N.º  3114-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del siete de noviembre de 2007.

Solicitud de reconsideración presentada por el señor Edgar Ruiz Cordero respecto de la resolución n.º 3001-E-2007 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2007. 

RESULTANDO

         1.-  Mediante resolución número 3001-E-2007 de las 10:10 horas del 29 de octubre del 2007, este Tribunal al pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el señor Edgar Ruiz Cordero contra los delegados propietarios y suplentes que dejaron en blanco el padrón registro o no se establecieron los datos exigidos por la ley, con motivo del referéndum celebrado el 7 de octubre del 2007, ordenó el archivo de las denuncias, con excepción de los casos de las Juntas Receptoras de Votos números 578, 1308, 2153, 2617, 3956, 4002, 4367, 4455 y 4554, respecto de las cuales se ordenó a la Inspección Electoral que investigara preliminarmente el asunto a efecto de que este Tribunal pudiera tomar una decisión sobre esos casos.

2.- En escrito presentado el 31 de octubre del 2007 el señor Edgar Ruiz Cordero formuló solicitud de reconsideración de la citada resolución 3001-E-2007, pues considera que esos casos debieron trasladarse al Ministerio Público, para que esa instancia judicial determine si existió o no falta.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

         Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las decisiones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral:  El recurso de reconsideración interpuesto por el señor Edgar Ruiz Cordero contra la resolución de este Tribunal número 3001-E-2007 de las 10:10 horas del 29 de octubre del 2007, resulta improcedente y debe ser rechazado de plano atendiendo al principio de irrecurribilidad de las resoluciones, actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, previsto en el numeral 103 de la Constitución Política, el cual establece que: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”.

Es evidente que la resolución cuestionada se encuentra inserta dentro de los actos electorales protegidos por el citado principio de irrecurribiildad puesto que lo allí consignado y resuelto es propio de un proceso electoral que solo puede conocerse sobre la base del ejercicio competencial que ostenta este Tribunal como rector de la materia electoral. De ahí que el entrar a conocer la presente gestión por la vía que se pretende, equivaldría a admitir a un recurso no previsto en norma alguna, por lo que procede el rechazo de la gestión.

II.- Consideración adicional: No obstante la improcedencia del recurso interpuesto, valga aclarar al señor Ruiz Cordero que el hecho de que este Tribunal no ordenara el archivo de la denuncia de todas las Juntas Receptoras de Votos cuestionadas sino que, respecto de varias, ordenara una investigación preliminar, lo fue con el propósito de allegar mayores elementos a fin de poder tomar una decisión al respecto, la cual no excluye, desde luego, en caso de que proceda, la remisión al Ministerio Público como se pretende.

POR TANTO

         Se rechaza la gestión presentada. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                   Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. 336-E-2007

Denuncia Electoral

Reconsideración

C/ Resolución 3001-E-2007

JLR/er.-