Nº 3117-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del ocho del diciembre del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Gary Alberto Soto Blanco, cédula número 2-626-297, contra el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 14 de setiembre del 2005, el señor Gary Alberto Soto Blanco presentó recurso de amparo electoral contra el Partido Unidad Social Cristiana bajo los siguientes argumentos: a) que en un inicio, el Partido escogería once candidatos a Regidores propietarios y once candidatos a Regidores suplentes, dentro de la asamblea cantonal ampliada del cantón central de Alajuela; no obstante, el Tribunal Electoral Interno, previo a la celebración de dicha asamblea, emitió una resolución de fecha 31 de agosto del presente año en la que, lejos de interpretar el texto de los artículos 135 y 136 del Código Electoral los modificó, a través de un instructivo que conlleva únicamente la elección de cinco candidatos a regidores (promedio histórico) y no de los once candidatos como debe regir y se pactó desde un inicio; b) que la situación apuntada eleva ilegal e irracionalmente el cociente y subcociente para la elección respectiva; c) que al estar conformadas las papeletas por once candidatos y elegirse solamente cinco candidatos para el cargo de regidor propietario y cinco para regidor suplente, se discrimina en forma odiosa al menos a seis candidatos incluyendo a su persona; d) que la interpretación del Tribunal Electoral Interno es violatoria del principio constitucional de Jerarquía de las Normas Jurídicas, al privar la resolución del Tribunal Interno de Elecciones sobre el Código Electoral, aspecto que quebranta sus derechos constitucionales, dado que con esa interpretación podría ser desplazado por otra persona que ni siquiera obtenga un subcociente, teniendo su papeleta la posibilidad de obtener varios cocientes; e) que la situación apuntada viene a cambiar las reglas sobre la marcha, lo que viola el principio de seguridad jurídica ya que no es posible que, a menos de una semana, se varíe la forma de designación de candidatos y se lesione o amenace con lesionar los derechos constitucionales.

2.- En resolución de las 14:40 horas del 16 de setiembre del 2005 se le dio curso al expediente, concediéndosele audiencia al señor Juan José Echeverría Brealey, presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido, con el fin de que se refiriera al recurso interpuesto.

3.- En escrito presentado el 22 de setiembre del 2005, el señor Echeverría Brealey rindió el informe solicitado en el que hizo las siguientes consideraciones: a) que el recurrente no agotó los recursos internos que los estatutos brindan; b) que el Tribunal de Elecciones Internas interpretó que, para efectos de calcular el cociente y subcociente para la selección de los candidatos a regidores propietarios y suplentes, debe tomarse el resultado histórico obtenido por el partido en los últimos cuatro procesos de elección municipal, con el fin garantizar la representación de las minorías; c) que el tomar la totalidad de los puestos a elegir en una respectiva municipalidad puede conducir al absurdo de que el grupo que obtenga el 51% de los votos obtenga, a su vez, la totalidad de los puestos elegibles, dejando al grupo que tendría el 49% sin posibilidad de elegir candidatos a puestos elegibles, lo que no permitiría la representación de las minorías; d) que no es cierto que el Tribunal Electoral Interno del Partido eliminara, en el caso de la provincia de Alajuela, la obligación de que se designen candidatos a todos los puestos de elección popular sino que, lo que hizo, fue aumentar el tamaño del cociente para garantizar la representación de los grupos minoritarios.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE: Este Tribunal, en forma reiterada, ha indicado que el recurso de amparo electoral es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos.

En el caso sujeto a análisis, el peticionario postuló su nombre para la elección de los candidatos a regidores suplentes por la Municipalidad de Alajuela, dentro de la asamblea cantonal ampliada celebrada por el Partido en esa provincia. Argumenta que el Tribunal Electoral Interno del Partido violenta su derecho de participación política, dado que varió las reglas que en un inicio se fijaron para esa elección, al irrespetar la distribución de cociente y subcociente prevista por el Código Electoral para la totalidad de puestos a elegir, lo que va en detrimento del principio de seguridad jurídica.

Añade que su derecho fundamental a ser electo se ve amenazado, puesto que el Partido, en un inicio, escogería los once candidatos a Regidores suplentes que corresponden al cantón Central de Alajuela; sin embargo, mediante interpretación del Tribunal Electoral Interno, se elegirían solamente cinco candidatos dentro de papeletas compuestas por once miembros, lo que impide materialmente que pueda resultar electo, al discriminarse a los seis candidatos restantes, dentro de los cuales se incluye.

Estima este Tribunal que, estándose ante un derecho fundamental amenazado, en concreto, el derecho a ser electo en la nómina de los once candidatos a regidores suplentes por dicho cantón, corresponde analizar por el fondo, el planteamiento del amparado, con el fin de determinar si efectivamente, las actuaciones posteriores del Partido lesionaron esos derechos.

II.- HECHOS PROBADOS: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el 17 de setiembre del 2005 el Partido llevó a cabo la asamblea cantonal ampliada en el cantón Central de Alajuela para designar los candidatos a regidores propietarios y suplentes por el citado cantón (folios 1, 14, 28-34); b) que en la asamblea cantonal ampliada del cantón Central de Alajuela se eligieron un total de 11 candidatos y candidatas a regidores suplentes, todos los cuales figuraban en la papeleta única que fuera postulada (folios 28, 33-34); c) que el Tribunal de Elecciones Internas, por sesión extraordinaria nº T.E.I. 046-2005 celebrada el 31 de agosto del 2005, interpretó que la cuota del 40% de participación femenina debía determinarse a partir del promedio histórico de los regidores que el Partido ha obtenido en los últimos cuatro procesos de elección municipal (folios 5, 13, 14); d) que el recurrente participó en la asamblea cantonal ampliada del cantón Central de Alajuela y fue electo en el quinto lugar como candidato a regidor suplente por el citado cantón (folios 15, 16, 33, 34, 37).

III.- ANÁLISIS DE FONDO: El señor Gary Alberto Soto Blanco estima que la interpretación que hizo el Tribunal Electoral Interno del Partido afecta su derecho fundamental de participación política dado que, según su criterio, el partido elegiría solamente a cinco candidatos a regidores suplentes en lugar de los once que originalmente estaban previstos, hecho que discrimina a los seis candidatos restantes entre los cuales se encuentra. Arguye, como impropio, que dicha interpretación tenga más relevancia que el propio Código Electoral, siendo que sobre la marcha se cambiaron las reglas del juego, lo que viola el principio de seguridad jurídica.

La autoridad recurrida, en contestación a la audiencia que le fuera conferida indicó en lo pertinente:

“…El Tribunal Supremo de Elecciones aplicando este mismo razonamiento de la escogencia de los candidatos a diputados obliga a los partidos políticos a ubicar dentro de los puestos elegibles a diputados según el resultado histórico a la cuota de mujeres que garanticen la representación de género. Mal haría por ejemplo un partido sin en una provincia como Alajuela ubicase a las mujeres en los últimos cuatro puestos de la lista de todos los diputados que elige la provincia, pues es evidente que ningún partido elige a los diez diputados que corresponden en el caso de Alajuela. Esta es la razón por la que el Tribunal obliga a que la representación de género se de entre el número de diputados que históricamente ese partido ha elegido en esa Provincia, pues hacerlo de otra manera sería una burla al precepto legal que garantiza la proporcionalidad de género.

No es cierto que el Tribunal Interno hubiese eliminado en el caso de la Provincia de Alajuela la obligación de que se designen candidatos a todos los puestos de elección popular. Lo que el Tribunal hizo fue aumentar el tamaño del cociente para de esa manera garantizar la representación de los grupos minoritarios. Obviamente se elegirán todos los puestos a propietarios y suplentes que indica la Ley (…)”.

A partir de la cita textual precedente y, con vista en los hechos que se tienen como probados el Tribunal logra apreciar que la argumentación del señor Soto Blanco es incorrecta. En primer término, el Partido eligió los once puestos para regidores suplentes que requiere el cantón Central de Alajuela siendo que el recurrente, no solo participó como candidato a regidor suplente, sino que quedó electo por el quinto puesto, por haber sido incluido en la única papeleta que se postuló (folios 15, 16, 33, 34, 37). En segundo lugar, la interpretación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido acerca del promedio histórico de 5 regidores para el citado cantón (artículo 5 del acta de la sesión extraordinaria celebrada el 31 de agosto del 2005) tiene como propósito contemplar, dentro de esos cinco lugares, la cuota del 40% de participación femenina exigida por ley, según se desprende de lo indicado por dicho artículo, en lo conducente:

“…En varios otros artículos tanto de los Estatutos como del Reglamento se garantiza la representación de género y de juventud. 

De toda esta normativa debe deducirse que la voluntad partidaria es que no se excluya de los puestos elegibles a los distintos sectores que conforman el Partido y agregamos nosotros se garantice la representación de las minorías…” (folio 4).

En todo caso, la situación fáctica y jurídica planteada es idéntica a lo ya resuelto por el Tribunal en resolución nº 2917-E-2005 de las 14:30 horas del 15 de noviembre del 2005, la que puntualizó en lo que interesa:

“…Así, de conformidad con los hechos que se tienen como probados en la presente resolución, es lo cierto que para el cantón Central de Alajuela se eligieron la totalidad de los 11 puestos que para regidores propietarios y suplentes corresponden a ese cantón; pero además, se comprende que la interpretación cuestionada para efecto de la elección de esos candidatos a regidores, al menos para el caso que nos ocupa, en efecto estuvo orientada únicamente a garantizar la correcta representación del 40% de cuota femenina, tomándose como referencia para tal designación, que dicha cuota se concretara dentro del número de regidores que históricamente se han elegido para el respectivo cantón…”

Por no existir violación alguna a los derechos fundamentales de participación política del amparado procede declarar sin lugar el presente recurso de amparo, tal como en efecto se dispondrá.

Debe insistirse en que la interpretación cuestionada no afectó en lo absoluto las aspiraciones del recurrente, dado que fue incluido en la única papeleta que se postuló y, en tal condición, obtuvo la nominación pretendida.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 232-Z-2005

Recurso de Amparo

Gary Alberto Soto Blanco

C/ Tribunal Electoral Interno PUSC

JJGH/LPM