N.° 3147-E-2007. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del ocho de noviembre de dos mil siete.
Demanda por presuntos vicios de nulidad contra la resolución nº 2872-E-2007 dictada por este Tribunal interpuesta por el señor Alexander Yung Li.
RESULTANDO
1.- Mediante resolución número 2872-E-2007 de las 7:50 horas del 17 de octubre del 2007, este Tribunal al pronunciarse sobre la demanda de nulidad presentada por el señor Alexander Yung Li, contra las papeletas que se utilizaron en el proceso de referéndum, cuyas firmas no corresponden a las de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos nombrados por este organismo electoral, así como sobre la solicitud de verificación y certificación de las firmas en las papeletas que corresponden a los miembros de mesa respectivos, dispuso rechazar de plano la gestión por las razones que se expusieron en dicha resolución (folios 22 al 24).
2.- En escrito presentado el 24 de octubre del 2007, ante la Secretaria de este Tribunal, el señor Alexander Yung Li interpuso demanda por vicios de nulidad contra la resolución n.º 2872-E-2007 de las 17:50 horas del 16 de octubre del 2007, pues considera que dicha resolución es contraria al Código Electoral, por cuanto no cuenta con resultandos y considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas, siendo que los Magistrados Electorales “especulan o mienten” al afirmar que en la gestión de nulidad se construye sospecha contra el proceder de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos (folios 32 y 39).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
ÚNICO.- Este Tribunal, en copiosa jurisprudencia, ha establecido que no son impugnables las actuaciones o resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase -entre otras- resoluciones n.° 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.° 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Este carácter irrecurrible de las decisiones u omisiones de este organismo electoral, en materia electoral, tiene fundamento en el artículo 103 de la Constitución Política, el cual señala que: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.”.
En virtud de lo anterior y dado que la resolución cuestionada es un acto de naturaleza electoral, por cuanto resuelve una demanda de nulidad planteada en el proceso del referéndum, de manera que lo ahí resuelto es propio del ejercicio de las potestades en materia electoral que tiene atribuidas este Tribunal por mandato constitucional, la gestión de nulidad interpuesta resulta improcedente.
No obstante la improcedencia de la gestión presentada, valga aclarar que la resolución n.º 2872-E-2007 de las 17:50 horas del 16 de octubre del 2007, que resuelve la demanda de nulidad planteada por el señor Alexander Yung Li, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 145 del Código Electoral, en virtud de que resuelve las cuestiones formuladas de forma clara, congruente y fundamentada.
Se rechaza de plano la gestión de nulidad interpuesta. Notifíquese
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n. º 324-S-2007
Demanda por vicios de nulidad
Alexander Yung Li
WGA/er.-