N.º 3671-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil diez.
Consulta formulada sobre la aplicación de los principios de paridad y alternancia en la papeleta de alcalde y vicealcaldes.
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito de fecha 15 de febrero del 2010, presentado el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, el señor Denis Espinoza Rojas solicita se aclaren los alcances de los principios de paridad y alternancia de género en la papeleta de alcaldes y vicealcaldes, recogidos en el Código Electoral. En específico, formula las siguientes consultas: “1- Si dicha norma rige para las elecciones municipales que se celebraran (sic) el primer domingo del mes de diciembre del año en curso, en particular para la formula de los candidatos a los puestos de Alcalde Municipal y Vicealcaldes (Primero y Segundo) o con solamente que se respete el 40% de participación./ 2- Sobre el mismo tema./ Es legalmente procedente para elecciones municipales del mes de diciembre próximo, una formula para el puesto de Alcalde Municipal y Vicealcaldes, integrada de la siguiente manera:


CANDIDATO AL PUESTO

SEXO

Alcalde Municipal

Hombre

Vicealcalde Primero

Hombre

Vicealcalde Segundo

Mujer

2.- Mediante oficio número MSM-01-10 del 2 de marzo del 2010 el señor Marcos Solano Moya, Presidente del Concejo Municipal de Paraíso, realizó una consulta en los mismos términos descritos en el resultando anterior (folio 8).
3.- Mediante auto de las 08:15 horas del 10 de marzo del 2010 este Tribunal dispuso acumular esa gestión al presente expediente (folio 2).
4.- Mediante escrito de fecha 7 de abril del 2010 el señor Antonio Calderón Castro, Secretario General del Partido Liberación Nacional, consulta también si la paridad y alternancia se aplicaría para las elecciones de alcaldes del 2010; y, además, cómo debería integrarse la papeleta de alcalde y si era posible que el reglamento interno de elecciones pudiera establecer una norma para garantizar el cumplimiento de esos principios en las nóminas de concejales de distrito (folios 11 al 14).
5.- Mediante oficio número PACSI 49-06-04-2010 el señor Edgar Cambronero Herrera y la señora Yetty María Quesada Murillo, Presidente y Secretaria General por su orden, del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, consultaron sobre la aplicación de principio de paridad y alternancia en la conformación de la papeleta de alcalde y vicealcaldes (folio 16).
6.- Mediante auto de las 08:15 horas del 10 de marzo del 2010 este Tribunal dispuso acumular las gestiones del los partidos Liberación Nacional y Acción Cantonal Siquirres Independiente para que se conocieran en el presente expediente (folio 17).
7.- Mediante oficio número UTIEG 007-2010 del 29 de abril del 2010 la señora Haydeé Hernández Pérez, Jefa de la Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género de la Asamblea Legislativa, consulta: “¿Cuáles son los mecanismos que ustedes (refiriéndose a este Tribunal) tienen diseñados para proponer a los Partidos Políticos el cumplimiento de la paridad en la totalidad de los puestos de elección que se disputarán en diciembre del 2010?. En otras palabras ¿Cuáles mecanismos ustedes podrán sugerir a los partidos políticos para que cumplan con el principio de paridad al inscribir las 81 candidaturas a las alcaldías y en la totalidad de sindicaturas en cada cantón? (folios 28 al 33).
8.- Mediante oficio número LFMJ-008-10 del 5 de mayo del 2010 el Diputado Luis Fernando Mendoza Jiménez consulta a partir de qué fecha se aplicará la paridad y alternabilidad y la forma de integrar la papeleta de alcalde (folio 34).
9.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la admisibilidad de la solicitud de interpretación formulada: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.
Según lo establece el artículo 12 inciso c) del Código Electoral, estos pronunciamientos pueden ser emitidos por este Tribunal de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.  Según el inciso d) del mismo numeral, el Órgano Electoral también podrá emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular.  Sin embargo, en este último caso la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.
En tanto las consultas que se conocen están formuladas por un particular, representantes de una Municipalidad y comités ejecutivos de dos partidos políticos, existe legitimación para solicitar la opinión consultiva de interés.
II.- Sobre el fondo de las consultas: En el presente expediente se formulan varias consultas relacionadas con el mecanismo de paridad y alternancia de género previsto en el Código Electoral, a las que se da respuesta del siguiente modo:  
1.- Sobre la aplicación de la paridad y alternancia en las nóminas de candidatos a cargos de elección popular: El hecho que la nueva legislación electoral dejara atrás el sistema de cuotas como mecanismo para garantizar la participación política de la mujer y, en su lugar, pasara a un régimen paritario y alterno que se encuentra recogido en los artículos 2, 52, 60, 61, 103, 148 y Transitorio II del Código Electoral, comporta cambios significativos no sólo en la forma en que deberán los partidos políticos integrar sus órganos internos sino en la conformación de sus nóminas de candidatos a cargos de elección de popular.
Según el citado artículo 2, el principio de paridad “implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.”. Por su parte, la alternancia supone que en las nóminas de elección se integrarán “(mujer-hombre u hombre mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no pueden estar en forma consecutiva en la nómina.”.
Con base en este nuevo diseño normativo, las nóminas a cargos de elección popular que se designan por el sistema mayoritario (artículos 201 y 202) deberán conformarse de la siguiente manera:
a).- Papeleta presidencial: En este caso, tres son los puestos que conforman la papeleta presidencial (presidente y dos vicepresidentes). Sin embargo, tomando en consideración que los vicepresidentes solo pueden desempeñar el cargo de presidente en sus ausencias temporales o definitivas (artículo 135 de la Constitución Política), el cargo de presidente es único, por lo que la candidatura puede corresponder a una persona de cualquier sexo. En los cargos de vicepresidente, al ser de similar naturaleza, el encabezamiento también quedará librado a la decisión partidaria, siendo permitido que la candidatura al primer puesto lo ocupe cualquier sexo, incluso podría ser del mismo que del que se postule para la presidencia; sin embargo, la candidatura a la segunda vicepresidencia debe ser ocupada necesariamente por el sexo opuesto al del primer vicepresidente.
b).- Papeleta de alcalde: El artículo 14 del Código Municipal, luego de su reforma en el año 2007, establece que en la Municipalidad existirán un alcalde y dos vicealcaldes y que el primer vicealcalde tendrá funciones administrativas permanentes, mientras que el único rol del segundo es sustituir al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas y solamente si no puede hacerlo el vicealcalde primero. Por tal motivo, debe entenderse que dos son los puestos de similar naturaleza funcional y con responsabilidades propias asignadas (alcalde y primer vicealcalde), por lo que en la nómina de candidatos esos dos puestos deben ocuparse de forma alterna (mujer-hombre u hombre-mujer); es decir, la lista de candidatos puede ser encabezada por cualquier persona, pero el cargo a primer vicealcalde debe ser ocupado por el sexo opuesto. En cuanto a la candidatura a segundo vicealcalde, puede corresponder a una persona de cualquier sexo, incluso del mismo que sea el propio del candidato a primer vicealcalde.
c).- Papeleta de síndico: En la medida en que se conforma con dos puestos (propietario y suplente), la nómina debe integrarse de forma alterna (mujer - hombre u hombre - mujer), con lo cual puede ser encabezada por cualquier sexo, pero el cargo de suplente debe ocuparlo el sexo opuesto.
d).- Papeleta de intendente: Según lo establece el párrafo cuarto del artículo 14 del Código Municipal, en los concejos municipales de distrito existirá un intendente que tendrá las mismas funciones que un alcalde municipal y un viceintendente, quien realizará las funciones administrativas que le asigne el intendente y además lo sustituirá en sus ausencias temporales y definitivas. Lo que implica que ambos puestos son de similar naturaleza funcional. Así, la integración de la nómina deberá conformarse de manera alterna, siendo potestativo de los partidos políticos escoger el mecanismo que utilizarán para definir el sexo que la encabezará. Es decir, la nómina puede ser encabezada por cualquier sexo pero el cargo de viceintendente debe ocuparlo el sexo opuesto.
2.- Sobre el momento a partir del cual rige el mecanismo de paridad y alternancia. Las autoridades del Partido Liberación Nacional consultan si en las elecciones municipales de diciembre del 2010 los partidos políticos están exentos de cumplir con el mecanismo de paridad y alternancia en atención a lo dispuesto en el Transitorio II del Código Electoral.
Este Tribunal en la resolución número 3399-E8-2009 de las 15:30 horas del 22 de julio del 2009, al evacuar la consulta formulada por varios integrantes de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, sobre el momento a partir del cual se aplicaría el mecanismo de paridad y alternancia en la conformación de las candidaturas, analizó todas las normas relativas a dicho sistema, incluido el Transitorio II, e indicó cuanto sigue:
“En suma, dado que a la fecha ya existen partidos políticos que han concluido no solo su proceso de renovación de estructuras internas sino su proceso de selección de candidatos a diputados y otros que ya la han iniciado, no es posible imponer la aplicación del sistema de paridad acordado en el actual proyecto de reforma electoral a esos partidos, bajo pena de estar aplicando retroactivamente la ley, así como de lesionar el principio de preclusión de los actos electorales que ya han cumplido esas agrupaciones políticas. 
         A la luz del calendario electoral y, reconociendo el importantísimo trabajo que se encuentran realizando los partidos políticos que no han finalizado con tales procesos, se estima imposible no diferir  -por escasos meses-  la aplicación del nuevo sistema de paridad, en el entendido que, de aprobarse en estos días el nuevo Código Electoral, éste será de cumplimiento obligatorio de cara a las elecciones de diciembre de 2010 y las que se convoquen con posterioridad.(el resaltado no es del original).
Siendo que en la citada resolución este Tribunal se pronunció sobre la consulta formulada por las autoridades del Partido Liberación Nacional y que no existe motivo alguno que justifique un cambio de criterio, se reitera que los partidos políticos deberán dar cumplimiento al mecanismo de paridad en todas las nóminas de candidatos que presenten para las elecciones municipales del 5 de diciembre del 2010.
3.- Sobre las medidas que deben adoptar los partidos políticos para dar cumplimiento al principio de paridad: El señor Antonio Calderón Castro consulta, en relación con el principio de paridad y alternancia en la conformación de las nóminas de candidatos a cargos de concejales de distrito, lo siguiente: “¿Puede el reglamento interno de elección disponer una norma que autorice al Tribunal de Elecciones Internas a declarar electo (a) a la persona que por género y en atención a la alternabilidad que ordena el artículo 2 del Código Electoral, y siempre que pertenezca a la papeleta ganadora del escaño respectivo, le corresponda?”.  
El Código Electoral delegó en los partidos políticos, a través de sus estatutos, definir el modelo o mecanismo que utilizarían para garantizar el cumplimiento del principio de paridad y alternancia en sus nóminas a cargos de elección popular. Según lo establece el artículo 52 inciso p), los estatutos deben contener “Mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en las estructuras partidarias, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección popular”. 
De modo tal que los partidos políticos, conforme a su potestad de autorregulación, deberán adecuar su normativa interna (estatutos y reglamentos) a fin de establecer los mecanismos que consideren convenientes para dar cumplimiento a los principios de paridad y alternancia, sin que corresponda a este Tribunal definir ni validar un modelo para ello.
4.- Sobre los mecanismos que deberán adoptar los partidos políticos para dar cumplimiento a los principios de paridad y alternancia en todos los puestos de elección popular: La Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género de la Asamblea Legislativa, fundamentándose en lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral, entiende que este Tribunal deberá diseñar mecanismos para proponerle a los partidos políticos a fin de que garanticen la paridad y la alternancia en la totalidad de los puestos de elección popular.
El citado inciso o) del artículo 52 del Código Electoral establece que los estatutos partidarios deben contener:
“o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.”.
El tema de la paridad de los encabezamientos en las nóminas de candidatos, entendido como “alternancia horizontal”, fue un tema ampliamente discutido en el marco del proceso de reformas electorales que culminó con la promulgación de un nuevo Código Electoral. En esa oportunidad, no solo este Tribunal se mostró en desacuerdo con ese mecanismo, sino que fue un tema analizado en la Comisión Especial de Reformas Electorales y en el Plenario Legislativo, descartándose la posibilidad de incorporarlo en el Código Electoral.
No puede entenderse, por ello, que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral sea una forma subrepticia de reabrir un tema que fue descartado con absoluta claridad por el legislador, al discutirse si se incorporaba o no la “alternancia horizontal” en el Código. Este Tribunal debe insistir en que lo dispuesto en el citado inciso, específicamente la frase “así como en la totalidad y en cada una de las nóminas” no puede leerse de manera aislada, como parece sugerirse, sino de forma integral y armónica con el resto de la legislación en materia de género.  En efecto, los partidos políticos deberán garantizar que todas y cada una de las nóminas de candidaturas que presenten cumplan con los principios de alternancia y paridad, pero ello no significa que estén obligados a cumplir con la “alternancia horizontal”, pues ese mecanismo no quedó incorporado en la legislación electoral.
Conforme lo expuesto, este Tribunal interpreta que lo dispuesto en el citado inciso pretende que los partidos políticos establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para los encabezamientos de las nóminas de candidaturas, dado que esa disposición fue un aspecto que el legislador decidió no incorporar en el Código Electoral.
POR TANTO
Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1).- Las nóminas a cargos de elección popular que se designan por el sistema mayoritario (artículos 201 y 202) deberán conformarse de la siguiente manera: a).- Papeleta presidencial: El cargo de presidente puede corresponderle a cualquier sexo. En cuanto a las candidaturas a vicepresidente, el encabezamiento también puede ocuparlo cualquier sexo, incluso igual al de quien se postule para la presidencia; sin embargo, el cargo de segundo vicepresidente debe ser ocupado necesariamente por el sexo opuesto. b).- Papeleta de alcalde: Para el puesto de alcalde puede postularse una persona de cualquier sexo, pero la candidatura a primer vicealcalde debe ser ocupado por persona del sexo opuesto. En cuanto al puesto a segundo vicealcalde puede ser ocupado indistintamente por persona de cualquier sexo. c).- Papeleta de síndico: Esta nómina puede ser encabezada por cualquier sexo, pero la candidatura a suplente debe ocuparla el sexo opuesto. d).- Papeleta de intendente: La integración de esta nómina puede ser encabezada por cualquier sexo pero la candidatura a viceintendente debe corresponder a persona de sexo opuesto. 2).- Los partidos políticos deberán dar cumplimiento al mecanismo de paridad y alternancia en las nóminas de candidatos que presenten para las elecciones municipales del 5 de diciembre del 2010. 3).- Los partidos políticos, conforme a su potestad de autorregulación, deberán adecuar su normativa interna (estatutos y reglamentos) estableciendo las reglas que consideren idóneas para dar cumplimiento a los principios de paridad y alternancia. 4).- Se interpreta que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para lograr “encabezamientos paritarios” de las nóminas de candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo en el Código Electoral. Notifíquese en los términos del artículo 12, inciso c) del Código Electoral. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

Juan Antonio Casafont Odor                                      Marisol Castro Dobles

 

 

 

 

Exp. 074-S-2010

Consulta
Paridad y alternancia papeletas alcaldes
JLR/er.-