N.° 3786-E8-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del once de junio de dos mil diecinueve.

Consulta formulada por el señor Pedro José Beirute Prada, Gerente General de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, sobre el tipo de prohibición a la participación política que tienen los miembros de la Junta Directiva de esa entidad.

RESULTANDO

1.- En escrito del 16 de mayo de 2019, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente y firmado digitalmente, el señor Pedro José Beirute Prada, en su condición de Gerente General de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), consulta sobre el tipo de prohibición a la participación política que tienen los miembros de la Junta Directiva de esa entidad, dado que, de acuerdo con su ley constitutiva, se trata de un ente público no estatal. En específico consulta lo siguiente:

¿La restricción contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva de PROCOMER, tomando en consideración que PROCOMER es un ente público no estatal?” (folios 1 al 3).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. El Gerente General de PROCOMER solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva en la que se le indicara si a los miembros de la Junta Directiva de esa entidad les resulta aplicable la prohibición absoluta de participación política prevista en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Beirute Prada, sobre el tipo de restricción a la participación política de los directores de PROCOMER, cumple con el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle a este Tribunal aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral del cargo público consultado. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico pedido.

III.- Sobre las limitaciones a la limitación política. Esta Autoridad Electoral ha señalado en su jurisprudencia (véanse, entre otras, las resoluciones n.° 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010) que el artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. El segundo párrafo impone una limitación más rigurosa a una lista de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta de participación política electoral (permitiéndoles únicamente votar el día de las elecciones); párrafo segundo que deja abierta la posibilidad de que, en virtud de leyes especiales, otros funcionarios públicos puedan quedar sujetos a la prohibición antes indicada.

En ese orden de ideas, si un puesto no está incluido dentro de las previsiones del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, la prohibición aplicable en materia de participación político-electoral será la genérica del primer párrafo del numeral 146 del Código Electoral.

De la lectura del citado artículo se desprende que quienes ejercen la presidencia ejecutiva o sean miembros de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, están sujetos a la prohibición absoluta señalada; es decir, sus derechos político electorales quedan limitados al ejercicio del sufragio el día de las elecciones.

El Tribunal ha entendido que, al establecerse la prohibición absoluta de participación político-electoral para esos funcionarios de las “instituciones autónomas y todo ente público estatal”, el legislador consideró el modelo de organización previsto para las entidades estatales -instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras- (ver, por ejemplo, resolución n° 4648-E8-2010 de las 8:15 horas del 30 de junio de 2010).

IV.- Sobre la prohibición a la participación política de los miembros de la junta directiva de PROCOMER. Con el fin de evaluar las restricciones a la participación político-electoral que se impone a los miembros de la Junta Directiva de PROCOMER, resulta indispensable examinar, en primer término, su naturaleza jurídica.

En este sentido, en la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Ley n.° 7638 del 30 de octubre de 1996), se establece:

ARTICULO 7.- Creación

Créase la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, cuyo acrónimo será PROCOMER, como entidad pública de carácter no estatal.

(…)

ARTICULO 10.- Junta Directiva

La dirección de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica corresponderá a una junta directiva, integrada por los siguientes nueve miembros:

a) El Ministro de Comercio Exterior quien presidirá y, en su ausencia, el Viceministro.

b) Tres personas de libre designación y remoción por el Consejo de Gobierno, nombradas por plazos coincidentes con el período constitucional del Presidente de la República.

c) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, de cada uno de los siguientes organismos: Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores y Cámara de Agricultura.

d) Un representante de los pequeños y medianos exportadores nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le será presentada por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. Ese representante ejercerá su cargo por el mismo plazo establecido en el inciso b) de este artículo. (el subrayado no es del original).


En virtud de que, según se desprende de la normativa citada, PROCOMER no es una institución autónoma ni otro tipo de ente público estatal, sino que el legislador definió expresamente su naturaleza jurídica como una entidad pública de carácter no estatal, sobre los miembros de su Junta Directiva recae, entonces, la limitación genérica de participación política que atañe a todos los funcionarios públicos, establecida en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral.

Dicha prohibición genérica rige para los miembros de la Junta Directiva de PROCOMER nombrados por el Concejo de Gobierno, a los provenientes de las cámaras empresariales y al representante de los pequeños y mediados exportadores (incisos b, c, y d del artículo 10 de la Ley n.° 7638). Aunque estos no desempeñen simultáneamente otro cargo público, su sola condición de miembros de la junta directiva de PROCOMER obliga a considerarles como funcionarios públicos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111 de Ley General de la Administración Pública; razón por la cual les alcanza la prohibición antes mencionada (véanse, en sentido similar, las resoluciones n.° 3980-E8-2010 de las 8:45 horas del 2 de junio de 2010 y n.° 5864-E8-2011 de las 12:02 horas del 13 de 2011).

Por el contrario, el Ministro de Comercio Exterior y aquellos otros directores que ostenten simultáneamente otro cargo con prohibición absoluta, están sometidos a los rigurosos términos del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que, a los miembros de la Junta Directiva de PROCOMER, incluidos los provenientes del sector privado, les alcanza la restricción genérica a la participación político-electoral contenida en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, es decir, tienen prohibido “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Sin embargo, el Ministro de Comercio Exterior y aquellos otros integrantes de la Junta Directiva que ostenten una limitación más rigurosa, en virtud de otro cargo público que desempeñen simultáneamente, se entienden cubiertos por la prohibición absoluta del segundo párrafo de ese artículo. Notifíquese.-

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                           Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. 180-2019

Hermenéutica electoral

Pedro José Beirute Prada

Gerente PROCOMER

Art. 146 Código Electoral

JLRS/smz.-