N.º 3511-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las      ocho horas diez minutos del veintiuno de diciembre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Diputado Alberto Salom Echeverría a favor de los empleados de varias empresas de la provincia de Heredia en contra de los representantes legales, personeros o responsables individuales de dichas empresas.

RESULTANDO:

1.- Por oficio n.º 319-2007-ASE presentado ante la Secretaría del Tribunal el 20 de setiembre de 2007, el señor Diputado Alberto Salom Echeverría formuló una denuncia indicando que en su despacho fue recibida la documentación que adjunta, relativa a una reproducción de un correo electrónico enviado desde la dirección electrónica sialtlcheredia@yahoo.com, que tiene como emisor al señor Luis Fernando Escalante Soto, cédula n.º 3-1870-067. Aduce que el correo de cita propone que el 7 de octubre pasado todos los trabajadores “se presenten en sus respectivas empresas y ahí nosotros los pudiéramos (sic) llevarlos a votar. A cambio proponemos que las empresas ofrezcan el pago de al menos ¼ a ½ tiempo ese día como incentivo”. Indica que la situación señalada es antiética y podría configurar un hecho delictivo contra la normativa del Código Electoral, artículo 152, por lo que ese acto repudiable merece la inmediata intervención de este Tribunal, a la brevedad posible, para evitar que se consolide el propósito señalado en el correo referido (folios 3-7).

2.- En sesión ordinaria n.º 89-2007 celebrada el 20 de setiembre de 2007 el Tribunal dispuso: 1) poner en conocimiento del Ministerio Público la denuncia presentada por el Diputado Salom Echeverría; 2) tramitar el presente asunto como recurso de amparo electoral (folios 1-2).

3.- Mediante resolución de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2007 se dio curso al presente amparo concediéndosele audiencia por tres días a los señores Luis Fernando Escalante Soto cédula n.º 3-1870-067, miembro de la campaña del “Sí al TLC” en la provincia de Heredia; Gerardo Cruz, Gerente General de Grumah; Guillermo Antonio Solís Herrera, propietario de Transporte Internacional Gash. S.A.; Gustavo Gutiérrez, Gerente de Florida Ice and Farm; Gerardo Vargas, Gerente General de Mall Paseo de Las Flores; Max Víquez Abarca, Gerente General de Suplidora Electromecánica S.A.; Ivannia Fumero, Gerente General de Plaza Real Cariari; Annett Vanderwielen, Gerente General de Hotel Bouganvillea; Elías Vargas, Gerente General de Instalaciones Publicitarias MYM; Stuart Thomas Castillo, Gerente General de Transportes Costa a Costa; Juan Carlos Bonilla, Gerente Comercial de Megasuper; Juan Pablo Gavarrete de León, Gerente Grupo Samboro G.S. Heredia y, finalmente, a los representantes legales, personeros o responsables individuales de las empresas Laminak, Brigestone Firestone, El Polo Norte Cold Storage S.A., Global Q Comunicaciones, Inversiones Unkara S.A. e Hilos A y E de Costa Rica S.A., para que se refirieran a los alegatos del Diputado Salom Echeverría (folios 8-28). Además, conforme al artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal suspendió de pleno derecho los efectos del acto impugnado, precisando que los recurridos estaban impedidos de realizar las actuaciones propuestas en la misiva del señor Escalante Soto.

4.- El señor Rolando Valcárcel Castellanos, Gerente General de Inversiones Unkara, se negó a recibir la resolución que dio curso al amparo; sin embargo, tampoco se le pudo dejar copia de dicha resolución.  El 8 de noviembre de 2007 se procedió a notificar, formalmente, al señor Valcárcel Castellanos de la resolución de mérito siendo que por escrito presentado el propio 8 de noviembre de 2007 el recurrido respondió la audiencia conferida y precisó en lo conducente:  “Yo el suscrito Rolando Valcárcel Castellanos mayor de edad con cedula (sic) de residencia = (sic) 119200030503 de nacionalidad cubana, siendo a la ves (sic) el representante y propietario de la sociedad anónima Inversiones unkara s.a. (sic) y la Señora Marina Cárdenas Palacios con cedula (sic) = (sic) 800850429 siendo socia de la misma me dirijo a ustedes con la mayor cordialidad (…) nosotros no implementamos ninguna política ni participamos en ninguna actividad política primero porque no tenemos mucho tiempo libre para tal actividad. Y a la ves (sic) aclarar que no tenemos movimiento de empleados ya que nosotros mismos atendemos todas las actividades del local y no tenemos tiempo para participar en movimientos politos (sic).” (folios 17, 198-199, 201).

5.- Por escrito presentado el 26 de setiembre de 2007 el señor David Molet Solórzano, representante legal de la empresa Instalaciones Publicitarias M & M S.A., contestó el curso del amparo e indicó lo siguiente:  a) que no conocen al señor Luis Fernando Escalante Soto y que no se recibió el correo electrónico a que se hace referencia; b) que la empresa que representa no ha ofrecido ningún tipo de incentivo o de castigo para los empleados en caso que vayan a votar o no; c) que nunca se ha sugerido a los empleados que voten por el “Sí” o por el “No” siendo que en la empresa el tema no ha sido objeto de discusión por parte de socios o de representantes legales (folios 43-44).

6.- En memorial presentado el 26 de setiembre de 2007 el señor José Gerardo Cruz Rodríguez, Apoderado Generalísimo de Grumah S.A., se refirió a la audiencia conferida e indicó que, una vez hecha la revisión exhaustiva del sistema de cómputo de la empresa, no se encontró el correo electrónico de mérito; asimismo, detalló que no tiene ningún tipo de interés ni relación directa o indirecta, ni a título personal, ni como apoderado, con el comunicado al que hace referencia el amparo (folio 47).

7.- Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2007 el señor Stuart Thomas Castillo, Gerente General de Transportes Costa a Costa de Guatemala señaló, en torno al traslado de cargos, lo que sigue: a) que desconoce si al despacho del recurrente le fue remitida documentación relativa a “la estrategia del Sí al TLC”; b) que el documento que acompaña el Diputado Salom Echeverría no fue emitido, ni reenviado por el suscrito o a través de los recursos de la empresa que representa; c) que desconoce si el señor Luis Fernando Escalante Soto es el titular del correo electrónico de mérito; d) que no abrió ni leyó el correo electrónico dicho pero fue informado que un empleado de su empresa lo abrió y leyó sin difundir su contenido; e) que ni en lo personal, ni por intermedio de la empresa que representa, practicaron ningún acto tendiente a influir en la voluntad de sus empleados el día del referéndum; f) que es repudiable abusar del derecho para, a través de un recurso de amparo, actuar en contra de personas y empresas que no han realizado el acto reprochable, endilgándoseles responsabilidades que no existen; g) que por ética y responsabilidad la empresa que representa no participa de dar incentivos a los empleados por el ejercicio de un derecho cívico; h) que ni en lo personal, ni por intermedio de la empresa que representa, se levantarían listados de comprobación de votantes (folios 49-52).

  8.- Por escrito presentado vía facsímil el 27 de setiembre de 2007 el señor Juan Pablo Navarrete de León, apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Samboro G.S. contestó el curso del amparo e indicó: a) que sí es cierto que le fue enviado un correo electrónico pero que desconoce si el remitente realmente es un miembro de la campaña del “Sí” al TLC; b) que nunca dio contestación a dicho correo, ni tampoco se le envió comentario alguno a su remitente; c) que nunca le ha solicitado a ningún empleado de su representada que acuda a ejercer su sufragio condicionado a favor o en contra del TLC, ni se le han hecho ofrecimientos a los trabajadores para ejercer su derecho cívico (folios 59-63).

9.- En memorial presentado el 27 de setiembre de 2007 el señor Guillermo Solís Herrera, Presidente de la empresa Transporte Internacional Gash S.A., respondió el traslado de cargos del amparo y puntualizó que el correo en mención ingresó como ingresan cientos de mensajes con informaciones diversas que llegan a los correos de su organización sin que se haya tomado nota de lo que allí se mencionó o sugirió. Aduce que, por política interna de la organización que representa, como empresa seria, responsable y respetuosa del proceso, mucho tiempo antes de que llegara el correo denunciado ya se había decidido en su empresa que se iban a mantener al margen de todo proselitismo a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum con el fin de que cada uno de los trabajadores de la empresa tuviera el ambiente propicio para votar, lejos de presiones respecto del tema (folio 64).

10.- Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2007 el señor Oscar Rodríguez López, Presidente y Gerente General de Bridgestone Firestone de Costa Rica S.A., contestó la audiencia del amparo y puntualizó: a) que el mensaje que se menciona en la carta del Diputado Salom Echeverría se recibió en la dirección de correo de su asistente; b) que ese correo no fue divulgado y se procedió a borrarlo; c) que no se le pidió a ninguno de los empleados o asociados que se presentaran a la empresa para que los llevaran a votar; d) que no se hicieron ofrecimientos de ningún tipo; e) que no se solicitó a los empleados y asociados ningún tipo de comprobante de asistencia a las votaciones (folio 66).

11.-  Por memorial presentado el 28 de setiembre de 2007 el señor Luis Fernando Escalante Soto, miembro de la campaña del “Sí” al TLC en la provincia de Heredia, respondió el traslado de cargos del amparo en los siguientes términos: a) que desconoce el correo electrónico que aportó el señor Salom y que hizo público el 20 de setiembre pasado; b) que ese correo se le debió enviar junto con la notificación respectiva para poder referirse al asunto; c) que es colaborador de la Oficina del “Sí” en Heredia y encargado de coordinar con el sector empresarial la parte logística para el día de la votación del referéndum; d) que la oficina en que se encuentra fue abierta y es mantenida por el Partido Unidad Social Cristiana como colaboración para lograr la mayor participación de votantes; e) que su correo funcionó hasta el 17 de setiembre de 2007 y, posteriormente, fue bloqueado por lo que no se volvió a utilizar; sin embargo, fue intervenido ilegalmente atropellándose sus derechos fundamentales; f) que el Diputado Salom obtiene y utiliza un documento privado, circulado entre agentes particulares para fundamentar su tergiversada y perversa denuncia; g) que para incentivar el voto de los empleados de muchas empresas se envió en consulta, mediante el correo sustraído ilegalmente por el Diputado Salom, una estrategia a las empresas para que consideraran la posibilidad de pagar un incentivo a todo su  personal, independientemente de la intención de voto, el cual sería equivalente a ¼ o ½ salario; h) que se presentó, tal y como lo indica el señor Salom en su escrito, una sugerencia dentro de la misma consulta, a efecto de entregar a cualquier empleado de las empresas que así lo solicitara, un comprobante haciendo constar que había cumplido con el deber ciudadano de presentarse a votar y poder cobrar, con ese comprobante, el incentivo aludido; i) que nunca se sugirió, como se puede deducir claramente del correo electrónico, que el incentivo estuviese supeditado a votar por el “Sí” y, en ese sentido, el mecanismo propuesto no constituye una coacción, presión indebida o inducción a un voto determinado; j) que el hecho de trasladar a los votantes a sus centros de votación no constituye una compra de su voto ni una trasgresión a la secretividad del sufragio (folios 81-85).

12.-  En escrito presentado el 28 de setiembre de 2007 el señor Gerardo Vargas Quirós, Gerente General de Paseo de Las Flores, contestó la audiencia conferida y puntualizó que, efectivamente, el 14 de setiembre pasado fue recibido el correo electrónico de interés. Añade que abrió el correo, como lo hace con todos los que atiende durante la semana y por desconocer, tanto personal como  comercialmente, a la persona que lo enviaba procedió a borrarlo. Indica que el carácter eminentemente comercial del centro que representa los obliga a ser respetuosos de las opiniones de todos los usuarios y colaboradores. Subraya que rechaza en todos sus extremos el correo en mención, del cual no comparte ninguna de sus sugerencias ni consejos por lo que ni su persona, ni ninguno de sus colaboradores ejecutó o ejecutará lo referido en el correo suscrito por el señor Escalante Soto (folios 86-87).

13.- Mediante memorial presentado vía facsímil el 28 de setiembre de 2007 el señor Max Víquez Abarca, administrador de la sociedad denominada Suplidora Electromecánica H.D.A. Limitada, dio respuesta al curso del amparo para lo cual rechazó categóricamente los hechos denunciados aduciendo que el e-mail  recibido en su correo fue borrado y ni siquiera fue leído. Señaló que siempre han sido y serán respetuosos del personal a cargo y en ese sentido él, en lo particular, ha recibido órdenes expresas de los dueños de la firma comercial de respetar la libertad de expresión, de culto, de ideología política, la raza o la orientación sexual de cada una de las personas a cargo correspondiéndole, únicamente, velar por el trabajo encargado a cada cual y el cumplimiento del mismo para la satisfacción de las metas fijadas (folios 90-91).

14.- Por memorial presentado el 28 de setiembre de 2007 el señor Ramón de Mendiola Sánchez, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Florida Ice and Farm Company S.A., se refirió a los hechos denunciados en el amparo y, en lo conducente, manifestó: a) que efectivamente el 14 de setiembre de 2007 se recibió un correo electrónico cuyo texto coincide con el que aporta el Tribunal Supremo de Elecciones; b) que el correo en mención contenía una sugerencia realizada por un tercero ajeno a la compañía, no vinculante para los receptores del mensaje, la cual ni siquiera fue considerada por la Administración de Florida Ice and Farm Company; c) que la empresa Florida Ice and Farm Company no ha planeado, programado, planificado, ofrecido o comunicado pago alguno de incentivo, salario o cualquier otro beneficio a sus trabajadores y colaboradores por presentarse el domingo 7 de octubre de 2007 a votar en el referéndum sobre el TLC; d) que Florida Ice and Farm Company no citó a sus trabajadores, residentes o votantes en la provincia de Heredia a su centro de trabajo para que fueran transportados a las urnas de votación, ni ha pretendido, en ningún momento, influenciar, sugerir o imponer opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza y menos influir en la intención de voto de los trabajadores (folios 92-96).

15.-  En escrito presentado el 28 de setiembre de 2007 la señora Ivannia Fumero Calderón, Secretaria Ejecutiva de la Junta Administrativa de Condominio Plaza Real Cariari, respecto del curso del amparo, respondió: a) que no conoce al señor Luis Fernando Escalante Soto ni ha tenido relación personal o comercial con dicho señor; b) que en forma totalmente circunstancial y arbitraria se le transmitió un correo electrónico, por parte del citado señor, siendo que desconocía que ese señor era miembro de la oficina del “Sí” al TLC en la provincia de Heredia; c) que reciben una gran cantidad de correos electrónicos con correspondencias de orígenes desconocidos lo que no implica que los mensajes de dichos correos se hayan implementado o sean del agrado de la empresa; d) que el correo de interés nunca fue contestado por la empresa puesto que la información contenida atenta contra los valores y principios que maneja su representada; e) que la posición de la actual Junta Administradora del Condominio Plaza Real Cariari y de su persona, en su doble condición de ciudadana y de secretaria ejecutiva, es de no influir de ninguna forma en las decisiones que adopte el personal en el ámbito político, religioso, de interés personal o nacional; f) que tanto la Junta Administradora del Condominio Plaza Real Cariari como su persona no han realizado propuestas a su personal para que acudan a votar por una determinada opción en el referéndum, ni se ha tratado de influirlos por la vía de algún tipo de pago como incentivo para tales efectos (folios 97-100).

16.-  Mediante escrito presentado vía facsímil el 1º de octubre de 2007 el señor Johannes Cornelis van der Wielen Verwer, representante legal de Las Cinco Ruedas S.A., Hotel Bougainvillea, en torno a la audiencia del amparo indicó que, por la naturaleza de la actividad comercial que desarrolla la empresa, reciben una gran cantidad de correos electrónicos. Señala que, de igual manera, les llega una gran cantidad de información irrelevante la cual se elimina de inmediato, suerte que pudo haber corrido el correo enviado por el señor Luis Fernando Escalante Soto por lo que niega absolutamente el conocimiento de ese correo así como los alcances indicados en la notificación que se les hiciera (folio 104).

17.- Por memorial presentado el 1º de octubre de 2007 el señor Rodrigo Elías Alvarado, Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo con límite de suma de la empresa Hilos A & E de Costa Rica S.A., contestó el traslado de cargos del amparo en el siguiente sentido: a) que es cierto que la empresa que representa recibió la comunicación a que hace referencia el recurso; b) que es cierto que dicho documento ingresó al sistema de su representada con el contenido que la resolución indica; c) que rechaza el hecho de que en su representada se hayan ejecutado acciones de cara al próximo referéndum como las descritas en el correo en mención; d) que por el contrario, su representada condena el contenido de ese email y promueve, a lo interno de la empresa, un ambiente de respeto a las instituciones democráticas en el que se estimula el goce, por parte de sus trabajadores, de todas las libertades públicas, en especial el derecho al sufragio; e) que el Departamento de Recursos Humanos no implementó por su cuenta, ni ninguna de las Gerencias ordenó dentro del ámbito de sus competencias, que se aplicaran las medidas señaladas en el correo electrónico que motiva el amparo; f) que la empresa apoya la aprobación del TLC y ha manifestado su posición de cara al referéndum pero ha sido conteste en expresar que respeta el derecho al voto y la libertad de sufragio por lo que, en ningún momento, ha promovido o, menos aún, llevado a cabo actos de acoso laboral para que el personal opte por una u otra posición (folios 105-109).

18.- En escrito presentado vía facsímil el 1º de octubre de 2007 el señor Juan Carlos Bonilla Rodríguez, Director Comercial de la Corporación Megasuper S.A., respondió el curso del amparo y aclaró que recibió el correo electrónico referido en la resolución indicada pero que el correo antedicho no ha sido ni será nunca consentido por su persona. Aduce que le causa indignación que, con base en una comunicación recibida sin su autorización, se le haga perder el tiempo tanto a su persona como a los Honorables Magistrados Electorales, en cuestiones sin sentido, ni sustento, ni materia. Puntualiza que ni su persona, ni la Corporación Megasuper acataron o adoptaron la más mínima de las consideraciones contenidas en el correo que nos ocupa. Finalmente argumenta que tiene conocimiento personal que la Corporación Megasuper S.A. es absolutamente respetuosa de nuestras instituciones democráticas (folios 125-126).

19.- Mediante memorial presentado vía facsímil el 1º de octubre de 2007 la señora Vanessa Calvo González, Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma de El Polo Norte Cold Storage Sociedad Anómina, respondió la audiencia conferida en el amparo. Puntualiza, en lo conducente, que el mensaje por correo electrónico fue recibido por un empleado de la empresa que no tiene una posición de mando y, por lo tanto, no es una persona que pudiera ejecutar lo que el antedicho correo sugiere. Subraya que sorprende cómo un mensaje privado fue obtenido para los fines de este recurso dado que, según la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la información que esté en la computadora de cualquier empleado de una empresa es considerada privada, siendo que el patrono no podría violentar esa privacidad bajo ninguna circunstancia. Especifica que no ha ejecutado la sugerencia descrita en el correo porque estima que es una práctica contraria a derecho y al orden constitucional amén que, de aplicarse, resultaría muy onerosa dado que los trabajadores de su empresa no laboran el día domingo y no va a convocarlos a labores en perjuicio de sus derechos como costarricenses y en detrimento de la situación financiera de la empresa. Por último, como votante, como patrona, como empresaria, como mujer y como costarricense califica la actuación del señor Salom como un hecho repudiable ya que se trata de utilizar la benevolencia del Tribunal Supremo de Elecciones para engañar y tergiversar el uso de un correo que, presume, iba a ejecutarse sin tomar en cuenta que no todos los empresarios son antiéticos (folios 133-137).

20.- Por escrito presentado ante la Sede Regional de Heredia el 28 de setiembre de 2007, remitido ante la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de los corrientes, el señor Julio López Prudant, representante legal de la empresa Laminak Comercial S.A., se refirió al traslado de cargos del presente recurso para lo cual aclaró que su empresa no ha recibido el correo de mérito. Indica que de haberse recibido esa comunicación no hubiese sido acatada de ninguna forma, amén que hubiesen sido los primeros en denunciar tal situación. Especifica que la empresa que representa, por respeto a los clientes y colaboradores, no ha permitido la colocación de mantas ni de ningún otro tipo de distintivo relacionado con el referéndum. Adicionalmente precisa que siempre se ha mantenido una clara política de respeto a la fuerza laboral de la empresa, motivada por los valores patrios, así como el respeto a las instituciones y a la democracia (folios 163-166).

21.- El señor Roberto Azofeifa Rojas, Gerente General de la empresa Global Q Comunicaciones, no respondió la audiencia conferida pese a haber sido notificado del curso del amparo (folio 25).

22.-  Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2007 el señor Alfredo Volio Pérez, Coordinador de la “Alianza Ciudadana por el Sí al TLC”, presentó coadyuvancia pasiva a favor de las empresas y personas recurridas en el presente amparo, gestión que fue admitida por el Tribunal en la resolución n.º 2761-E-2007 de las 9:10 horas del 6 de octubre de 2007 (folios 187-188).  

23.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados:  De interés para la solución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes: 1) Que el señor Luis Fernando Escalante Soto, en su condición de colaborador de la campaña del “Sí” al TLC en la provincia de Heredia, por intermedio de un correo electrónico enviado el 14 de setiembre de 2007, consultó a varias empresas si estarían dispuestas a pedir a sus empleados, residentes y votantes de esa provincia, que el día de la celebración del referéndum se presentaran en cada uno de sus lugares de trabajo y, una vez allí, les llevaran a votar a cambio del pago de al menos ¼ o ½ tiempo como incentivo o, en su defecto, si estarían dispuestas a que se les diera a sus empleados un “comprobante de asistencia” en cada centro de votación, a petición de cada uno, el cual se presentaría en las citadas empresas heredianas para que éstas procedieran a reconocer esa cuarta parte o medio día como incentivo (folios 5, 6, 82). 2) Que las empresas Laminak, Birdgestone Firestone, El Polo Norte Cold Storage S.A., Transporte Internacional Gash S.A., Florida Ice and Farm, Mall Paseo de Las Flores, Suplidora Electromecánica S.A., Plaza Real Cariari, Hotel Bouganvillea, Transportes Costa a Costa, Mega Super Heredia, Grupo Samboro, Inversiones Unkara S.A. y, finalmente, Hilos A y E recibieron el correo electrónico de cita (folios 50, 59, 64, 66, 86, 90, 92, 98, 104, 105, 125, 134, 164, 201). 3) Que las empresas Grumah e Instalaciones Publicitarias MyM no recibieron el correo electrónico enviado por el señor Escalante Soto (folios 43 y 47).

II.- Hechos no probados:  No se han tenido por demostrados los siguientes hechos: 1) Que los gerentes, representantes legales o responsables individuales de las empresas Laminak, Birdgestone Firestone, El Polo Norte Cold Storage S.A., Transporte Internacional Gash S.A., Florida Ice and Farm, Mall Paseo de Las Flores, Suplidora Electromecánica S.A., Plaza Real Cariari, Hotel Bouganvillea, Transportes Costa a Costa, Mega Super Heredia, Grupo Samboro, Hilos A y E, Grumah, Instalaciones Publicitarias MyM e Inversiones Unkara S.A., hayan pedido a sus empleados residentes y votantes de la provincia de Heredia que el día del referéndum se presentaran a sus lugares de trabajo para que los trasladaran a votar a cambio del pago de un incentivo de un cuarto o de un medio tiempo de su salario. 2) Que los gerentes, representantes legales o responsables individuales de las empresas Laminak, Birdgestone Firestone, El Polo Norte Cold Storage S.A., Transporte Internacional Gash S.A., Florida Ice and Farm, Mall Paseo de Las Flores, Suplidora Electromecánica S.A., Plaza Real Cariari, Hotel Bouganvillea, Transportes Costa a Costa, Mega Super Heredia, Grupo Samboro, Hilos A y E, Grumah, Instalaciones Publicitarias MyM e Inversiones Unkara S.A., hayan ofrecido a sus empleados el reconocimiento de un incentivo de un cuarto o de un medio tiempo de su salario a cambio que éstos presentaran “un comprobante de asistencia” a los distintos centros de votación. 3) Que el señor Escalante Soto, emisor del correo electrónico que dio mérito al presente amparo, se encontrara en una situación de poder, de hecho o de derecho, frente a los empleados de las empresas indicadas.

III.- Procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado:  El numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece el derecho a recurrir, vía amparo, contra actuaciones u omisiones de sujetos de derecho privado en el tanto éstas lesionen o pretendan lesionar derechos constitucionales. Con mayor claridad, el amparo contra sujetos de derecho privado es un instituto jurídico cuya aplicación excepcional se constriñe a atender presuntas conculcaciones o amenazas a los derechos fundamentales de las personas siempre y cuando, frente a situaciones de hecho y en evidente posición de poder, los sujetos de derecho privado actúen discriminatoria o arbitrariamente. La mencionada norma expresa:

Artículo 57.- El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, o cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley.

La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.

No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.”

La figura del amparo en el ámbito privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la ley de marras, reproduce todas las garantías contempladas en el amparo contra órganos o servidores públicos lo que incluye, básicamente, las siguientes:  a) la posibilidad de que una persona presente el recurso a favor de quien resulta eventualmente lesionada en sus derechos constitucionales; b) la suspensión inmediata de los actos concretos impugnados; c) la declaración de ilegitimidad, mediante sentencia, de la acción u omisión que dio lugar al amparo; d) el restablecimiento de los derechos conculcados y la condenatoria a la indemnización por daños y perjuicios causados así como el pago de las costas; e) la advertencia al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, so pena de incurrir en el delito de desobediencia, cuando al momento de la declaratoria con lugar del amparo hubieren cesados los efectos del acto reclamado o éste se hubiere consumado de tal suerte que no sea posible reestablecer al perjudicado en el goce de sus derechos.

La Sala Constitucional, en el voto n.º 1282-92 de las 14:45 horas del 13 de mayo de 1992, subraya que el amparo contra sujetos de derecho privado  no puede estimarse por “la mera subordinación, inherente a la relación entre patrono y trabajador, pues para examinar los conflictos entre éste y aquel se ha instituido la jurisdicción laboral. Es necesario, además, demostrar que el recurso a ésta haría nugatoria los derechos fundamentales de los recurrentes (…)”.

En posterior sentencia n.º 1032-93 de las 15:57 horas del 24 de febrero de 1993 la propia Sala apunta:

“De la relación entre lo dispuesto por los artículos 29 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se concluye que el amparo procede contra todo acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación de los sujetos de derecho privado, cuando se haya violado, viole o amenace violar los derechos fundamentales del agraviado, siempre y cuando, con lo actuado o la omisión de la que se reclame, en su caso, el recurrido se encuentre en una situación de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos o insuficientes para preservar los derechos de los promoventes.” (El resaltado no es del original).

Para el caso concreto, en la resolución n.º 2761-E-2007 de las 9:10 horas del 6 de octubre de 2007, que admitió la coadyuvancia pasiva formulada por el señor Alfredo Volio Pérez, Coordinador de la “Alianza Ciudadana por el Sí al TLC”, esta Magistratura Electoral puntualizó:

“Valga apuntar, en todo caso, que ya este Tribunal tuvo por superado el tema de la admisibilidad de este asunto, al dar curso al amparo, pero el análisis de las pruebas allegadas al expediente tendrá lugar al conocerse, por el fondo, los hechos denunciados. Téngase presente, asimismo, que es una disposición legal la que define las relaciones obrero-patronales, como relaciones de poder. De allí que las medidas de protección establecidas, de manera cautelar, se dictan para prevenir acciones que puedan, eventualmente, lesionar un derecho fundamental que, para este caso, pudiera afectar la libre y secreta emisión del voto. No así el ofrecimiento de transporte, que no lesiona ningún derecho fundamental, siempre y cuando sea voluntario.”.    

         Así las cosas, a propósito de la resolución que cursó el amparo, este Tribunal dictó una medida cautelar tendente a impedir que varias empresas de la provincia de Heredia promovieran el voto de sus empleados, residentes y votantes en la antedicha provincia, pidiéndoles que se presentaran a sus lugares de trabajo para ser llevados a votar, o que se les diera un incentivo de pago salarial de un cuarto o de un medio tiempo de un día. Acciones que, ante la eventual amenaza a la libertad y secreto del sufragio de los trabajadores, según lo denunciado por el señor Diputado Salom Echeverría, ameritaban el dictado de la medida de protección, dada la eventual convergencia de un elemento subyacente a las propuestas concretas del correo electrónico: el uso de la relación de poder de las empresas frente a sus empleados y el eventual interés de estas organizaciones respecto del resultado de la contienda electoral, con el propósito de quebrantar el carácter secreto del voto y así coaccionar el sentido en que lo emitieran los trabajadores.

         IV.- Sobre el fondo:  1) Acerca del recurso en contra del señor Luis Fernando Escalante Soto:   El señor Luis Fernando Escalante Soto, quien envió el correo electrónico a las diferentes empresas preguntándoles si estarían de acuerdo en realizar determinas acciones frente a la lucha por la aprobación del acuerdo comercial sometido a referéndum, manifiesta que solamente realizó una consulta a esas organizaciones privadas en punto a que consideraran la posibilidad de pagar un inventivo a todo su  personal, independientemente de la intención de voto, el cual sería equivalente a ¼ o ½ salario de un día. Argumenta que se presentó una sugerencia dentro de la misma consulta a efecto de entregar, a cualquier empleado de las empresas que así lo solicitara, un comprobante haciendo constar que había cumplido con el deber ciudadano de presentarse a votar y poder cobrar, con ese comprobante, el incentivo aludido. Señala que nunca se sugirió, como se puede deducir claramente del correo electrónico, que el incentivo estuviese supeditado a votar por el “Sí” y, en ese sentido, el mecanismo propuesto no constituye una coacción, presión indebida o inducción a un voto determinado.

         A juicio de este Tribunal es dable colegir que el mensaje enviado a las distintas empresas sí concatena, de modo lógico, la campaña por la aprobación del TLC con la búsqueda de los votos para tal cometido. Así lo expresa el correo cuestionado, desde su propio inicio, en el tanto señala: “El día más importante en nuestra campaña por el Si para beneficiar a nuestras empresas y al país, se acerca. Quisiéramos respetuosamente preguntarles si estarían de acuerdo para asegurar los votos necesarios (…)”. Precisamente el Tribunal, en el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n.º 89-2007 celebrada el 20 de setiembre de 2007, ante la noticia criminis que el documento enviado a los empresarios heredianos podría comportar, dispuso poner en conocimiento inmediato del Ministerio Público lo denunciado a la luz de lo que dicta el artículo 152 inciso r) de seguida letra:

Artículo 152.- Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión:

(…)

r)     Quien con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar.”.

         Ahora bien, a pesar de ser claro el interés mostrado por el señor Escalante Soto respecto de la emisión de su correo electrónico (sin ponderar aún el contenido y potencialidad violatoria de derechos fundamentales de éste), ha quedado acreditado que el recurrido no está colocado en una relación de poder frente a los amparados al no ser representante legal, personero o responsable individual de alguna de las empresas tenidas también como recurridas. En otras palabras, cualquier acción, omisión o actuación derivada de este asunto no puede lesionar la esfera de los derechos fundamentales de los amparados dada la inexistencia de una relación obrero-patronal entre los empleados de las distintas firmas comerciales y el señor Escalante Soto. En este sentido, debe desestimarse el recurso de amparo electoral en contra del señor Escalante Soto, por falta de legitimación pasiva.

         2) Improcedencia de estimar el presente recurso contra las empresas que de seguido se detallan:  El presente recurso de amparo electoral también debe desestimarse, aunque por motivos de fondo, en lo que atañe a las empresas Grumah, Laminak, Birdgestone Firestone, El Polo Norte Cold Storage S.A., Transporte Internacional Gash S.A., Florida Ice and Farm, Mall Paseo de Las Flores, Suplidora Electromecánica S.A., Plaza Real Cariari, Hotel Bouganvillea, Instalaciones Publicitarias MYM, Transportes Costa a Costa, Mega Super Heredia, Hilos A y E, Grupo Samboro e Inversiones Unkara S.A. La razón para declarar sin lugar el recurso contra la empresas citadas es la valoración de que ninguna de las acciones propuestas en el correo electrónico que les fuera enviado, tiene el efecto per se de violentar los derechos fundamentales de sus empleados, ni representa una amenaza para éstos.  

Al respecto, no lleva razón el recurrente Salom Echeverría cuando dice que “si se levanta un listado de comprobación de los votantes se irrespetará el principio democrático de que el voto es secreto” (folio 4). Tómese en cuenta que en el correo electrónico en cuestión, no hay mecanismo efectivo para violentar el carácter secreto del sufragio (como hubiera sido, por ejemplo, pedirle a los trabajadores una fotografía de la papeleta marcada), ni tampoco se propone algún mecanismo que, sin ser efectivo, al menos lastimara el secreto del voto (como levantar listados en los que los trabajadores consignaran la opción por la que votarían el 7 de octubre).

La amenaza de violación de los derechos fundamentales de los amparados yacía en lo denunciado por el señor Salom Echeverría, en el sentido de que “estas mismas listas que se elaborarán para pagar el incentivo a cada votante podrían ser utilizados por los patronos para controlar si sus empleados votaron a favor del TLC” (el resaltado no es del original, folio 4). Es fundamental, para la resolución de este amparo, que la eventualidad señalada por el denunciante no se haya acreditado. Para este Tribunal, en tanto el carácter secreto del sufragio permanece incólume de cara a las propuestas del señor Escalante Soto, la libertad en su ejercicio está resguardada. En otras palabras, las acciones propuestas se agotan en la facilitación y el incentivo para el ejercicio de la función cívica primordial, el sufragio, que en Costa Rica es, por lo demás, obligatorio.        

         Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se ha tenido por demostrado que las firmas comerciales antedichas hayan puesto en práctica la acciones recomendadas en el correo electrónico del señor Escalante Soto. Particularmente en lo que atañe a las empresas Grumah e Instalaciones Publicitarias MYM, es lo propio indicar que estas firmas comerciales ni siquiera recibieron el aludido correo electrónico, por lo que desconocían los pormenores del mensaje y sus eventuales alcances y consecuencias.

3) Situación de la empresa Global Q Comunicaciones: Tal como se indicó en el Resultando n.º 21, el señor Roberto Azofeifa Rojas, Gerente General de la empresa Global Q Comunicaciones, no respondió la audiencia conferida pese a haber sido notificado del curso del amparo (folio 25). Sin embargo, también respecto de este recurrido, procede declarar sin lugar el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones.

El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que:

Artículo 45.-

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.”.

En el caso concreto, la presunción legal a que obliga el artículo trascrito, sólo permite tener como ocurrido el hecho que la compañía Global Q Comunicaciones sí recibió el correo electrónico, que es la circunstancia fáctica invocada por el recurrente, pero no que la citada firma haya acogido sus sugerencias.

En todo caso, no es cierto que el levantamiento de la lista supone una violación al carácter secreto del sufragio, ya que –conforme fue analizado- el enlistamiento de votantes sin que se recabe la opción de su voto, no sólo no tiene la virtud de violentar el secreto del voto, sino que ni siquiera lo amenaza o perturba. La correcta interpretación del numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige que el juez no convierta en verdadera la afirmación inverosímil hecha por un recurrente, por el sólo hecho de que el recurrido no la conteste. 

Además, el que estas listas “podrían” ser utilizadas para controlar el voto de los empleados, está formulado por el propio recurrente en clave eventual, como una posibilidad de la cual no puede dar cuenta, no sólo la jurisdicción electoral, sino ni siquiera el propio recurrente. En cuanto a las consecuencias reales y efectivas de las ofertas, en el expediente no consta prueba alguna, ni es posible presumir, que con ocasión y como consecuencia de los hechos tenidos por probados, los empleados se hayan visto obligados a ejercer su derecho al voto incentivados por los estímulos ofrecidos.

Cabe señalar que la aplicación de la presunción legal derivada del mencionado artículo 45 no tiene como consecuencia declarar automáticamente, con lugar, el recurso, pues el juzgador debe analizar con criterio jurídico la trascendencia de los hechos, con el propósito de subsumirlos en la norma que tipifica el ilícito, criterio que ha mantenido la Sala Constitucional al señalar en lo conducente:

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso.” (5483-94 de las 18:51 horas del 21 de setiembre de1994) (lo resaltado no es del original).

Así, este Tribunal, sin perjuicio de los hechos que se tienen por ciertos en este amparo respecto de la empresa Gomal Q Comunicaciones, estima procedente declarar sin lugar el recurso por el fondo, dado que no se aprecia violación a los derechos fundamentales de los amparados.

 

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso en contra del señor Luis Fernando Escalante Soto y contra las empresas Grumah, Laminak, Birdgestone Firestone, El Polo Norte Cold Storage S.A., Transporte Internacional Gash S.A., Florida Ice and Farm, Mall Paseo de Las Flores, Suplidora Electromecánica S.A., Plaza Real Cariari, Hotel Bouganvillea, Instalaciones Publicitarias MYM, Transportes Costa a Costa, Mega Super Heredia, Grupo Samboro, Inversiones Unkara S.A. e Hilos A y E., Global Q Comunicaciones. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. 284-Z-2007

Amparo Electoral

Alberto Salom Echeverría

C/ empresas de Heredia

JJG/er.-