Nº 3128-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con veinticinco minutos del ocho de diciembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Luis Álvaro Durán Araya en favor de los señores José Luis Rodríguez Lobo y María Elena Cordero González y en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de diciembre del 2004, el señor Luis Álvaro Durán Araya interpuso recurso de amparo electoral en favor de los señores José Luis Rodríguez Lobo y María Elena Cordero González, candidatos a delegados distritales del Partido Liberación Nacional por el distrito de Puerto Carillo de Hojancha, Guanacaste, y en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. El señor Durán Araya recurre la resolución del Tribunal de Elecciones Internas que convalida los resultados de la Asamblea Distrital de Puerto de Carrillo de Hojancha que, con anterioridad, había sido anulada por ese mismo cuerpo electoral. Denuncia una serie de irregularidades propias del proceso de recuento y valoración de los sufragios emitidos para esa Asamblea Distrital, por ejemplo: la ausencia del padrón electoral de la Junta Receptora de Votos de Puerto Carrillo de Hojancha, que la resolución que convalida los resultados de la citada Junta está configurada por un Tribunal de Elecciones Internas que difiere de aquel que previamente había anulado éstos, que en la citada resolución no se fundamenta la revocatoria adoptada y la certificación de la boleta de escrutinio que da cabida a tal revocatoria es irregular ya que muestra tachaduras, incongruencias y borrones, que la resolución que se recurre no fue notificada a las partes, que por la interpretación de los resultados que se convalidan devienen evidentes votos adicionales e ilegales, “chorreo de votos”, en general, todo un fraude que justifica la anulación el citado proceso electoral. El recurrente solicita se acoja el recurso de amparo electoral, se suspenda y deje sin efecto la resolución recurrida, se anule la Junta Receptora de Votos n.º 1283 de Carrillo de Hojancha y se declare que los señores José Luis Rodríguez Lobo y María Elena Cordero González son los delegados distritales legalmente elegidos en dicho proceso electoral. Asimismo, requiere se ordene realizar de nuevo la Asamblea Cantonal con los delegados distritales correspondientes y se ordene al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional suspender la Asamblea Provincial de Guanacaste convocada para el 11 de diciembre del 2004.

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la inadmisibilidad de la gestión como recurso de amparo electoral: Para el análisis del tema, deviene forzoso repasar en forma previa algunas reflexiones jurisprudenciales que, con respecto a la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, ya ha realizado este Tribunal Electoral:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos.” (Entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

En el caso que nos ocupa, el recurrente Luis Álvaro Durán Araya alega como violentados el derecho al sufragio, el derecho a ser electos, el debido proceso y el derecho de defensa de los señores José Luis Rodríguez Lobo y María Elena Cordero González. Sin embargo, es lo cierto que la impugnación presentada no lo es contra una actuación o supuesta maquinación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional dirigida puntualmente contra los ofendidos Rodríguez Lobo y Cordero González sino contra el proceso eleccionario como un todo, de suerte tal que los alegatos presentados por el recurrente muestran una denuncia de carácter general que no deviene individualizable en su esfera particular. Así las cosas, la denuncia se verifica como un reproche de mera legalidad apoyada en eventuales violaciones genéricas al proceso electoral de la Asamblea Distrital del Puerto Carrillo de Hojancha, irregularidades que – según la jurisprudencia electoral – bien pueden ser combatidas vía la acción de nulidad.

II.- Sobre la improcedencia de la gestión entendida como acción de nulidad: La jurisprudencia electoral ha precisado el contenido y los alcances de la acción de nulidad; así, en sentencia n.º 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero del 2001 se estableció cuanto sigue en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

" (....) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos." (lo destacado no corresponde al original).

Asimismo, para que proceda la acción de nulidad debe concurrir el agotamiento de recursos internos. Criterio ya definido por la jurisprudencia electoral desde la sentencia n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 en tanto destacó:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política." (el resaltado es propio).

Según se indicó al final del considerando primero de la presente resolución, las eventuales irregularidades y presuntos vicios alegados por el gestionante, a la luz de la jurisprudencia electoral, bien podían conocerse por este Tribunal mediante la acción de nulidad; sin embargo, para el caso concreto, no se aprecia el cumplimiento del segundo y tercer requisito arriba señalados para este instituto procesal, sea la legitimación del accionante y el agotamiento de la vía interna.

Adicionalmente, nótese que de conformidad con el artículo 55 de las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, salvo los fallos que dicte el Tribunal de Elecciones Internas en las declaratorias de elección, toda otra resolución tendrá el recurso de reconsideración ante ese mismo órgano. De forma que es ante ese órgano electoral partidario que debe impugnarse la resolución del Tribunal de Elecciones Internas que se debate. Consecuentemente, según lo antes apuntado, tampoco resulta jurídicamente procedente cursar la gestión planteada como acción de nulidad.  

III.- Sobre la gestión interpuesta calificada y entendida como denuncia: Recientemente, este Tribunal mediante resolución n.º 2960-E-2004 de las 12 horas del 18 de noviembre del 2004 analizaba una denuncia similar a la aquí planteada y también interpuesta contra presuntas anomalías en el proceso electoral de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, retrotrayendo el análisis jurisprudencial allí efectuado, en lo que interesa se advertía:

(...) este Tribunal mediante resolución n.º 2683-E-2004 de las 12:40 horas del 14 de octubre del 2004 indicó:

“(...) No obstante que resulta indubitable, la competencia otorgada a esta Autoridad Electoral para vigilar los procesos internos de los partidos políticos, tendientes a designar candidatos a puestos de elección popular (artículo 19 inciso h) del Código Electoral), tal atribución de control jurídico debe entenderse, dentro de una lógica que comprende a los partidos políticos, como instrumentos para el ejercicio de los derechos de asociación y participación política, plenamente incorporados y protegidos por nuestra Constitución Política.

Importa subrayar entonces, que si bien el Tribunal se coloca en posición de garante o fiscalizador, respecto de la constitucionalidad y legalidad de tales procesos, ello no implica que deba revisar oficiosamente o a petición de parte, cada una de las actuaciones que deriven de la celebración de los mismos.

El numeral 58 del Código Electoral, en aras de evitar intromisiones abusivas que riñen con el principio de autonomía y autodeterminación partidaria, dispone taxativamente, cuáles son los preceptos según los cuales, deben instituirse los estatutos de los Partidos, entre los que se incluye, toda una estructura de organización interna con competencias delimitadas por el mismo estatuto. En esta vertiente, tómese nota, que cada uno de los órganos partidarios se encuentra circunscrito a la toma de acuerdos y decisiones, conforme a la insoslayable reproducción de un sistema de democracia representativa.

Precisamente, es la convergencia que surge entre la acción y determinación, de los miembros y simpatizantes con los órganos partidarios, la que impone el mandato que debe asumir esta Autoridad Electoral, como órgano rector de la justicia electoral, lo que equivale a sostener, que en modo alguno se pretende sustituir la voluntad interna de los órganos que gozan de idoneidad para la toma de decisiones a lo interno de los Partidos. Contrario sería, que las decisiones que de allí emanan, ocasionen o pretendan ocasionar lesiones a derechos fundamentales o violación de ley, lo que conduce a título forzoso, no solo la consecuente intervención de este Tribunal, sino la potencial imposición de una sanción.

(...)

En el caso sub examine se aprecia, en forma clara, que la denuncia interpuesta no se concreta en una actuación de determinado órgano partidario, sino que alude a una serie de anomalías presuntamente achacables a tres de los candidatos participantes dentro del proceso de marras, lo que conlleva que su tratamiento deba canalizarse, por medio del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, órgano que para los efectos que aquí se discuten, tiene prefijada su competencia, según lo establece el propio estatuto, en la interacción de los numerales 149 y 151 incisos b) y c), los que indican respectivamente en lo que interesa:

“ARTÍCULO 149:

El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos electorales internos se refiere.

Tendrá plena autonomía funcional y administrativa (...)”.

“ARTÍCULO 151:

Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:

  1. ......

  2. Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido.

  3. Conocer de las denuncias que sobre irregularidades en las elecciones presenten los interesados y pronunciarse razonadamente sobre ellas, acogiéndolas o rechazándolas. En caso de acogerlas, resolverá si procede que se rectifiquen las irregularidades o anular la respectiva elección. En todo caso en que compruebe la existencia de irregularidades, denunciará a los que aparezcan como responsables ante el Tribunal de Ética y Disciplina , para que éste los juzgue y, si los encuentra culpables, les imponga las sanciones que correspondan (...)”. –el resaltado no es del original-.

Valga apuntar entonces, que la omisión en que incurre el denunciante, al no recurrir a las estructuras internas del Partido, implica una gestión prematura, habida cuenta que no se ha agotado la vía interna que permite, no solo el acceso a denunciar los hechos, sino la eventual solución a lo planteado, lo que impide admitir por el momento, la denuncia interpuesta.” (lo destacado y subrayado no corresponde al original).

Los criterios anteriormente invocados, se recogen de la sentencia de este Tribunal n.º 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, antes citada parcialmente y que en un sentido aún más amplio estableció:

“(...) la potestad de vigilar los procesos internos de los partidos políticos por parte del Tribunal, no es absoluta, sino que debe ser “conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos” según lo dispone el artículo 19 inciso h) del Código Electoral. Es decir, tal vigilancia lo es, en esencia, para evitar o subsanar violaciones constitucionales, legales o de los propios estatutos cuya reclamación concreta haga quien demuestre interés legítimo en la observancia de tales normas. (...) La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política. Con esta interpretación de la potestad de vigilancia específica que la ley le acuerda en su reciente reforma al Tribunal Supremo de Elecciones, se armonizan dos aspectos importantes en el régimen democrático costarricense: por una parte se respeta la conveniente autonomía de los partidos políticos, cumpliéndose de ese modo con el principio constitucional de que “Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley” (Artículo 98 Constitucional) y el necesario y adecuado control de sus actuaciones sin menoscabo de esa libertad. Si todas las actuaciones de los partidos políticos estuvieran expuestas a revisión total por parte de este organismo, aquella libertad podría verse tan seriamente disminuida que su participación, dentro de los procesos electorales, constituiría apenas un mero formalismo sin mayor importancia cuando, precisamente, con la reciente reforma constitucional, han adquirido un estatus jurídico y una estructura orgánica nunca antes reconocidos.”.

Reiterando la línea jurisprudencial arriba sentada y no encontrando razón para separarse de ésta, se colige que no es labor del Tribunal Supremo de Elecciones sustituir a los tribunales internos partidarios sino tutelar el correcto accionar de éstos en observancia de la Constitución Política, la ley y sus propios estatutos. Así las cosas, lo procedente es declarar inadmisible la denuncia presentada, entendiendo que ésta debe ser interpuesta ante el propio Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Según se ha advertido en otras oportunidades, percíbase que no pretende este Tribunal convalidar eventuales irregularidades o vicios del proceso eleccionario efectuado por el Partido Liberación Nacional en sus asambleas cantonales, sino entender que la gestión que ahora se presenta resulta prematura.

POR TANTO

Se declara inadmisible la denuncia. Diríjase el petente a interponer ésta ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

Exp. Nº 234-S-2004

Recurso de Amparo Electoral

Luis Álvaro Durán Araya

C/ Tribunal de Elecciones Internas

Partido Liberación Nacional

LDB/GMG