N.º 3115-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas diez minutos del siete de noviembre de dos mil siete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Danilo Rodríguez Montero.
1.- Mediante escrito presentado el 17 de octubre del 2007, el señor Danilo Rodríguez Montero presentó recurso de amparo electoral por considerar que se obstaculizó la emisión del voto en el referéndum a una ciudadana que manifestó ser opositora al TLC, por lo que estima violentado el derecho al sufragio (folio 1º del expediente).
2.- En resolución de las 15:00 horas del 22 de octubre del 2007, se previno al recurrente que debía especificar cuáles eran en concreto y a título personal, los derechos fundamentales de carácter electoral que consideraba lesionados, aclarando de qué forma le afectaban los actos impugnados y la autoridad que los habría dictado.
3.- Mediante escrito recibido el 24 de octubre del año en curso, el recurrente contestó la prevención que se le hizo.
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la gestión formulada por el señor Danilo Rodríguez Montero: El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.
En el presente caso, el análisis detallado del escrito presentado por el recurrente en fecha 25 de octubre del 2007, visible a folio 5 del expediente, muestra que el señor Rodríguez Montero no cumplió con lo dispuesto en resolución de las 15:00 horas del 22 de octubre del 2007, mediante la cual se le previno aclarar cual era la afectación de carácter electoral que consideraba lesiva a sus derechos fundamentales e indicara de qué forma le afectaban los actos que impugnaba y la autoridad que había emitido.
En efecto, si bien se contestó en tiempo la prevención que se hiciera, se trata de un escrito suscrito por otra persona, el cual firma el señor Rodríguez Montero como testigo, en el que parece sugerirse algunos problemas que enfrentó la persona portadora de la cédula de identidad número 110820378, la cual, presuntamente, se encontraba privada de libertad en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, con lo cual no cumple con lo prevenido por este Tribunal; en consecuencia, la prevención se tiene por incumplida y dicha omisión se constituye en fundamento suficiente para rechazar el recurso planteado, toda vez que, conforme lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el recurrente no cumple en el plazo otorgado los extremos prevenidos, elementos mínimos para poder darle el trámite respectivo al recurso, el amparo será rechazado de plano, como en efecto se dispone.
II.- Reflexión adicional: No obstante que lo expuesto justifica el rechazo del recurso, como en efecto se dispuso, se le hace ver al señor Rodríguez Montero que, aún si se estimara que el presente recurso de amparo se interpone a favor de la señora María Vanesa García Jiménez, a quien corresponde la cédula de identidad número 1-1082-0382, número que se indica en el segundo de los escritos, este Tribunal, mediante resolución número 2765-E-2007, se pronunció sobre la situación que se cuestiona, por lo que se reitera lo resuelto en esa oportunidad:
“II.- Sobre la situación concreta: El señor Rodríguez Montero interpone el presente recurso de amparo a favor de la señora María Vanesa García Jiménez quien manifestó, de acuerdo a su escrito, que tenía un mes y medio de estar detenida y la administración del Centro de Atención Institucional Buen Pastor no la inscribió siendo electora en ese centro.
De conformidad con el centro de consultas electorales que este Tribunal ha dispuesto en su página electrónica, la señora García Jiménez aparece inscrita como electora en la Junta Receptora de Votos n.º 1259, ubicada en la Escuela Platanares en el distrito San Jerónimo, cantón Moravia, de manera que la habilitación a ejercer su derecho al sufragio en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor, tratándose que tiene un mes y medio de estar detenida, resultaba materialmente imposible habida cuenta que las giras de cedulación en los distintos centros de reclusión ya se habían realizado con anterioridad a la detención de la señora García Jiménez. En igual sentido, téngase en cuenta que al 29 de junio de 2007 venció el término para hacer modificaciones al padrón electoral y traslados de domicilio electoral según el cronograma electoral aprobado por este Tribunal en la Sesión Ordinaria Nº 54-2007, celebrada el diecinueve de junio del 2007.”.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Amparo Electoral
Danilo Rodriguez Montero
JLR/er.-