N.° 3627-E8-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.


Opinión consultiva formulada por el señor José Amílcar Angulo Alguera, en su condición de Dire ctor de la Región Chorotega del Consejo  Nacional de  Producción (CNP) sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral para quienes ocupen los puestos de Directores Regionales del CNP.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 8 de mayo de 2019, el señor José Amílcar Angulo Alguera, en su condición de Director de la Región Chorotega del Consejo Nacional de Producción (CNP) formula consulta sobre los alcances del artículo 146 del Código Electoral relativos a la prohibición político electoral. Concretamente, consulta si los Directores Regionales del CNP tienen prohibición de participar en actividades político electorales, en su caso concreto, participar como candidato a alcalde. Solicita que se le indique si “(…) al 31 de julio de 2019 debo o no renunciar a mi puesto actual para dedicarme a la campaña política. O cabe la opción de optar por un permiso sin goce de salario”. (folio 1).

           2.- Por resolución de magistrada instructora de las 9:10 horas de 22 de mayo de 2019 se solicita al Presidente de la Junta Directiva del CNP certificar si ese órgano colegiado ha tomado alguna disposición respecto de la aplicación del régimen de prohibición de participación política para el puesto de Director Regional y, concretamente, en relación con el señor José Amílcar Angulo Alguera, Director de la Regional de Chorotega del CNP (folio 4).

       3.-  En escrito recibido el 28 de mayo de 2019 en la Secretaría del despacho (folio 9), la señora Ana Cristina Quirós Soto, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del CNP, contesta la prevención e indica que el artículo 23 de la Ley Orgánica del CNP, quedó derogado por el artículo 5 de la ley n.° 7742, denominada “Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario”. Actualmente, el CNP no tiene ninguna disposición interna referida a la prohibición de sus funcionarios para la participación en actividades políticas, por lo que se aplicaría la legislación general.

4.-  En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.-  OBJETO DE LA CONSULTA. El señor José Amílcar Angulo Alguera, en su condición de Director de la Región Chorotega del CNP, consulta respecto de los alcances de la prohibición establecida en el artículo 146 del Código Electoral en relación con el puesto de Director Regional de esa institución.

II.- ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que, todo particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, es necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. En este asunto, la consulta es evacuable en la medida que permite a esta Magistratura aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral del cargo público consultado, por lo que se procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

iiI.-  Sobre las limitaciones a la participación política prevista en el  Código  Electoral. El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública, regulado en el artículo 95, inciso 3) de la Constitución Política encuentra desarrollo legal, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral, el cual en lo que interesa dispone:


“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia de o las Vicepresidencias de la República, los ministros (as) y viceministros (as) […], quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros (as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes u subgerentes de instituciones autónomas y todo ente público estatal, […] y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”


A partir de esta norma, este Tribunal ha entendido en forma conteste, que hay dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo regula un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. En el segundo párrafo, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta, a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones. Asimismo, el legislador dejó abierta a la posibilidad de que, en virtud de leyes especiales, otros funcionarios públicos puedan sujetarse a la prohibición absoluta de participación política antes indicada (ver, entre otras, las resoluciones n.° 888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010).

Por tratarse de una limitación para el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, debe ser interpretada en forma restrictiva, lo que impide la aplicación extensiva a otros funcionarios que no sean los expresamente señalados en las leyes pertinentes (ver resoluciones n.° 169-1996, 2059-E-2002, 223-E-2012).

IV.- Sobre la prohibición a la participación política DE QUIENES OCUPEN EL PUESTO DE DIRECTOR REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN.  Para el presente análisis es preciso indicar que, según el artículo 1. ° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, n.° 2035 de 17 de julio de 1956, reformada por ley n.° 6050 de 14 de marzo de 1977, ese ente es una institución autónoma del Estado, con personería jurídica propia y dotada de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política (ver resolución n. ° 4407-E8-2013 de las 11:40 horas de 1 de octubre de 2013, n. ° 990-E8-2019 de las 10:30 horas de 7 de febrero de 2019).

Conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 de cita, por tratarse de una institución autónoma del Estado, quienes ocupen la presidencia ejecutiva, sean miembros de la Junta Directiva, directores ejecutivos, gerentes o subgerentes del CNP, no pueden realizar ningún acto de participación político electoral incluso fuera de su jornada laboral, reservándoseles, en forma exclusiva, el derecho al voto. En caso de inobservar esta obligación de neutralidad e incurrir en beligerancia política, podrían ser acreedores de despido sin responsabilidad patronal, la remoción del cargo y la inhabilitación para ejercer puestos públicos por un periodo de dos a cuatro años (artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política, párrafo cuarto del artículo 146 ibídem). 

Ahora bien, de la revisión del texto vigente de la ley orgánica de esa institución, no se desprende regulación específica sobre el particular. Anteriormente, el artículo 23 de esa normativa establecía la prohibición absoluta de participación político- electoral para los miembros de la Junta Directiva, gerentes, auditores y funcionarios y empleados que determinara la Junta Directiva. No obstante, ese numeral quedó derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley n.° 7742 denominada “Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario”, publicada en La Gaceta n.º 10 del 15 de enero de 1998.  

De ahí entonces que, únicamente, los supuestos previstos en forma expresa en el artículo 146 ibidem estarían afectos a la prohibición absoluta de participación político electoral, entiéndase presidente ejecutivo, miembros de la Junta Directiva, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes del CNP. Lo anterior, por cuanto, tratándose de normas prohibitivas que limitan el ejercicio de derechos político-electorales su interpretación debe ser restringida y no amplia, por lo que no pueden introducirse otros supuestos no previstos en forma expresa en la ley (ver, en similar sentido, las resoluciones n.° 1959-E-2006 de las 08:45 horas del 23 de junio de 2006, n.° 4156-E6-2011 de las 14:55 horas de 17 de agosto de 2011). 

Siguiendo esa línea, al no estar expresamente contemplado el puesto de Director Regional en esa disposición normativa, quienes ocupen ese cargo en la institución de cita no están afectos a la prohibición absoluta de participación político-electoral; únicamente, en tanto empleados públicos, les resulta exigible la prohibición relativa descrita supra que implica no “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. 

Corolario de lo anterior, al no tener vedada la posibilidad de participación política en un proceso electoral, a quienes ocupen el puesto de Director Regional del CNP, no les resulta exigible separarse del cargo público que ejercen para postularse como candidatos a un puesto de elección popular, claro está, siempre que cumplan con no dedicarse a actividades de carácter político-electoral durante horas laborales y ejercer su función con la debida neutralidad.

V.- CONCLUSIÓN. A partir de lo dispuesto en el artículo 146, párrafo segundo del Código Electoral, el puesto de Director Regional del CNP no está sujeto a la limitación absoluta de participación política electoral.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en el sentido de que el puesto de Director Regional del Consejo Nacional de Producción no está sujeto a la limitación absoluta de los derechos político-electorales del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.  Notifíquese al señor José Amílcar Angulo Alguera, en su condición de Director de la Región Chorotega del Consejo Nacional de Producción (CNP).

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. 159-2019

Hermenéutica  electoral

Restricciones a la participación político-electoral

Director Regional CNP

MMBM/smz.-