N° 3112-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las doce horas con treinta minutos del siete de diciembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Gerardo Cascante Suárez, cédula de identidad n.º 6-132-820, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 4 de noviembre del 2004, el señor Gerardo Cascante Suárez interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional por la adjudicación de plazas de asambleístas cantonales representantes de la Asamblea Distrital de Las Juntas de Abangares. El recurrente objeta que el Tribunal de Elecciones Internas procedió a establecer los delgados distritales a la Asamblea Cantonal de dicho partido, en forma no reglamentada – con anterioridad – en el respectivo Reglamento de Elecciones Internas. Alega que dicho Reglamento estableció que en las papeletas distritales se debía respetar el 40% de participación de la mujer, situación que todos cumplieron, pero que nunca se les dijo, ni en el Reglamento, ni en ningún adendum [sic], que una vez celebradas las distritales, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido establecería la forma de asignar delegados a las papeletas distritales respetando también dicho porcentaje de participantes. Afirma que según la boleta para asignar delegados distritales de Las Juntas de Abangares, él obtiene un delgado con la papeleta n.º 3, pero que como lo logró con la mínima cantidad de votos, entonces le eliminaron y subieron el segundo lugar de su papeleta, que es una mujer, para completar así una papeleta de nueve personas, donde cuatro deben ser mujeres y solo habían tres electas. Considera que las reglas del juego no pueden variarse en el camino, que no se puede formar una papeleta de las papeletas que participaron en las distritales de Las Juntas de Abangares ni de ningún distrito del país, que él “sacó” un delegado, que ese delegado que salió electo fue el primero y ese es él. Solicita la intervención de este Tribunal Supremo de Elecciones para que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional respete su elección.

2.- Mediante resolución de las 9 horas del 10 de noviembre del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 199-S-2004, concediéndole audiencia al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que rindieran el informe correspondiente.

3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 16 de noviembre del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal. El señor Azofeifa Víquez manifiesta que el Partido se ha ajustado en forma estricta al cumplimiento de la cuota mínima de 40% de participación de las mujeres, que es falso que el Tribunal de Elecciones Internas haya cambiado las reglas del juego; por el contrario, en todo proceso se respetaron las normas de éste. Adjunta el resultado del escrutinio realizado en el Distrito de Las Juntas de Abangares y solicita que el recurso de amparo electoral sea declarado sin lugar.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso concreto, el recurrente advierte que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional procedió a establecer los delgados distritales a la Asamblea Cantonal en forma no reglamentada previamente, incluso variando las reglas del juego en el camino, de forma tal que su elección como delegado del distrito de Las Juntas de Abangares, siendo el primer lugar de su papeleta, no fue respetado.

Según ha sido reiterado criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva ese derecho fundamental, de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éste, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que - en el caso concreto - afectarían al recurrente en su postulación como delegado a la Asamblea del cantón de Abangares, provincia de Guanacaste, por el Partido Liberación Nacional; razón suficiente para entenderlo legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 29 de agosto del año en curso se celebraron las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional; b) que para la elección de los 9 delegados a la Asamblea Cantonal de Abangares, Provincia de Guanacaste, en el distrito Las Juntas, se escrutaron un total de 609 votos (folios 17 y 22 del expediente); c) que el cociente de dicha votación fue de 67.66, el cual fue redondeado por el Tribunal de Elecciones Internas a 68, mientras que el subcociente, de igual manera, se redondeó de 33.83 a 34 (folio 18); d) que efectuado el escrutinio, los resultados fueron los siguientes: papeleta n.º 2: 64 votos; papeleta n.º 3: 36 votos; papeleta n.º 7: 400 votos; papeleta n.º 10: 81 votos; y, papeleta n.º 11: 28 votos (folio 18 y 22); d) que los delegados se asignaron de la siguiente forma: por cociente, cinco delegados para la papeleta n.º 7 y uno para la papeleta n.º 10; en orden decreciente de la cifra residual, un delegado para la papeleta n.º 2, uno para la papeleta n.º 7 y uno para la papeleta n.º 3 (folio 22); e) que el último de los delegados se asignó a la papeleta n.º 3; y, f) que el Tribunal de Elecciones Internas, para completar el porcentaje de participación femenina, dispuso que en la papeleta con menor votación se cediera el espacio a la mujer que aparecía en el segundo lugar, por lo cual resultó electa la señora María Elena Álvarez Cordero, en lugar del señor Gerardo Cascante Suárez (folios 21 y 22).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema, resulta ineludible repasar algunas reflexiones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de consideraciones que, por analogía, resultan válidas para el caso que nos ocupa.

a).- Sobre la cuota de participación femenina en la normativa interna del Partido Liberación Nacional: En el sentido apuntado, importa traer a colación la resolución n.º 2412-E-2000 de las 9:50 horas del 26 de octubre del 2000, desde la cual este Tribunal recordaba:

“(...) El Tribunal Supremo de Elecciones, en resolución de No.1863 de las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, dejó sentado que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 58 y 60 del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos, en ejercicio de sus potestades autorreglamentarias, determinar los mecanismos que aseguren las cuotas de participación de las mujeres. Expresamente, el Tribunal estableció: 

"... se impone la obligación a cada partido político de que, antes de la designación de candidatos a diputados y munícipes para los próximos comicios y de la integración de delegados en las asambleas distritales, cantonales y provinciales, debe hacer en sus estatutos, los ajustes (reformas, incorporaciones o derogatorias) que resulten necesarios, para garantizar el cumplimiento de lo acordado.".

Los pronunciamientos del Tribunal en esta materia resultan de fundamental importancia en el derecho y política electoral costarricense, en tanto permitieron una auténtica aplicación de los numerales 58, inciso ñ), y 60 in fine del Código Electoral. En tal sentido, todos los partidos políticos costarricenses se vieron en la ineludible tarea de reformar sus estatutos partidarios, no escapando de ello el propio del Partido Liberación Nacional que, luego de varias reformas, actualmente establece en su Estatuto:

"Artículo 169:

El Partido Liberación Nacional, tiene como uno de sus fines, fomentar la equidad entre el hombre y la mujer, incorporando una perspectiva de sexo. Para ello, se propone cumplir con los siguientes objetivos:

a) Garantizar el acceso equitativo de las mujeres a las instancias de toma de decisiones y a los espacios de poder en la estructura partidaria, especialmente en los órganos de representación y de dirección política.

b) Asegurar la representación equitativa de las mujeres en los puestos de elección popular.

c) Promover el liderazgo político de las mujeres, para lo cual el Partido se compromete a desarrollar y financiar programas de formación y capacitación política para las mujeres, así como programas de sensibilización y concientización dirigidos a los hombres.

d) Velar porque el candidato presidencial del Partido que resulte electo, nombre en forma equitativa, a mujeres y hombres, en cargos públicos de toma de decisiones.  

e) Impulsar una política de acciones afirmativas con el fin de alcanzar los objetivos anteriores y garantizar así la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.”.

Incluso, a propósito de cómo proceder en una adjudicación de plazas que torne efectivo el cuarenta por ciento de cuota femenina, el numeral 170 reza:

“Artículo 170:

Se garantiza la libre participación y representación de las mujeres en el Partido, para lo cual en toda elección por papeletas, éstas serán mixtas e integradas en orden alternativo de sexo. En el caso de puestos de elección nominal habrá total libertad de participación por sexo.

Las delegaciones de las Asambleas Distritales, Cantonales y Provinciales deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento de mujeres y un cuarenta por ciento de hombres.

Para tal efecto, cada Asamblea adjudicará en primer término el sesenta por ciento de los puestos mediante el sistema de elección por papeletas y asignación de plazas por cociente y subcociente. El cuarenta por ciento restante se reservará con el fin de atenuar o compensar la desigualdad real entre los sexos, que llegase a producirse en esa primera adjudicación de puestos.

En segundo término, el porcentaje reservado se tomará para designar a los candidatos de uno y otro sexo que hubieren alcanzado el mayor número de votos en sus papeletas, hasta completar ese porcentaje.

Si garantizado el cuarenta por ciento a cada sexo quedaren puestos por llenar serán asignados sin consideración de sexo, en orden al número de votos que hubiere obtenido cada papeleta.

En el caso de elección nominal para conformar las papeletas para los puestos de elección popular y los cargos en la estructura partidaria, se elegirá primero el sesenta por ciento del total de puestos, reservando el cuarenta por ciento restante con el fin de atenuar o compensar la desigualdad real entre los sexos, que llegase a producirse en esa elección.

En segundo termino el porcentaje reservado se tomará para designar a los candidatos de uno u otro sexo que alcancen el mayor número de votos, hasta complementar ese porcentaje. Garantizado el cuarenta por ciento a cada sexo, los puestos por llenar, serán elegidos sin consideración de sexo, en orden al número de votos que obtenga cada candidato.”.

  Tales principios son reafirmados en las “Normas para los procesos electorales de las asambleas distritales y de movimientos y sectores” dictado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional y que, en lo que interesa, advierte en sus numerales 11 y 12:

“Artículo 11.

La designación de los representantes y autoridades de los Movimientos y Sectores ante las instancias del Partido, deberá efectuarse por el sistema de representación proporcional, excepto en los casos de nombramientos a cargos nominales.-

Las nóminas de candidatos, deberán estar integradas en orden alternativo de género, excepto el caso del Movimiento de Mujeres Liberacionistas.-

Artículo 12.

La designación de puestos por el método de representación proporcional para órganos colegiados se hará mediante el sistema de cociente, subcociente y residuo mayor, tomando en cuenta la totalidad de los votos válidos emitidos.-”.

b).- Sobre las facultades del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para interpretar las normas intrapartidarias: En la supracitada resolución n.º 2412-E-2000 también se expresa lo siguiente:

El Estatuto del PLN otorga al TEI facultades amplias para la organización, reglamentación, dirección y vigilancia de los procesos electorales internos, garantizándole plena autonomía funcional y administrativa”.

“(...) efectivamente el TEI goza de facultades suficientes no solamente para reglamentar los procesos internos del PLN, sino también para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone, de manera incuestionable, el ejercicio de facultades interpretativas en relación con dichas normas. Evidentemente, este último ejercicio debe realizarse dentro de un marco de razonabilidad y generalidad, y resultar acorde con los principios derivados del ordenamiento electoral.”.

Sus artículos 149, 151 y 153, en lo que interesan, disponen:

"Artículo 149:

El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos electorales internos se refiere.

Tendrá plena autonomía funcional y administrativa. (...)".

“Artículo 151:

Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:

a) Dictar las normas sobre los procesos electivos que adoptará cada uno de los órganos del Partido.

b) Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido. (...)".

  "Artículo 153:

Las elecciones internas estarán regidas por los siguientes principios: (...)

e) Plena capacidad del Tribunal de Elecciones Internas para dictar las normas reglamentarias para los procesos electorales internos, dirigir su realización y declarar con carácter oficial y obligatorio los resultados de esos procesos.".

c).- Sobre la interpretación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para hacer efectivo el obligado porcentaje de participación femenina: Precisamente, en el marco de la normativa y jurisprudencia indicadas, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, a fin de hacer efectivo el 40% de participación femenina, interpretó su normativa para entender que en la adjudicación de plazas dentro de los procesos internos del Partido se seguiría el criterio según el cual, en votaciones de lista bloqueada, con sistema de cociente, subcociente y mayor residuo, el faltante para llegar a la cuota de participación femenina debía ser asignado con cargo a las papeletas que obtuvieron la menor cantidad de votos. Criterio que fuera aceptado como válido por este Tribunal Electoral, desde el año 2000, al señalar:

“(...) Es menester partir de la premisa de que en las elecciones por lista, se vota por éstas y no por candidatos, de suerte que la adjudicación de plazas debe respetar la secuencia dispuesta en la nómina. Asimismo, cuando quien ocupe lugar preferente en lista se encuentre imposibilitado a ocupar el respectivo cargo, será sustituido por quien le sigue en orden descendente. No obstante, aunque la conformación de la lista supone un orden que en principio debe ser respetado, existe una excepción en virtud del necesario cumplimiento del principio de no discriminación por género establecido en el artículo 95 inciso 8 de la Constitución Política. Esto no resulta violatorio de principios legales ni constitucionales, porque, precisamente, la persona a sustituir lo es por una de la misma lista y no de otra. De manera que la voluntad del elector al votar por determinada lista se mantiene incólume pues el voto es atribuido a dicha nómina. Adicionalmente, podría decirse que todo candidato en las elecciones del PLN realizadas por medio del sistema de lista, participó a sabiendas de la posibilidad de que el orden de la lista podría verse alterado en virtud de la necesaria proporcionalidad de géneros en la adjudicación de puestos. (...)

La elección por lista supone que los votos obtenidos por una nómina sean atribuidos a la misma. El elector sabe que vota no por un determinado candidato -salvo cuando la lista no es bloqueada- sino por una propuesta grupal. Existiría violación al principio democrático si se adjudica una plaza a una papeleta diversa a la votada, pero no si se altera el orden de la papeleta, a los efectos de hacer efectivo el principio de participación proporcional.

(...)

V.- Por las razones expuestas, el Tribunal concluye que el procedimiento seguido por el TEI del PLN para la adjudicación de plazas en la referida elección, tiene su fundamento en una competencia establecida previamente en el Estatuto del Partido y en una correcta interpretación de las normas aplicables en concreto, sin que, en ninguno de los dos casos, existan razones para estimar lesionado el derecho fundamental del recurrente de ser electo y, por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la acción por él promovida.” (resolución n.º 2412-E-2000, lo resaltado y subrayado no corresponde al original).

V.- Sobre el fondo: a).- En cuanto a la exclusión del recurrente Cascante Suárez como delegado a la Asamblea Cantonal: Conforme a la jurisprudencia electoral arriba trascrita, para el caso que nos ocupa, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, siguiendo los antecedentes relativos a sus propias interpretaciones de la normativa partidaria y con la intención de llenar el faltante para hacer efectivo el porcentaje de participación femenina al cual está obligado, en la Asamblea Distrital de Las Juntas de Abangares declaró electa a la segunda persona que participaba en la papeleta n.º 3, señora María Elena Álvarez Cordero, por ser esa la papeleta que obtuvo menos votos, desplazando con esta decisión al señor Gerardo Cascante Suárez, aquí recurrente, quien encabezaba la citada papeleta.

Según lo expuesto, el recurrente Cascante Suárez no fue excluido como delegado sino que su papeleta denominó una delegada a pesar de que ésta no encabezaba dicha papeleta. Dentro de esta inteligencia, también reconocida por la jurisprudencia electoral en otras oportunidades, “(...) el recurrente es excluido en razón de la obligación legal y supralegal de los partidos políticos de asegurar la representación femenina por los mecanismos más eficaces” (resolución n.º 2144-E-2001 de las 15:25 horas del 18 de octubre del 2001).

No existiendo motivos que obliguen a este Tribunal separarse de la línea jurisprudencial arriba descrita y encontrando asidero el actuar del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en sus propias interpretaciones, y precedentes lo propio es declarar sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto.

b).- Sobre la asignación de plazas por subcociente en el caso concreto y la errónea manifestación del Tribunal de Elecciones Internas en el informe rendido: Como también indicó este Tribunal Electoral en la resolución n.º 2412-E-2001: 

El cociente es un dato meramente aritmético, correspondiente a una determinada fórmula de adjudicación de escaños. La presencia de fracciones numéricas no supone la partición de un ser humano ni de un voto en particular. Por ende, en buena técnica, debería aplicarse la fórmula matemática correspondiente, sin redondeo alguno.”.

En el informe presentado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en su condición de autoridad recurrida, se adopta la medida del redondeo, bajo la lógica de que los electores son seres humanos indivisibles. Por ello, el cociente se redondeó al número entero superior y sobre éste se determinó el subcociente.

No obstante la separación respecto del precepto jurisprudencial arriba indicado, en el caso concreto, la aplicación de la fórmula sin redondeo arroja exactamente el mismo resultado al que arribó el Tribunal de Elecciones Internas mediante el cálculo con números enteros. Sin embargo, erróneamente el Tribunal de Elecciones Internas destaca en su informe que: “El noveno delegado se le asignó a la papeleta número 7 por tener, luego de sacados los delegados por cociente un residuo mayor” (folio 18 del expediente), cuando es lo cierto que, según la revisión de la boleta para asignar delegados distritales en el distrito de Abangares (folio 22 del expediente), el noveno delegado le correspondió en realidad a la papeleta n.º 3, razón que precisamente justificó la sustitución del recurrente Cascante Suárez.

Habida cuenta que esa equivocada afirmación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional no conlleva una alteración o diferenciación con los resultados finales, según se destaca en la propia boleta de asignación de delegados y en el resto del informe presentado por esa autoridad, resulta suficiente la aclaración del caso que aquí se realiza.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. 

 

 

Luis Antonio Sobrado González 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 199-S-2004

Recurso de amparo electoral

Gerardo Cascante Suárez

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

LDB/GMG