Nº 3168-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las  nueve horas treinta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil siete.

Demanda por vicios de nulidad interpuesta por el señor Alexander Yung Li contra la declaratoria del proceso de referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de octubre del 2007, el señor Alexander Yung Li, interpone demanda de nulidad contra la declaratoria oficial de resultados del proceso de referéndum, celebrado el 7 de octubre del 2007, por considerar que quebranta el debido proceso y otros principios constitucionales. Asimismo, señala que el Tribunal no ha resuelto varias gestiones de nulidad, relativas al proceso de referéndum, tal es el caso de los expedientes números 1024-Z-2006, 211-E-2007, 229-S-2007, 266-Z-2007 y 324-S-2007.

2.- En sesión número 107-2007, celebrada el 30 de octubre del 2007, este Tribunal dispuso turnar el asunto al Magistrado que por turno correspondiera.

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la gestión formulada por el señor Yung Li: Este Tribunal, como encargado de organizar, dirigir, fiscalizar los procesos de referéndum, en apego a la normativa electoral, puede pronunciarse sobre cualquier incidente o gestión que se presente respecto de la validez del proceso electoral; sin embargo, esa competencia lo es hasta antes de que se realice la correspondiente declaración oficial de resultados, en atención de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Electoral, el cual establece: “Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo”. De suerte que concluida esta fase legal –por mandato expreso– no es posible cuestionar su validez.

La declaratoria oficial de resultados del referéndum convocado para el 7 de octubre del 2007, fue puesta en conocimiento del Poder Legislativo y de la ciudadanía en general mediante resolución número 2944-E-2007 de las 14:30 horas del 22 de octubre del 2007, con lo cual a estas alturas resulta improcedente cuestionar aspectos del referéndum, pues la posibilidad de hacerlo ya se extinguió.

Asimismo, mediante copiosa jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones o resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003).  Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política), el artículo 10 constitucional niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “...la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones” y el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

En consecuencia, siendo que la resolución que cuestiona el señor Yung Li corresponde a la declaratoria oficial de resultados, lo procedente es rechazar de plano la demanda de nulidad interpuesta en tanto dirigida contra una resolución de este Tribunal en materia electoral.

II.- Sobre las gestiones que, en criterio del gestionante, se encuentran pendientes de resolver: A pesar de que el señor Yung Li alega que este Tribunal emitió la comunicación oficial de resultados estando pendientes de resolver varias gestiones sobre el proceso de referéndum, lo cierto es que, contrario a lo que se indica, al momento de realizarse dicha comunicación mediante resolución número 2944-E-2007 de las 14:30 horas del 22 de octubre del 2007, no existía gestión alguna pendiente de resolver que impidiera cumplir con ese mandato legal.

En efecto, el caso del expediente número 1024-Z-2007 se resolvió mediante las resoluciones números 790-E-2007, 977-E-2007, 1254-E-2007, 1255-E-2007, 1256-E-2007, 1584-E-2007; en el expediente número 211-E-2007 se emitió la resolución 1893-E-2007 de las 08:10 horas del 1º de agosto del 2007; en el expediente número 229-S-2007 se dictó la resolución número 2257-E-2007 de las 10:35 horas del 5 de setiembre del 2007; el expediente número 266-Z-2007 se resolvió mediante resolución número 2713-E-2007 de las 14:30 horas del 3 de octubre del 2007; y, el expediente número 324-S-2007 se resolvió mediante resolución número 2872-E-2007 de las 07:50 horas del 17 de octubre del 2007.

De manera que todas las gestiones que indica el gestionante se revolvieron de previo a que se hiciera la comunicación oficial de resultados, por lo que no existía impedimento legal alguno para realizar dicha comunicación y, el hecho de que el señor Yung Li no comparta lo ahí resuelto, no significa que existan gestiones pendientes de resolver, como se alega.

POR TANTO

Se rechaza de plano el incidente de nulidad interpuesto.  Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría        Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.º 364-E-2007

Demandad de Nulidad

Alexander Yung Li

C/ Declaratoria oficial de resultado referéndum

JLR/er.-