N.° 3331-E3-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas veinte minutos del diez de setiembre de dos mil catorce.


Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Manuel López Flores y la señora Georgina González Zúñiga, en su condición de presidente y secretaria general del partido Acuerdo Cantonal Desamparadeño, contra la resolución n.° 009-DRPP-2014 de las 12:00 horas del 11 de julio de 2014 dictada por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-        Por resolución n.° 009-DRPP-2014 de las 12:00 horas del 11 de julio de 2014, dictada por el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), se advirtió al partido Acuerdo Cantonal Desamparadeño (PACD) que, en relación con el proceso de renovación de estructuras, se presentaron un conjunto de inconsistencias en las asambleas distritales de los distritos San Miguel, San Juan de Dios, San Antonio, Frailes, Patarrá, Rosario, Damas, San Rafael Abajo, Gravilias y Los Guido, en el cantón Desamparados (folio 2).

2.-        Por memorial recibido en el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) a las 08:06 horas del 15 de julio de 2014, el señor Manuel López Flores y la señora Georgina González Zúñiga, en su condición de presidente y secretaria general del PACD, presentaron recurso de revocatoria con apelación electoral en subsidio contra la resolución n.° 009-DRPP-2014. Alegaron que, de conformidad con la sentencia 2010-09340 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010 dictada por la Sala Constitucional, resulta innecesario realizar asambleas distritales. Afirmaron que, en el caso del distrito San Miguel, el 14 de junio se celebró una asamblea en la que se subsanaron las inconsistencias señaladas por el DRPP. Sostuvieron que el requisito de la inscripción electoral no debería ser motivo de rechazo para la designación de una autoridad partidaria. Manifestaron que la no designación de los miembros suplentes de un comité ejecutivo distrital tampoco debería impedir que se celebre la asamblea cantonal del PACD. Indicaron que la doble militancia no debería ser obstáculo para inscribir un nombramiento. Afirmaron que, en el caso del distrito Rosario, la asamblea distrital efectivamente se llevó a cabo, solo que en un sitio ubicado a 300 metros del originalmente indicado por el partido, por lo que se debería tener como válida. Solicitaron que se declarara con lugar el recurso y se revocara la resolución 009-DRPP-2014 (folio 8).

3.-        Por resolución n.° 014-DRPP-2014 de las 09:00 horas del 6 de agosto de 2014, el Departamento de Registro de Partidos Políticos atendió el recurso de revocatoria y lo declaró parcialmente con lugar, de esa forma tuvo por válidamente celebrada la asamblea distrital del distrito Rosario, cantón Desamparados y procedió a inscribir el nombramiento del Comité Ejecutivo y de la Fiscalía; sin embargo, hizo ver que faltaba el nombramiento del Comité Ejecutivo Suplente y se rechazó el nombramiento de los delegados territoriales por incumplir el principio de inscripción electoral. En lo demás, declaró sin lugar el recurso de revocatoria  y admitió el recurso de apelación electoral, el cual elevó al Tribunal Supremo de Elecciones (folio 60).

4.-        En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.-        Consideración preliminar. En virtud de que, en el apartado 2.D.) del considerando III de la resolución 014-DRPP-2014 de las 09:00 horas del 6 de agosto de 2014, el Departamento de Registro de Partidos Políticos revocó la resolución 009-DRPP-2014 en lo referente a la asamblea distrital del distrito Rosario, cantón Desamparados, celebrada el 12 de junio de 2014, reputándola de esa forma como válida y procediendo con la inscripción de las designaciones ahí efectuadas, el Tribunal omite pronunciamiento al respecto.

II.-        Objeto del recurso de apelación. Los recurrentes impugnan el señalamiento de inconsistencias por parte del Departamento de Registro de Partidos Políticos en la resolución n.° 009-DRPP-2014 de las 12:00 del 11 de julio 2014, en relación con algunas designaciones efectuadas en diversas asambleas distritales en el cantón Desamparados celebradas por el PACD, pues, a su juicio, una parte de esas inconsistencias fueron subsanadas por el partido y otras son producto de una inadecuada interpretación por parte del DRPP del ordenamiento jurídico electoral. Pidieron que se revoque la decisión apelada.

III.-        Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a un partido político presentar recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240.e) del Código Electoral).

Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 20 del Estatuto del PACD, el señor Manuel López Flores y la señora Georgina González Zúñiga, en su condición de presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo de esa agrupación, por ser los representantes legales, ostentan la legitimación necesaria para plantear este recurso de apelación, según lo exige el numeral 245 del Código Electoral.

Así las cosas, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que la resolución 009-DRPP-2014 fue notificada vía correo electrónico el viernes 11 de julio y la apelación fue presentada el martes 15 de julio de 2014 (folios 7 y 8). Por ello, procede el análisis de fondo del recurso.

IV.-        Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:

  1. El 30 de abril de 2014, se presentó el acta de fiscalización de la asamblea distrital del distrito Los Guido, cantón Desamparados, celebrada el 26 de abril de ese año, en la que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folio 841 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  2. El 6 de mayo de 2014, se presentó el acta de fiscalización de la asamblea distrital del distrito Damas, cantón Desamparados, en la que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folio 846 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  3. El 6 de mayo de 2014, se presentó el acta de fiscalización de la asamblea distrital del distrito San Miguel, cantón Desamparados, en la que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folio 861 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  4. El 12 de mayo de 2014, se presentó el acta de fiscalización de la asamblea distrital del distrito Gravilias, cantón Desamparados, en la que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folio 866 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  5. El 27 de mayo de 2014, se presentó el acta de fiscalización de la asamblea distrital del distrito San Rafael Abajo, cantón Desamparados, en la que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folio 892 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  6. El 29 de mayo de 2014, se presentó el acta de fiscalización de la asamblea distrital del distrito San Juan de Dios, cantón Desamparados, en la que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folio 903 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  7. El 30 de mayo de 2014, se presentaron las actas de fiscalización de las asambleas distritales de los distritos San Antonio y Patarrá, cantón Desamparados, en las que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folios 922 y 925 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  8. El 9 de junio de 2014, se presentó el acta de fiscalización de la asamblea distrital del distrito Frailes, cantón Desamparados, en la que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folio 986 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  9. El 13 de junio de 2014, se presentaron las actas de fiscalización de las asambleas distritales de los distritos El Rosario y San Antonio, cantón Desamparados, en las que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folios 1003 y 1020 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  10. El 18 de junio de 2014, se presentaron las actas de fiscalización de las asambleas distritales de los distritos San Rafael y San Miguel, cantón Desamparados, en las que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folios 1059 y 1062 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  11. El 27 de junio de 2014, se presentó el acta de fiscalización de la asamblea distrital del distrito San Rafael, cantón Desamparados, en la que constan las designaciones efectuadas por el PACD, en el marco de su proceso de renovación de estructuras internas (folio 1075 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).
  12. Por auto 009-DRPP-2014 de las 12:00 horas del 11 de julio de 2014, el DRPP advirtió al PACD que existían inconsistencias en las designaciones efectuadas en las asambleas distritales de los ditritos San Miguel, San Juan de Dios, San Rafael Arriba, San Antonio, Frailes, Patarrá, Rosario, Damas, San Rafael Abajo, Gravilias y Los Guido, cantón Desamparados, provincia San José (folio 2 y folio 1090 del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP).

V.-        Sobre el fondo. Procede, a continuación, analizar las cuestiones impugnadas en la presente apelación electoral:

V.1.-        Sobre la necesaria realización de asambleas distritales del PACD en el marco de su proceso de renovación de estructuras. El Tribunal Supremo de Elecciones tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 67.a) del Código Electoral, que disponía la obligatoriedad de que los partidos políticos contaran, dentro de sus estructuras mínimas, con asambleas distritales. En ese sentido, ante el dictado por parte de la Sala Constitucional del voto n.° 2010-09430 de las 14:30 horas del 26 de mayo de 2010, que declaró inconstitucional esa norma, el Tribunal indicó, en la resolución n.° 4750-E10-2011, que efectivamente había dejado de ser obligatoria la figura de la asamblea distrital; sin embargo, los partidos políticos podían facultativamente mantenerla dentro de sus estructuras. De esa forma, si las agrupaciones partidarias no las contemplaban en sus estructuras o decidían eliminarlas, arrancaban con su plataforma territorial a partir de las asambleas cantonales, pero, si las mantenían dentro de sus estatutos, los partidos se encontraban en la obligación de celebrarlas.

Ese último es, precisamente, el caso del PACD, pues este partido todavía contempla en sus estatutos la celebración de asambleas distritales; por ello se encuentra obligado a realizarlas, aun cuando su presidente y secretaria general manifiesten su deseo de que sean suprimidas de la norma estatutaria. En efecto, el artículo 12 del Estatuto del PACD al indicar sus órganos dispone:

Artículo 12.

Los órganos del partido “Acuerdo Cantonal Desamparadeño” son los siguientes:

a. Asamblea Cantonal del Partido “Acuerdo Cantonal Desamparadeño”.

b. Comité Ejecutivo Cantonal del Partido “Acuerdo Cantonal

Desamparadeño”.

c. Asambleas de Distrito del Partido “Acuerdo Cantonal Desamparadeño”.

d. Comités Ejecutivo Distritales del Partido “Acuerdo Cantonal

Desamparadeño”.

e. Fiscalía General del Partido y Fiscales distritales.

f. Tribunal de Elecciones Internas.

g. Tribunal de Ética y Disciplina.” (el destacado se suple).

Por ello, lleva razón el Departamento de Registro de Partidos Políticos al señalar que es imprescindible que el PACD celebre, dentro de su proceso de renovación de estructuras, las respectivas asambleas distritales, sin perjuicio de que, una vez concluidos esos trámites, esa agrupación valore la posibilidad de modificar sus estatutos para eliminarlas.

V.2.-        Sobre la obligación de nombrar un Comité Ejecutivo Suplente en cada distrito. Las autoridades del PACD alegaron que no era motivo suficiente para que el DRPP no autorizara la celebración de la asamblea cantonal el hecho de que no se hubieran nombrado algunos miembros suplentes de los Comités Ejecutivos de los distritos San Miguel, San Juan de Dios, San Antonio, Patarrá, Damas, Gravilias y Los Guido. En ese sentido, sostuvieron que no existe obligación de nombrar suplentes.

No obstante, contrario a lo alegado por los recurrentes, el artículo 71 del Código Electoral dispone la obligatoriedad de nombrar un suplente para cada uno de los  miembros de los respectivos comités ejecutivos del partido. En efecto, esa norma estipula:

ARTÍCULO 71.- Órganos de ejecución

Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.

El comité ejecutivo superior estará formado al menos por una presidencia, una tesorería y una secretaría general, nombradas por la asamblea de mayor rango. La fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá al fiscal general, quien tendrá voz pero no voto y será elegido por el mismo órgano político que nombre al comité ejecutivo.

Cada uno de los miembros del órgano de ejecución tendrá su suplente, designado igualmente por la asamblea de mayor rango del partido.” (el destacado no pertenece al original).

Desde esa perspectiva, queda claro que los partidos políticos efectivamente están obligados, dentro de su proceso de renovación de estructuras, a designar un suplente para cada uno de los miembros propietarios de los diferentes comités ejecutivos.

En relación con dicha obligación, es necesario apuntar que, por el momento, era jurídicamente improcedente autorizar la celebración de la asamblea cantonal del PACD, debido a que es imprescindible que previamente esa agrupación concluya el proceso de renovación de sus asambleas distritales; ello por cuanto así lo exige el artículo 4 del Reglamento que, sobre el punto, ordena:

Artículo 4.- El proceso de conformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango, según los estatutos respectivos. No podrá convocarse a una asamblea superior si antes no se han celebrado todas las asambleas inferiores. […]

En todos los casos, el Departamento de Registro de Partidos Políticos dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar con la siguiente etapa.” (el destacado no pertenece al original).

En virtud del contenido de esa norma, el DRPP no podía autorizar la celebración de la asamblea cantonal, debido a que es indispensable que antes el PACD haya concluido satisfactoriamente el proceso entero de renovación de sus asambleas distritales, lo cual incluye el nombramiento completo del comité ejecutivo de cada una de ellas.

Por los motivos expuestos, en cuanto a este extremo, se desestima la apelación electoral.

V.3.- Sobre la inconsistencia en relación con la falta de entrega de la carta de aceptación de los nombramientos en ausencia realizados en las asambleas distritales de los distritos San Miguel y San Juan de Dios, cantón Desamparados. En el caso de las designaciones en el distrito San Miguel, el Partido asegura que efectuaron dos asambleas: una el 3 de mayo y otra el 14 de junio, ambas fechas de 2014; sin embargo, sostienen las autoridades del PACD que el DRPP no tomó nota de esta segunda asamblea pues en ella se corrigieron todos los defectos que se presentaron en la primera. No obstante lo aseverado por las autoridades partidarias, el DRPP sí tomó en cuenta las designaciones efectuadas en la asamblea del 14 de junio; precisamente por esa razón, únicamente quedó pendiente de designar el secretario suplente y tres delegados territoriales en ese distrito. En cuanto a este punto de la impugnación, interesa señalar que no consta, ni en la documentación que acompaña ni dentro del expediente del PACD que al efecto lleva el DRPP, la carta o nota de aceptación del cargo que exige el artículo 7 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras  partidarias y fiscalización de asambleas, decreto n.° 02-2012 (en adelante el Reglamento), de la persona que resultó designada como secretaria suplente.

Por otro lado, en el caso de la persona designada como presidente suplente en el distrito San Juan de Dios, no consta en el recurso ni dentro del expediente del partido la respectiva nota de aceptación del puesto.

Por esas razones, en lo que atañe a este extremo, el rechazo de las inscripciones indicadas resulta apegado al ordenamiento jurídico-electoral y, en consecuencia, la apelación debe desestimarse.

V.4.- Sobre la inconsistencia en relación con la inscripción electoral señalada en las designaciones efectuadas en las asambleas distritales de los  distritos San Miguel, San Juan de Dios, San Antonio, Frailes, Patarrá y San Rafael Abajo, cantón Desamparados. En la resolución impugnada, el DRPP denegó la inscripción de varias de las designaciones efectuadas en esas asambleas distritales debido a que las personas nombradas no cumplían la exigencia de la inscripción electoral. Además anuló la asamblea del distrito San Antonio debido a que solo una de las personas que acudieron a ella contaba con ese mismo requisito.

Cabe señalar que el artículo 8 del Reglamento, señala:

Artículo 8.- Para ser asambleísta se requiere ser elector de la respectiva circunscripción electoral.”.

Ahora bien, en relación con ese requisito, en la sentencia n.° 2429-E3-2013 de las 14:53 horas del 15 de mayo de 2013, el Tribunal ratificó la necesidad de que todos los asambleístas lo cumplieran y señaló que la importancia de tal exigencia estriba en que asegura la adecuada representación de todas las zonas geográficas en la estructura interna de cada partido, de forma tal que se convierte en el instrumento idóneo para lograr la adecuada representatividad de las distintas zonas territoriales dentro de la estructura partidaria y, además, evita el riesgo de subrepresentación en esas asambleas y la concentración de poder en grupos provenientes de determinadas regiones, de cara a la toma de decisiones importantes para esas circunscripciones.

Desde esa perspectiva, es imprescindible subrayar que el Partido no cuestiona si las personas designadas por las asambleas distritales de los distritos San Miguel, San Juan de Dios, Frailes, Patarrá y San Rafael Abajo cumplían o no el requisito mencionado o si lo satisfacían quienes intervinieron en la asamblea distrital del distrito San Antonio celebrada el 10 de junio de 2014, sino que se limitan a manifestar su disconformidad con el requisito en sí mismo.

Con base en ello, debe tenerse claro que, al no existir motivo para que el Tribunal Supremo de Elecciones modifique su postura jurisprudencial, debe confirmarse lo resuelto por el DRPP pues es indispensable que los delegados territoriales y los asambleístas distritales cumplan el requisito de la inscripción electoral. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo se mantiene incólume la decisión impugnada.

V.5.- Sobre la inconsistencia en relación con la doble militancia señalada en las designaciones efectuadas en las asambleas distritales de los  distritos San Juan de Dios, Damas, Gravilias y Los Guido. En la resolución 009-DRPP-2014, el DRPP rechazó la inscripción de varios nombramientos pues las personas designadas ostentaban una doble militancia y ya ocupaban puestos en las estructuras internas de otros partidos políticos. En ese sentido, los representantes del PACD alegaron que ese vicio no es fundamento suficiente para rechazar tales designaciones.

En ese sentido, cabe señalar que, ante el dictado de la resolución n.° 009-DRPP-2014, el partido únicamente debía presentar, en un lapso razonable, la respectiva carta de renuncia de la persona que había designado a la agrupación en la que antes militaba. En esa dirección, en la sentencia 4057-E3-2013 esta Magistratura indicó:

Ahora bien, en los casos en que se previno que existía doble militancia, tampoco aprecia este Tribunal que se esté desconociendo el derecho de asociación política de los militantes del […], ya que cuando esta situación se presentó, el DRPP le previno al Partido mediante los autos correspondientes para que procediera a su subsanación, la cual podría ser mediante la presentación de la renuncia al otro partido.

Incluso, tal y como lo hace ver el Registro Electoral, se subsanaron algunas asambleas en las que se han presentado cartas de renuncia a los otros partidos políticos. De modo que, en estos casos, para subsanar la inconsistencia bastará que se acredite ante el Registro Electoral que la persona designada renunció voluntariamente al otro partido político.”.

Por lo anterior, en cuanto a este extremo también debe ser confirmada la resolución que acá se impugna.

V.-        Conclusión.        De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimatoria del recurso de apelación electoral en todos sus extremos, tal y como se ordena.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al PACD y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificada esta resolución, vuelvan los autos a su oficina de origen.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. n.° 242-S-2014

Recurso de apelación electoral

Partido Acuerdo Cantonal Desamparadeño

C/ Res. n.° 014-DRPP-2014

ARL/smz.-