N.º 3262-P-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las  diez horas quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil ocho.    

Investigación Administrativa ante presunta infracción a lo establecido en el artículo 20 inciso 3) de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” por parte de la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS).

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º PRP-539-2007 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2007 el servidor Gilberto Gómez Guillén, Contador institucional y Encargado del Programa Registro de Publicaciones, informa que la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía, CANAPEMS, pautó publicidad para la campaña de referéndum respecto de la aprobación o improbación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC) por un monto de ¢4.842.150,00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta colones sin céntimos), excediendo el monto máximo permitido en ¢630.150,00 (seiscientos treinta mil ciento cincuenta colones exactos) conforme al artículo 20 inciso c) de la “Ley sobre Regulación del Referéndum”, en adelante la ley (folios 1-2).   

2.- Por oficio n.º IE-247-2008 del 9 de abril de 2008 la Inspección Electoral remitió el resultado de las diligencias efectuadas para lo cual indicó, en lo conducente:

“De conformidad con la normativa expuesta y la documentación que corre en autos, se desprende que la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía, pautó únicamente con el medio de comunicación Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima, publicidad referente al proyecto sometido a referéndum, por un monto total de tres millones setecientos un mil quinientos ochenta colones exactos (¢ 3.701.580.00), tal y como se acredita con la prueba aportada por el representante de dicho medio de comunicación. No así, con el Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima (SINART), de conformidad con lo indicado por su Directora General y de información suministrada por dicho medio. (vid folios 3, 21 a 25, 28 a 37 y 39 a 40).

Así las cosas, esta Inspección Electoral recomienda, salvo ulterior criterio, el archivo de las presentes diligencias, en el tanto el monto efectivamente pagado por la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) de conformidad con lo reportado por Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima y el Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima, no excedió el monto máximo establecido en la normativa de rito. Por consiguiente, en procura de garantizar el principio de autodeterminación informativa, se recomienda realizar la corrección de estilo en la información registrada por el Programa de Publicidad que se encuentra en la página de internet de estos organismos electorales, a fin de que con relación a la investigada se despliegue el monto pagado, de conformidad con lo reportado y las aclaraciones efectuadas a este despacho por el respectivo medio de comunicación.” (folios 41-46).

         3.-  En auto de las 10:30 horas del 11 de agosto de 2008 se remitieron las diligencias a la Inspección Electoral a efecto que completara su informe en los siguientes términos: a) que indicara si existe conexión entre la orden de compra n.º CSI-218, que corresponde a una pauta publicitaria contratada por la agencia de publicidad Eureka, y la nota de fecha 6 de setiembre de 2007 mediante la cual el señor Agustín Penón Orlich, Presidente de la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS), informa que autorizó a la agencia de publicidad Eureka a colocar en pauta publicitaria la suma de ¢ 4.200.000,00 (cuatro millones doscientos mil colones); b) que señalara, de conformidad con el artículo 20 del “Reglamento para los procesos de referéndum”, si la pauta facturada a nombre del señor Adrián García Sánchez, según orden de compra n.º CSI-218, por instrucción de la Empresa Eureka, por el monto por ¢ 1.140.570,00 (un millón ciento cuarenta mil quinientos setenta colones) obedece, a su vez, al aporte de varias personas físicas o jurídicas y, de ser así, indagar los nombres y el desglose de los montos aportados individualmente (folio 55).

         4.-  Mediante oficio n.º IE-678-2008 de 1º de setiembre de 2008 la Inspección Electoral completó su informe en los términos mencionados y subrayó, en lo que interesa:

“De la documentación que rola en autos y la que al efecto se allegó al expediente (folio 59) es menester señalar, en relación con el punto primero de la resolución, que de conformidad con lo señalado por el medio de comunicación Canal 13 del Sistema Nacional de Radio y Televisión, la orden de compra número CSI – 218, gestionada por la empresa Eureka está acreditada a nombre de Adrián García Sánchez, portador de la cédula de identidad número 1-1095-114.

Esta Inspección, a fin de verificar los aportes del señor García Sánchez –adjuntó copia del reporte del Sistema de Control de Gastos de Publicidad/Costa Total por Responsable, actualizado al día 4 de octubre de 2007, respecto al monto registrado para personas físicas, que se llevó a cabo por el respectivo Programa de Registro de Publicaciones, en el cual consta que el señor Adrián García Sánchez, portador de la cédula de identidad número 1-1095-114 contribuyó con publicidad en los medios de comunicación TV36, Extra TV canal 42, Canal 14, Radio San Carlos y Radio Omega Estéreo, por un monto total de dos millones ciento cuarenta y seis millones quinientos setenta y seis colones exactos (¢2.146.576.00).

De conformidad con lo que antecede, el señor García Sánchez hizo sus aportes a título personal y no en representación de otras personas físicas y/o jurídicas. Adviértase que en la nota de fecha 6 de setiembre de 2007, suscrita por el señor Agustín Penón Orlich – representante legal de la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía – cuya copia fue aportada por el medio de comunicación Representaciones Televisivas Repretel S.A., se indica que autoriza a la empresa de publicidad Representaciones Públicas S.A. para que paute publicidad en diferentes medios de comunicación, a favor del Si, por un monto de cuatro millones doscientos mil colones exactos (¢4.200.000.00) y para tales fines autorizó únicamente al señor Jorge Cornick Montero, portador de la cédula de identidad número 1-526-126 para que firmara como responsable en todas las publicaciones.

Así las cosas no es posible determinar la existencia de conexidad entre la publicidad pautada por el señor García Sánchez, con la nota indicada que corre a folio 37 del expediente, en el tanto el primero no fue autorizado por el señor Penón Orlich, para que pautara publicidad a su favor. Asimismo, cuando la empresa Eureka Relaciones Públicas solicitó en la orden de compra número CSI-218, visible a folio 40 del respectivo legajo, facturar a nombre del señor García Sánchez, el mismo aparecería no como el responsable de pautar la publicidad sino como el titular de la misma.

(…)

Por otra parte, según lo requerido por el Superior en el inciso b) de la resolución de cita, y de conformidad con lo indicado líneas atrás, no es factible el suponer que dicha publicación obedezca al aporte de varias personas físicas y/o jurídicas, y proceder, como se indicó al desglose de nombres y montos aportados individualmente, en virtud de que en la respectiva orden de compra, aparece claramente, el nombre del sufragante, al indicarse en la misma: “FACTURAR A NOMBRE DE: Adrián García Sánchez, cédula 1-1095-0114 teléfono (sic) 201-81-00 dirección Plaza Roble, Edificio el Pórtico Piso #2.”. Esto se enmarca en los supuestos contenidos en la resolución número 1634-E-207 (sic), de las catorce horas del doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones, en la que se invocó el decreto número trece de dos mil siete, en el cual, mediante artículo noveno, estos organismos electorales aclararon que: “se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, y así se consignará, salvo que quien contrate el espacio pagado aporte autorización escrita para que, en nombre de un tercero, se paute la publicación.”

En consecuencia, siendo que consta en autos la indicación y corrección por parte de Canal 13 SINART, en el sentido que la empresa investigada no pautó publicidad con ese medio de comunicación, sino que fue el señor Adrián García Sánchez, por medio de la empresa Eureka Relaciones Públicas, como está acreditado en el expediente se remiten las presentes diligencias ante el Superior, para que salvo ulterior criterio, decrete el archivo de las mismas en contra de la asociación bajo exámine.

Finalmente, se recomienda que la Contaduría Institucional proceda a efectuar la inclusión del monto indicado por el medio de comunicación Canal 13 a nombre del señor Adrián García Sánchez, portador de la cédula de identidad número 1-1095-114, a fin de actualizar el respectivo registro de personas físicas, toda vez que el señor García Sánchez figura como contribuyente de conformidad con el registro que para tal efecto realizó el respectivo programa institucional.” (folios 60-64).

5.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

         Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la investigación administrativa: La sumaria preliminar llevada a cabo por el órgano instructor tuvo como objeto verificar el eventual incumplimiento por parte de la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía, CANAPEMS, de lo preceptuado en el artículo 20 inciso c) de la “Ley sobre Regulación del Referéndum”, que señala:

“Artículo 20.- Prohibiciones. Establécense las siguientes prohibiciones:

(…)

c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base, conforme se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993.”.

Lo anterior en virtud que, presuntamente, dicha asociación contribuyó con un monto de ¢4.842.150,00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta colones sin céntimos) para la campaña de publicidad del referéndum sobre el TLC superando el monto base permitido por ley, para dicha publicidad, en ¢630.150,00 (seiscientos treinta mil ciento cincuenta colones exactos).

II.- Hechos probados:   De relevancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que de acuerdo con lo que estipula el artículo 20 inciso c) de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” el monto máximo de contribución permitido para las campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, por parte de los particulares costarricenses, es de ¢4.212.000.00 (cuatro millones doscientos doce mil colones) (ver resolución n.º 1634-E-2007 de las 14:00 horas del 12 de julio de 2007 a folios 49-54); b) que de acuerdo con la información brindada por el Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. (SINART) el total reportado al Programa Electoral de Registro de Publicaciones del Tribunal por pautas contratadas por la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) ascendió a la cifra de ¢4.842.150,00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta colones sin céntimos) (folios 2 y 14); c) que el Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. (SINART) informó, en el formulario de registro de publicidad, que la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) contrató publicidad los días que comprenden del 10 al 13 de setiembre de 2007 por un monto de ¢1.140.570,00 (un millón ciento cuarenta mil quinientos setenta colones) mediante la orden de compra n.º CSI 218 (folio 4); d) que la orden de compra n.º CSI 218, acreditada originalmente a la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) por parte del Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. (SINART), corresponde a una pauta publicitaria contratada directamente por el señor Adrián García Sánchez, mediante la agencia de publicidad Eureka, por un monto de ¢1.612.530,00 (un millón seiscientos doce mil quinientos treinta colones sin céntimos) (folios 4, 25, 39 y 40); e) que el señor Adrián García Sánchez también aparece como contribuyente por publicidad contratada con los medios TV 36, Extra TV Canal 42, Canal 14, Radio San Carlos y Radio Omega Estéreo por la suma de ¢2.146.576,00 (dos millones ciento cuarenta y seis mil quinientos setenta y seis colones sin céntimos) (folio 59); f) que el 14 de setiembre de 2007 la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) pautó publicidad relativa al referéndum sobre el TLC con el medio de comunicación Representaciones Televisivas REPRETEL Sociedad Anónima por un monto de ¢3.701.580,00 (tres millones setecientos un mil quinientos ochenta colones sin céntimos) (folios 3, 24, 25, 28, 29 y 31).  

III.- Hecho no probado:  No se tiene por demostrado que la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) haya pautado publicidad con el Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. (SINART)  por un monto de ¢1.140.570,00 (un millón ciento cuarenta mil quinientos setenta colones) mediante la orden de compra n.º CSI 218, como erróneamente lo informó ese medio de comunicación (folios 4, 24, 25, 39 y 40).

IV.- Examen de fondo:   De acuerdo con la prueba aportada al expediente puede observarse que el monto reportado por el Programa Electoral de Registro de Publicaciones como publicidad pautada por la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) por la suma de ¢4.842.150,00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta colones sin céntimos) no corresponde a lo efectivamente pautado por la citada Asociación, toda vez que en el registro respectivo se le asignó un espacio publicitario cuya contribución corresponde, específicamente, a una persona física.

En efecto, conforme se acreditó en el expediente, en el reporte de espacios publicitarios pautados por personas físicas o jurídicas suministrado por el Programa Electoral de Registro de Publicaciones se le asignó, por error, a la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) propaganda contratada los días que comprenden del 10 al 13 de setiembre de 2007 por un monto de ¢1.140.570,00 (un millón ciento cuarenta mil quinientos setenta colones) mediante la orden de compra n.º CSI 218 siendo que el responsable de dicha propaganda es el señor Adrián García Sánchez quien pautó esa publicidad con el Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. (SINART) a través de la empresa Eureka Relaciones Públicas S.A. Consta en el expediente, además, que el señor García Sánchez aparece como responsable de haber pautado publicidad sobre el TLC en los medios TV 36, Extra TV Canal 42, Canal 14, Radio San Carlos y Radio Omega Estéreo por la suma de ¢2.146.576,00 (dos millones ciento cuarenta y seis mil quinientos setenta y seis colones sin céntimos).

La información brindada por la señora Lilliana Chaves Navarro, Directora General del Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. (SINART), ante requerimiento de la Inspección Electoral mediante oficios n.º IE-101-2008 del 6 de febrero de 2008 y n.º IE-207-2008 del 11 de marzo de 2008, detalla que la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) no pautó publicidad alguna con el citado medio de comunicación. Esto implica que, al monto total de ¢4.842.150,00 (cuatro millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta colones sin céntimos) originalmente reportado al Programa Electoral de Registro de Publicaciones del Tribunal, debe rebajársele la suma de ¢1.140.570,00 (un millón ciento cuarenta mil quinientos setenta colones) presuntamente pautado por esa Asociación con el medio de comunicación Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. (SINART) según lo informó, por error, dicho medio de comunicación al citado programa electoral. En consecuencia, solamente la pauta publicitaria con Representaciones Televisivas REPRETEL Sociedad Anónima por el monto de ¢3.701.580,00 (tres millones setecientos un mil quinientos ochenta colones sin céntimos) corresponde a lo verdaderamente pautado por la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) siendo que lo pagado por dicha publicidad, en consecuencia, no supera el monto máximo de contribución permitido para las campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, por parte de los particulares costarricenses, que es de ¢4.212.000.00 (cuatro millones doscientos doce mil colones).

Así las cosas habiéndose acreditado, en efecto, que la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) no violó la prohibición contenida en el artículo 20 inciso c) de la ley procede ordenar el archivo de las presentes diligencias. El Programa de Registro de Publicaciones, a cargo del servidor Gilberto Gómez Guillén, deberá hacer las modificaciones necesarias para descargar el monto asignado de más a la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) y deberá incluir dicho monto a nombre del señor Adrián García Sánchez, cédula n.º 1-1095-114, a efecto de actualizar el respetivo registro de personas físicas tal y como lo recomienda la Inspección Electoral en su informe.

En esta misma resolución se ordena al servidor Gómez Guillén que realice las diligencias necesarias a efecto de requerir los informes que den cuenta de la solvencia económica del señor Adrián García Sánchez en los términos señalados en el artículo 20 párrafo segundo del “Reglamento para los procesos de referéndum”. De ello dará cuenta a este Tribunal en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Proceda el Programa de Registro de Publicaciones, a cargo del contador institucional Gilberto Gómez Guillén, a descargar el monto de contribución para publicidad sobre el TLC consignado por error a la Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS) y a cargar ese monto a nombre del señor Adrián García Sánchez, cédula n.º 1-1095-114. Asimismo, proceda el servidor Gómez Guillén a realizar las diligencias indicadas en el último párrafo del considerando de fondo de la presente resolución. Notifíquese.  

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

Exp. n.º 102-Z-2008

Investigación administrativa

C/ Asociación Nacional de Productores y Exportadores de Melón y Sandía (CANAPEMS)

Propaganda sobre TLC

JJGH/er