N.º 3171-E-2007  -TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil siete.

Gestión de adición y aclaración de la resolución de este Tribunal n.º 2941-E-2007 de las 11:30 horas del 22 de octubre del 2007, solicitada por el señor Walter Antillón Montealegre.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 2941-E-2007 de las 11:30 horas del 22 de octubre del 2007, este Tribunal rechazó de plano varias demandas de nulidad formuladas contra el referéndum celebrado el 7 de octubre del 2007, entre ellas, la interpuesta por el señor Walter Antillón Montealegre, al verificarse que no cumplía con requisitos de admisibilidad, pues su interposición era extemporánea y no se fundamentaba en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 142 del Código Electoral.

2.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de octubre del 2007, el señor Antillón Montealegre solicitó que se aclarara y adicionara la citada resolución 2941-E-2007 en razón de que considera que su gestión no estaba sujeta al procedimiento de demanda de nulidad, por lo que el plazo perentorio de tres días para formular la nulidad no le resultaba aplicable. Agrega que a su gestión debía aplicarse los principios generales del derecho, según lo autorizan el 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y supletoriamente el artículo 159 del Código Electoral.  Señala que el referéndum no es un proceso electoral, por lo que no es posible aplicarle las reglas que están previstas para resolver irregularidades de un procedimiento de elección de autoridades. Sostiene que este Tribunal no observó que se cometieron una gran cantidad de irregularidades graves que no aparecen descritas en el artículo 142 del Código Electoral y, por ese motivo, no se conocieron. Agrega, que la experiencia jurídica enseña que ante la gravedad del vicio contenido en un acto jurídico se impone el deber del órgano de declarar su nulidad absoluta, una vez constatado aquél. Arguye que en el caso del referéndum se cometieron, por parte del Gobierno, la Administración Bush, los medios de comunicación y cientos de empresarios, una serie de atropellos al derecho de sufragar, pues se utilizó el engaño, el miedo, la violencia; hechos que constituyen vicios cuya gravedad excede toda ponderación. De ahí que en el incidente que formuló se denunciaron esos vicios y se solicitó la nulidad absoluta porque se violentaron la libertad de motivación subjetiva de miles de votantes, pues fueron llevados a votar como no querían, o a no votar, con lo que se desvirtuó ese derecho. Solicita se aclare por qué se omitió explicar, al aplicar el artículo 142 del Código Electoral, que dicho artículo contiene hipótesis que no se rigen por la regla general del artículo 144 ibídem, en lo relacionado al plazo para interponer la nulidad del acto viciado, por lo que solicita se explique el por qué a los hechos que denunció se les debe aplicar el plazo del mencionado artículo.  Asimismo, solicita se adicione dicha sentencia en el sentido de que no se dispuso nada sobre el carácter absoluto de la nulidad del referéndum del 7 de octubre, por lo que es necesario que se ordene una investigación a efecto de establecerse si procede o no la nulidad alegada.

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la procedencia de la gestión de aclaración y adición que se formula: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia electoral ha indicado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.   En ese mismo sentido, el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación analógica en la jurisdicción electoral, dispone que no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional electoral.

Por su parte, el artículo 12 de esta misma ley, también de aplicación en esta jurisdicción, estipula que:

“Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

Ahora bien, en lo que se refiere a la adición y aclaración, este Tribunal ha sostenido que son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo.  Como su nombre lo indica, estas gestiones tienden a aclarar lo obscuro o adicionar lo omiso.  En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional:

“(...) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (sentencia n.° 3274-93).

“Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso –en su caso–, por lo que la gestión presentada deviene improcedente toda vez que no se refiere al fallo de la sentencia, sino a uno de sus considerandos”  (sentencia n.º 1996-91).

Conforme lo expuesto, la parte dispositiva de la resolución 2941-E-2007 es precisa y no requiere de aclaración alguna.  En este sentido, del análisis de la gestión planteada por el señor Antillón Montealegre se aprecia que no constituye una solicitud de adición o aclaración en relación con la parte dispositiva de la sentencia, pues los aspectos que solicita se aclaren buscan que este Tribunal reconsidere y varíe el contenido de su resolución al punto que solicita se ordene una investigación para establecer la procedencia de declarar la nulidad alegada, lo cual formalmente torna su petitoria en un recurso y, como ya se indicó anteriormente, son inadmisibles los recursos contra las sentencias de esta jurisdicción.

II.- Consideración adicional: No obstante que lo expuesto hace ver la improcedencia de la gestión que se formula, en tanto se intenta revertir lo resuelto por este Tribunal en la resolución que se solicita adicionar y aclarar, se estima oportuno referirse a los siguientes aspectos.

La Ley sobre Regulación del referéndum no reguló un procedimiento específico que permitiera, en los procesos consultivos, impugnar los actos que se consideraran viciados de nulidad; sin embargo, al establecer en su artículo 5 que “Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral.”, es evidente que el legislador optó por establecer que a ese tipo de procesos electorales les aplicaría, en lo no previsto, las normas de organización, dirección y fiscalización de los procesos electorales de carácter electivo establecidos en el Código Electoral.  Así, en lo que se refiere a la fiscalización del proceso de referéndum, obligatoriamente debe acudirse a las disposiciones del Título VII del Código Electoral, que son las normas que regulan el régimen de nulidades electorales.

De ahí que, al no prever la legislación electoral costarricense mecanismos jurídicos específicos para atender una gestión como la que formuló el señor Antillón Montealegre, toda vez que la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos electorales, según se indicó, obligatoriamente debía canalizarse por la vía de la demanda de nulidad regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, este Tribunal después de analizar dicho escrito debió tramitarlo como demanda de nulidad, pues de no haberlo hecho de esa manera la solicitud hubiera carecido de justificación en el ordenamiento jurídico y por ende hubiera sido rechazada “ad portas”.

Por último, de admitirse la posición del gestionante, en el sentido de que a su petición no le resultaban aplicables las reglas del procedimiento de demanda de nulidad y por ello, no se encontraba sujeta al plazo de tres días hábiles para interponerla, sería admitir que el proceso de referéndum mantiene una condición suspensiva, pues podría ser cuestionado en cualquier momento, incluso, después de la comunicación oficial de resultados; posibilidad que, a todas luces, resulta contraria no solo a la Ley sobre Regulación del Referéndum (artículo 26), sino al principio general de seguridad jurídica y a los principios del derecho electoral de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y de conservación del acto electoral.

POR TANTO

Se rechaza la gestión de adición y aclaración formulada.  Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.º 345-E-2007

Gestión de adición y aclaración

Walter Antillón Montealegre

C/ Resolución 2941-E-2007

JLR/er.-