N° 3101-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas con veinte minutos del 06 de diciembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Ronald Naranjo Solís, cédula de identidad n.º 1-409-1194, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 9 de noviembre del 2004, el señor Ronald Naranjo Solís interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional por violentar sus derechos en la convocatoria a las Asambleas Cantonales del 13 y 14 de noviembre del 2004. El recurrente alega que se inscribió en el proceso de distritales del Partido Liberación Nacional que se celebró el pasado 29 de agosto del 2004. Que mediante la fórmula oficial del Partido utilizada para su inscripción se le solicitó un número de fax para notificarle cualquier asunto de su papeleta, señalando para tal efecto el fax número 221-6926. Que hasta el día de la presentación del presente recurso de amparo electoral, 9 de noviembre del 2004, nadie le había notificado oficialmente el resultado de su papeleta, de su distrito o de su cantón en general. Que el día 8 de noviembre del 2004 llamó al “Balcón Verde” y vía telefónica le indicaron que había quedado como delegado a la Asamblea Cantonal, que ésta se efectuaría el sábado 13 ó el domingo 14 de noviembre, que el lugar y la hora se la darían después, y que en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre del 2004 encontraría más detalles. Que en el citado periódico se encontró la convocatoria oficial pero igual ésta no señalaba ni la hora, ni el lugar donde se efectuaría la Asamblea Cantonal. Que al 9 de noviembre, a 4 días de realizarse la citada Asamblea, no conocía oficialmente si había sido electo, si tenía tiempo de apelar cualquier resultado final, si podía participar o no en dicha Asamblea, conocer la hora en que empezaría y el lugar donde se efectuaría, si podía participar en el proceso de escogencia de delegados provinciales y si, además, podía ser uno de ellos. Que según la Ley de Notificaciones y el artículo 56 del Reglamento para las Asambleas Distritales, si se señala un número de fax para ser notificado no debería buscarse ninguna otra forma para informarle los resultados finales. Que en la convocatoria publicada en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre, no se consigna ni el lugar, ni la hora, requisito fundamental establecido en el artículo 11 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. Que el inciso c), del artículo 153 del Estatuto, establece como principio para las elecciones internas la publicidad amplia sobre cada proceso electoral. Como petitoria, solicitó la suspensión de la convocatoria de las asambleas cantonales del sábado 13 y domingo 14 de noviembre, ordenándosele al Partido Liberación Nacional informar oficialmente y de forma correcta los resultados de las asambleas distritales del pasado 29 de agosto, dando el tiempo prudencial para apelaciones y convocando de forma correcta a los siguientes procesos de asambleas cantonales.

2.- Mediante resolución de las 9:30 horas del 10 de noviembre del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 201-S-2004, concediéndole audiencia al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que rindieran el informe correspondiente.

3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 16 de noviembre del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal.

4.- Mediante resolución de las 9:35 horas del 25 de noviembre del 2004, se previno al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que aclarara puntos confusos del informe presentado.

5.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 26 de noviembre del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, cumplió con la prevención que se le formulara.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente, militante liberacionista, considera que la convocatoria para las Asambleas Cantonales del Partido Liberación Nacional efectuadas el 13 y 14 de noviembre del 2004 violeta su derecho constitucional a la participación política, toda vez que dicha convocatoria, según publicación en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre, no consigna ni el lugar, ni la hora, requisito fundamental establecido en el artículo 11 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. Violentándose además el inciso c), del artículo 153 del Estatuto del Partido, en tanto se establece la necesidad de una publicidad amplia sobre cada proceso electoral.

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha consignado la relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva el derecho fundamental a la participación política, de forma que, ante los alegatos expuestos referidos a una eventual violación a dicho derecho, el Tribunal considera la existencia de mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político electorales que - en el caso concreto - afectaría al recurrente en su postulación como candidato a las Asambleas Cantonales del Partido Liberación Nacional; razón de peso para entenderlo legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que en la convocatoria de Asambleas Cantonales publicada en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre, se consignó en el punto primero que: “Las Asambleas se realizarán a las horas y en los lugares que el partido definirá y que oportunamente se darán a conocer.” (fotocopia de convocatoria publicada en prensa, visible a folio 4 del expediente);

b).- Que la declaratoria de elección de los delegados distritales ante las Asambleas Cantonales fue notificada mediante estrados y se avisó a los responsables para que verificaran los resultados publicados (informe de la autoridad recurrida a folio 20);

c).- Que la hora y lugar de las respectivas Asambleas Cantonales fue notificada por estrados (informe de la autoridad recurrida a folio 21); y,

d).- Que el recurrente Naranjo Solís asistió a la Asamblea Cantonal del cantón Central de San José, celebrada el 13 de noviembre del 2004, según lo constata su firma en el folio segundo del acta de dicha asamblea (informe de la autoridad recurrida a folio 21 y 24).

III.- Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, este Tribunal no tiene por acreditado un impedimento razonable a una participación plena y eficaz del recurrente Naranjo Solís en el Asamblea Cantonal del Partido Liberación Nacional correspondiente al cantón Central de la provincia de San José y celebrada el 13 de noviembre del 2004.

IV.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema, resulta ineludible repasar algunas reflexiones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de consideraciones que, por analogía, resultan válidas para el caso que nos ocupa.

En el sentido apuntado, importa traer a colación la resolución n.º 2207-E-2004 de las 10:50 horas del 25 de agosto del 2004, en la cual este Tribunal señaló:

“(...) Sobre la nulidad por el irrespeto del plazo en la convocatoria: el recurrente solicita la nulidad de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, argumentando que la convocatoria fue publicada en el Diario La Extra el 20 de marzo del 2004 y que entre esa fecha y su celebración, no transcurrió el plazo de ocho días que establece el Estatuto del Partido, ya que la asamblea se realizó el 27 de marzo del 2004.

La jurisprudencia electoral ha venido precisando sistemáticamente que el régimen de las nulidades en materia electoral, tiene una estrecha relación con el principio de conservación del acto electoral, al punto de establecer que la nulidad alegada debe ser de tal magnitud que configure una flagrante violación a los intereses tutelados por normas constitucionales o legales y que, por lo mismo resulten adversos al principio democrático de participación popular y a los derechos políticos en general.

Este Tribunal en resolución número 907, de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, al referirse a la naturaleza y principios de las nulidades, se pronunció en los siguientes términos:

“salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”. 

En el caso concreto, es un hecho cierto y no controvertido que entre la convocatoria de la Asamblea Nacional y su celebración no transcurrieron los ocho días que prevé el artículo 11 del Estatuto del Partido Liberación Nacional; sin embargo, este hecho por sí mismo no provoca necesariamente la nulidad de la Asamblea Nacional, ya que este vicio debe ser analizado a la luz de los principios expuestos.

Bajo estos principios del Derecho Electoral resulta claro que, para que un error en la convocatoria a cualquiera de las distintas asambleas partidarias, como el caso subjúdice, constituya una omisión capaz de causar la nulidad de esa asamblea, es preciso que el recurrente acredite razonablemente que con motivo de la reducción de ese plazo, el partido lo colocó en una situación que le impidió una participación plena y eficaz en el evento. Si el asambleísta participa y no acredita ninguna limitación en ese sentido, decretar la nulidad de la asamblea sería llevar ese instituto a un absurdo, al admitir una nulidad por la nulidad misma sin acreditar perjuicio alguno. La nulidad de la asamblea, en consecuencia, solo procedería en caso de que a pesar de que el asambleísta no haya tenido problemas para asistir a la asamblea, en razón de la reducción del plazo, éste acredite que, con motivo de esa omisión en la convocatoria, se perjudicaron o limitaron sus posibilidades de ejercer algún derecho en la asamblea; es decir, la regla general es que los errores en la convocatoria de las asambleas de partido no provocan necesariamente su nulidad, salvo casos como los apuntados. (el subrayado y destacado no corresponde al original).

V.- Sobre el fondo: De conformidad con la doctrina jurisprudencial arriba trascrita este Tribunal no encuentra fundamento para separarse de ésta, toda vez que, para el caso concreto que nos ocupa, es un hecho demostrado que el recurrente Naranjo Solís asistió a la Asamblea Cantonal del cantón Central de la provincia de San José para la cual fue electo (informe de la autoridad recurrida a folio 21 y 24); y, máxime, si en virtud de los presuntos vicios alegados por el recurrente en la convocatoria de la citada Asamblea Cantonal – según su publicación en el periódico La Extra del 5 de noviembre del 2004 – este Tribunal no tiene por acreditado un impedimento razonable a una participación plena y eficaz del recurrente en el citado evento.

En efecto, la participación del recurrente Naranjo Solís conllevó la desaparición de cualquier amenaza que los vicios en la convocatoria pudiesen haber propiciado sobre sus derechos fundamentales electorales, de suerte tal que su reproche se desvanece como uno de mera legalidad, justificando a su vez la declaratoria sin lugar del recurso de amparo electoral interpuesto.

Nótese que lo anterior no implica una denegatoria de acceso a la justicia, sino que desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales los reproches planteados resultan evidentemente inadmisibles. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia electoral en numerosas ocasiones, con especial énfasis desde la resolución n.º 1555-E-2002 de las 18:30 del 14 de agosto del 2000, “La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.”.

El mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral es entonces el procedimiento al que debió acudir el interesado, por ser la vía legalmente tasada para que los miembros de las asambleas partidarias canalicen sus pretensiones de nulidad de acuerdos por ellas adoptados.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

  

 

Luis Antonio Sobrado González 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. Nº 201-S-2004

Recurso de amparo electoral

Ronald Naranjo Solís

C/ Tribunal de Elecciones Internas

Partido Liberación Nacional

LDB/GMG