad de culto” o
la “libertad de expresión” y constituye una amenaza cierta, real, efectiva e
inminente a la libertad del sufragio –de
manera refleja- en su dimensión activa para aquellos electores
(independientemente de que se trate de pastores o de feligreses como sujeto
receptor indirecto del mensaje) que profesando la fe cristiana evangélica
tienen derecho a emitir el voto en condiciones de libertad y secretividad, en un contexto de pluralismo político y
en su dimensión pasiva en relación con aquellos candidatos disidentes
que, por su ideología, no resultan conformes con las creencias citadas. Todo ello provoca una grave afectación del sistema de valores político-electorales
que el Constituyente quiso tutelar y la infracción de una norma prohibitiva del
mayor nivel, lo que exige estimar el recurso formulado y ordenar al recurrido Reinaldo Salazar Salazar que -en lo sucesivo- se abstenga de acciones como
la denunciada.
Por otra parte, de la prueba que consta en el expediente se tiene por demostrado
que el PPSO financió la impresión de doscientos mil ejemplares del panfleto
cuestionado, cuya portada principal, como ya se indicó, consigna la pregunta: “¿POR QUÉ LOS CRISTIANOS EVANGÉLICOS DEBEN VOTAR POR EL
PARTIDO PUEBLO SOBERANO?”. Asimismo, consta que una parte de los folletos fue
entregada y puesta exclusivamente a disposición de los pastores y líderes religiosos presentes
en la actividad del 15 de enero de 2026, como parte de una estrategia preparada
para su distribución en las respectivas iglesias, tal como lo manifestó el
recurrido Salazar Salazar en su intervención en dicha
actividad, al señalar: “Ve, tenemos miles de estos folletos […] al finalizar
esta reunión, usted pasa a las mesas de allá, recoge la cantidad de folletos
que quiere llevarse”-.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el recurrente Morales
Albertazzi fue retirado de la citada actividad, principalmente, por no ostentar
la condición de pastor o líder espiritual invitado (folio 66), considera este
Tribunal que la financiación del material impreso por parte del PPSO, forma
parte de una estrategia previamente definida para su entrega masiva a los
feligreses de las distintas iglesias, por parte de los líderes espirituales a
la salida del culto. En atención al contenido de dicho material y a lo
analizado en torno al momento y forma que se pretendía hacer su entrega, esta
actuación configura una afectación al derecho de libre determinación electoral
de los votantes a quienes iba dirigido ese material, lesión respecto de la cual
resulta igualmente sancionable el PPSO como responsable de la financiación del
material y parte de la estrategia de divulgación de la propaganda.
En consecuencia, procede declarar
con lugar el recurso de amparo interpuesto en su contra y ordenarle a la
agrupación política abstenerse, en el futuro, de incurrir en actos como los que
dieron origen a la estimación de este recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que las decisiones adoptadas
por el PPSO con el fin de atender la medida cautelar dictada por este Tribunal,
entre ellas la suspensión de toda distribución del material (folletos) objeto
de impugnación, así como de suspender actividades en templos o contextos
litúrgicos, no eximen de responsabilidad a la agrupación por la lesión del
derecho político electoral acreditado en este caso.
A.3) Inexistencia de responsabilidad de los demás recurridos. Del análisis
riguroso de los documentos que obran en el expediente, no se desprenden
elementos probatorios consistentes que permitan atribuir a los demás recurridos
responsabilidad por la afectación del derecho a la libre determinación de los votantes
de la comunidad cristiana evangélica, en los términos examinados en los
apartados anteriores.
En efecto, con respecto a la FAEC, no consta en el expediente prueba alguna que acredite que la
convocatoria a la actividad celebrada el jueves 15 de enero de 2026, a las
10:00 a.m., denominada “Un encuentro por Costa Rica”, haya contado con su
aval o, bien, que haya organizado, participado de alguna forma o invitado a
pastores o representantes afiliados a esa Federación a asistir a la citada
actividad.
Con respecto a la señora
Laura Fernández Delgado, no constan elementos probatorios que confirmen que
haya realizado manifestaciones públicas que, directa o implícitamente,
representaran un llamado -apoyado en razones o símbolos religiosos- a votar por
su partido o su candidatura, a abstenerse de hacerlo por otros o, bien, que
haya tenido alguna participación directa en la elaboración, distribución o
circulación de los folletos objeto de impugnación. Cabe aclarar que el hecho de
que en el folleto objeto de examen se indique que la señora Laura Fernández
“firmó” una alianza estratégica con Foro Mi País -hecho aceptado por la propia recurrida-,
en modo alguno constituye, por sí solo, una afectación a un derecho político
electoral.
En lo concerniente al
señor Francisco Gamboa Soto, de igual manera no constan en el expediente
elementos probatorios que acrediten que durante su permanencia en la actividad
del 15 de enero de 2026, convocada por Foro Mi País, haya realizado
manifestaciones que directa o implícitamente, representaran un llamado (apoyado
en razones o símbolos religiosos) a votar por su partido o su candidatura, abstenerse
de hacerlo por otros o, bien, que haya tenido alguna participación en la
elaboración, distribución o circulación de los folletos impugnados. Cabe
aclarar que, si bien está acreditado que el señor Gamboa Soto, en redes
sociales, hizo una invitación a todos los líderes y miembros de iglesias
evangélicas de Alajuela para que participaran en una reunión programada para el
sábado 17 de enero de 2026 en Grecia, ese llamado, por sí solo, no trasgrede un
derecho político electoral. Por otra parte, no consta prueba en el expediente que
acredite que esa actividad se haya llevado a cabo o, en caso de haberse
celebrado, cuál habría sido la participación del recurrido.
Finalmente, en relación con la Asociación Cristiana Templo
Bíblico Internacional, tampoco consta en el expediente prueba alguna que acredite
que ésta haya avalado las manifestaciones realizadas por el recurrido Reinaldo
Salazar Salazar o la estrategia planteada por este,
durante la actividad celebrada en sus instalaciones el jueves 15 de enero de
2026, con el propósito de difundir masivamente a través de pastores y líderes
de distintas iglesias de la comunidad evangélica cristiana, convocados a dicha
reunión, el folleto cuya portada principal consigna la pregunta “¿POR QUÉ
LOS CRISTIANOS EVANGÉLICOS DEBEN VOTAR POR EL PARTIDO PUEBLO SOBERANO?”, en
los términos desarrollados en el apartado anterior.
B) En cuanto a los reproches
por invocaciones de motivos religiosos en favor de las candidaturas del partido
Nueva República. El recurrente Ordóñez Chacón acusa que
en un video publicado en Instagram “canal 1-cr: https://www.instagram.com/p/DTjgCGPgGTS”, se ve al señor
Fabricio Alvarado Muñoz, candidato a la presidencia del partido Nueva
República, indicar: “Los conservadores, los cristianos, evangélicos o
católicos, los de verdad, no negociamos principios y valores… El 1° de febrero,
los conservadores se decidirán por Nueva República”. Considera que en esas
manifestaciones el recurrido invocó motivos religiosos con el fin de que voten por
su candidatura, entrando, según indica, en un juego entre conservadores y
cristianos, donde se puede inferir que los cristianos que voten por él son los
de “verdad”, cuestionando y ofendiendo las creencias religiosas de muchas
personas que no votan por su partido, por lo que -según entiende- el recurrido
trasgrede el artículo 28 constitucional.
Frente a la citada restricción
constitucional corresponde verificar, en este caso, si el llamado político
realizado por el recurrido Alvarado Muñoz, presuntamente sustentado en invocaciones
religiosas, efectivamente tiene la capacidad de constituir una grave
intromisión que, por sus características particulares, haya puesto en riesgo la
libertad electoral para elegir o la equidad en la contienda electoral.
De la prueba que obra en el expediente se acredita que canal1_cr,
bajo el título noticioso: “El candidato
presidencial de Nueva República, Fabricio Alvarado, reaccionó a los
acuerdos entre Laura Fernández y sectores evangélicos, asegurando que la
ciudadanía podrá diferenciar entre quienes representan un conservadurismo
auténtico y quienes solo lo aparentan.” (el destacado es suplido), difundió las manifestaciones o
declaraciones públicas del candidato que son objeto de impugnación -transcritas
en el hecho probado J- las cuales se reiteran como parte de su examen:
“Cualquier candidato puede reunirse con un
pastor o con un grupo de pastores, lo han hecho siempre, especialmente desde el
2018 yo lo vengo diciendo, el voto evangélico se ha vuelto muy apetecible para
los políticos, como también digo siempre en campaña todos los políticos se
convierten. Lo que también es cierto es que los conservadores, los
cristianos evangélicos o católicos, los de verdad, no negociamos principios y
valores y por lo tanto sabemos distinguir quienes somos conservadores de verdad
y quienes son conservadores de mentira. Así que nosotros seguimos
trabajando no enfocados con quien se reúnen otros candidatos, si no enfocados
en un trabajo serio y en un trabajo consecuente y congruente con los principios
que siempre hemos dicho defender. El 1° de febrero, sé que son muchos, mucho
muchos conservadores y aún no conservadores que se decidirán por Nueva
República, no solo porque somos la única opción cien por ciento conservadora,
sino también porque tenemos el mejor plan de gobierno” (destacado es suplido).
De la prueba que consta en el expediente no es posible determinar
con absoluta certeza si las manifestaciones del recurrido se produjeron en el
contexto de una entrevista o si respondieron a una consulta específica. No
obstante, analizados los argumentos y las manifestaciones del candidato contenidas
en el video difundido por el citado medio de comunicación en la red social
Instagram, no es posible concluir que las palabras del señor Alvarado Muñoz
lesionen, por sí solas, de manera refleja, el derecho a la libre determinación
de los votantes.
Si bien el recurrido Alvarado Muñóz realizó manifestaciones
públicas en las que mencionó términos como “principios” y “valores” -sin
especificar cuáles- de los grupos conservadores y de los credos religiosos cristiano
evangélico y católico, y posteriormente señala que su partido político es la
única opción cien por ciento conservadora, congruente y consecuente con los
principios que siempre ha dicho defender. Sus expresiones se encuentran
enmarcadas en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, en su condición de
candidato, no ostenta una posición de poder frente a los electores. En ese
sentido, tómese en cuenta que, incluso, el recurrente, como parte de sus
manifestaciones, deja en evidencia un alcance generalizado de lo que puede
entenderse como un llamado a votar por su partido, al indicar: “el 1° de
febrero […] muchos conservadores y aun no conservadores se decidirán por
Nueva República”.
Por tal motivo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de
amparo interpuesto, como en efecto se ordenará.
Cabe señalar que lo aquí dispuesto se establece sin perjuicio de
la investigación que tramita la Dirección General del Registro Electoral, con
el fin de determinar si los hechos denunciados (invocación de motivos
religiosos) constituyen una falta electoral, de conformidad con lo establecido
en el artículo 296 del Código Electoral.
POR TANTO
Se declaran con lugar los recursos de
amparo interpuestos contra Reinaldo Salazar Salazar y
contra el partido Pueblo Soberano, a quienes se les ordena que, en lo sucesivo,
se abstengan de acciones como las que dieron lugar a la estimación de los presentes
recursos. Se condena a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios
causados, los cuales se liquidarán, respectivamente, en la vía civil y en la contencioso-administrativa.
Se declaran sin lugar los recursos de amparo electoral interpuestos contra Laura
Fernández Delgado, Francisco Gamboa Soto, la Federación Alianza Evangélica
Costarricense, la Asociación Cristiana Templo Bíblico Internacional y Fabricio Alvarado Muñoz. Notifíquese a los recurrentes y a los recurridos.
Recurso de amparo electoral
Marco Antonio Morales Albertazzi y
otro
C/
partido Pueblo Soberano, Reynaldo Salazar Salazar y
otros
LFAM /.-smz