No. 3091-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil siete.

Interpretación del artículo 29 de la Ley sobre Regulación del Referéndum.

RESULTANDO

         1.- En oficio número PRP-279-2007 de fecha 21 de agosto del 2007, el señor Gilberto Gómez Guillen, en su condición de Encargado del Programa de Registro de Publicaciones solicitó a la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, información sobre los contribuyentes registrados en la base de datos de esa dependencia que hubieran pautado en los medios de comunicación colectiva durante la celebración del proceso de referéndum, con el fin de establecer la procedencia de recursos, solvencia económica, actividades comerciales, entre otros.

2.- En oficio número DGT-1246-07 de fecha 6 de setiembre del 2007, el señor Francisco Fonseca Montero, en su condición de Director General de la Dirección General de Tributación dio respuesta a la gestión formulada por el señor Gilberto Gómez Guillén, en el sentido de que no era posible remitir la información solicitada debido a su carácter privado y confidencial, pues no existe una norma legal que autorice a este Tribunal al acceso de la información que se solicita, por lo que esa Dirección se encuentra imposibilitada de suministrarla ya que el artículo 20 del Reglamento para los Procesos de Referéndum no supera la exigencia prevista en el artículo 24 Constitucional.

3.- En oficio número PRP-520-2007 del 18 de setiembre del 2007, el señor Gilberto Gómez Guillén, informó a este Tribunal sobre las acciones realizadas ante la Dirección General de Tributación. Asimismo, informó que del control cruzado realizado entre la información que consta en los registros del Programa de Registro de Publicaciones y la que consta en la página WEB del Ministerio de Hacienda, se ha determinado la existencia de personas que han contribuido significativamente en la contratación de publicidad, pero no aparecen como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación por lo que, en su criterio, esa situación podría generar una denuncia ante la citada Dirección o ante la Inspección Electoral.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

         Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral: El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, como función del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, norma que relacionada con el numeral 121 inciso 1), además impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, quedando de esta forma el Tribunal como el único órgano que puede realizarla.  El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (el destacado no es del original).

Mediante resolución n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, el organismo electoral precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

Esta condición última está presente en el asunto que nos ocupa, por cuanto se ha generado duda sobre si los alcances de la obligación dispuesta en el artículo 29 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, respecto de “llevar un registro de las publicaciones” y de “corroborar el gasto incurrido por cada persona”, faculta a este Tribunal para requerir información de otras instituciones del Estado con el propósito de cumplir con dicho mandato

II.- Sobre las nuevas competencias asignadas constitucional y legalmente a este Tribunal con motivo de los procesos consultivos: En virtud de la reforma constitucional que sufrieron varios artículos de la Constitución Política (102, inciso 9), 105, 123, 124, 129 y 192), mediante ley número 8281 del 28 de mayo del 2002, a este Tribunal se le encomendó una nueva labor, en el inciso 9) del artículo 102, la cual estableció que correspondía a esta Autoridad Electoral “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum”.

Sin embargo, esa nueva función y su desarrollo quedaba sujeta a la emisión de una ley especial, que fue finalmente aprobada por la Asamblea Legislativa en febrero del 2006 y entró a regir con su publicación en La Gaceta del 4 de abril del 2006 (Ley número 8492, Regulación del Referéndum).

Así, en los artículos 28 al 30 (Capítulo V), se establecieron una serie de disposiciones que fijarían el marco regulatorio de los procesos consultivos respecto del “Financiamiento privado de las campañas previas al referéndum”.

Estas normas en lo conducente establecen:

“Artículo 28.—Responsable de las publicaciones. Se entenderá que la persona responsable de la publicación en campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.

Artículo 29.—Registro de las erogaciones. Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.

Artículo 30.—Infracción a límite del gasto. Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley.” (el resaltado no es del original).

Conforme lo expuesto, el legislador le encargó a este Tribunal, en los procesos consultivos, el control de las publicaciones, con el fin de verificar los gastos en que incurren las personas que pautan espacios en los distintos medios de comunicación.

III.- Sobre el criterio de la Dirección General de Tributación para no brindar la información solicitada por el Programa de Registro de Publicaciones relacionada con personas que pautaron espacios publicitarios con motivo del referéndum del 7 de octubre del 2007: En escrito de fecha 6 de setiembre del 2007, el señor Francisco Fonseca Montero, Director General de Tributación Directa, informó que en tanto la información solicitada por el Programa de Registro de Publicaciones tenía carácter confidencial, no era posible entregarla a este Tribunal, pues para proceder de esta forma debía existir una ley que así lo autorizara.

En dicho oficio se concluye lo siguiente:

“Del análisis normativo realizado, se concluye que no existe ninguna disposición de carácter legal, que le otorgue la facultad al Tribunal Supremo de Elecciones, para solicitar información confidencial en poder de esta Dirección General, por cuanto la Ley Nº 8492 denominada Ley sobre Regulación del Referéndum, no establece en su articulado tal autorización.

En cuanto al artículo 20 del Reglamento para los Procesos de Referéndum, este no logra llenar las exigencias del artículo 24 constitucional, debido a que su naturaleza jurídica es de carácter reglamentario, no ostentando la jerarquía de una ley debidamente promulgada por el órgano legislativo”.

IV.- Sobre el criterio de la Sala Constitucional respecto del contenido mínimo esencial entre el derecho a la intimidad y el derecho de acceso a los departamentos públicos: La Sala Constitucional, en la resolución número 2002-07271 de las 12:01 horas del 19 de julio del 2002, al dilucidar un asunto en que se cuestionaba cuál derecho debía aplicarse, si el derecho a la intimidad o el derecho de acceso a los departamentos públicos pues, por un lado la Defensoría de los Habitantes solicitaba información al Ministerio de Hacienda, amparada en interés público y el Ministerio alegaba que se trataba de información privada y que no existía norma legal que autorizara dicha petición, definió el contenido mínimo esencial de ambos derechos a efecto de resolver el conflicto en cuestión.

En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional se pronunció de la siguiente manera:

“La definición del contenido esencial de un derecho requiere el análisis de dos aspectos fundamentales.  El primero referido a la naturaleza jurídica del derecho, de manera que constituye el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas posibilidades o facultades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo, desnaturalizándose.  El segundo consiste, en determinar los intereses jurídicamente protegidos, como núcleo y médula de los derechos subjetivos.  En consecuencia, el contenido mínimo esencial de un derecho constituiría aquella parte fundamental que sometida a limitaciones lo hacen impracticable.  Aplicada la doctrina del contenido mínimo esencial de los derechos a lo dispuesto por los artículos 24 y 30 de la Constitución Política, procede afirmar que la Administración Pública debe garantizar el contenido mínimo del derecho a la intimidad, resguardando los documentos de carácter privado de la intervención de sujetos que no están autorizados por ley especial para la investigación y revisión de tales documentos.”.

Asimismo, en la citada sentencia la Sala Constitucional estimó que, si bien no existía una norma específica que estableciera la solicitud de información, al deducirse de la relación de varios artículos de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República la posibilidad de iniciar investigaciones relativas al desempeño de la actividad administrativa en el sector público, no le eran aplicables las disposiciones del artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Al respecto se indicó:

“De lo expuesto se concluye que la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, faculta a éste órgano para iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad administrativa del sector público.  Y a tal efecto le otorga la potestad de inspeccionar las oficinas públicas, sin previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones.  Por lo tanto, a la Defensoría de los Habitantes no es posible aplicar el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En mérito de lo argumentado, procede declarar con lugar el amparo y ordenar al Ministerio de Hacienda que, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta resolución, entregue al Defensor de los Habitantes de la República copia certificada de los siguientes documentos: …”.

V.- Sobre los alcances del artículo 29 de la Ley sobre Regulación del referéndum a la luz del debate legislativo que provocó su aprobación: A efecto de establecer el correcto sentido de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Regulación del Referéndum y determinar qué se debe entender con la frase “corroborar el gasto incurrido por cada persona”, resulta oportuno acudir al método histórico de interpretación y analizar dicha norma a la luz de la discusión legislativa que dio lugar a su promulgación.

Los miembros de la Comisión Legislativa que estudiaron el proyecto de ley, al referirse al papel que debía asumir el Tribunal en el proceso de verificación de esos gastos, se mostraron a favor de privilegiar la transparencia de los recursos por encima de cualquier otro aspecto, por lo que abogaron por establecer mecanismos que hicieran efectivo el cumplimiento de ese principio.

El entonces diputado Luis Gerardo Villanueva Monge, se manifestó de la siguiente manera:

“… quiero poner un ejemplo, no quiero convencer, porque ya están convencidos.   Pero, nada más para que quede constando en actas, de que el día de hoy salieron algunas inquietudes de algunos ciudadanos, diciendo que querían ver quién estaba financiando la campaña contra el TLC.   Y las páginas que sacan y no quieren decirlo, no quieren decirlo, ni tienen obligación de decirlo.  Dice, don Federico Malavassi, (sic) para que quede en actas, que es el hijo de don Abel Pacheco, bueno, que se diga entonces, de dónde viene la plata.  

La hija de Pablo Cob, bueno, que se diga, de dónde viene la plata, de los sindicatos, no sé, pero vea que indefensión tiene uno en este asunto que ellos no deciden.  

Imagínense ustedes en una consulta popular, que se le diga, mire, ¡diay!, díganme adónde es, de dónde viene la plata y dice:  No me da la gana y no hay pena, no hay pena para eso diputado Corrales, usted que ha estado en esta tesis.

Yo creo que esta es la importancia y me gusta que en estos días haya salido estos temas, porque la obligación de rendir cuentas, de saber quién está financiando cada una de las campañas que se hacen en los casos de consulta popular, es tan importante, es tan importante tiene que ver con la transparencia, tiene que ver a quién beneficia y a quién no una consulta popular un determinado tema, un determinado proyecto.

¿Cuáles son los intereses? ¿Y quiénes están manejando esos intereses?  Todas estas cosas las pongo de ejemplo, de lo que se está haciendo con la campaña a favor y en contra del TLC, unos que dicen a favor y otros lo que dicen en contra, ¿qué bonito sería que tuvieran la obligación de decir?  Y si no dicen o no dicen verdad, porque pueden decirlo, pero no decir la verdad, que tengamos la posibilidad de la sanción.”  (Acta de la sesión ordinaria n.º 32 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, celebrada el 2 de noviembre del 2005, folios 4 y 5) (el resaltado no es del original).

En el mismo sentido se refirió el entonces diputado José Miguel Corrales al señalar:

“No nos engañemos compañeras y compañeros diputados, la política es una defensa permanente de intereses, quien dice que no viene a defender intereses está mintiendo.  El problema es ¿qué tipo de interés vas a defender? Ese es el problema, por eso es que se necesita claramente en este tipo de actividades conocer quiénes son los que están detrás.

Hay un reto, valga el término, de un grupo que se opone al TLC, para que los que están a favor del TLC digan ¿cuáles son sus fuentes? Y los dos se retan y se dicen:  Si usted me dice, yo le digo o si no, no le digo. Bueno, pero es que yo creo que este no es el procedimiento Costa Rica tiene que conocer ambas cosas.  ¿De dónde vienen los dineros de los que están a favor y de dónde vienen los dineros de los que están en contra?

Me parece que negarle al pueblo costarricense, que se sepa de dónde vienen los dineros en el futuro, si es que está ley se aprueba a favor o en contra de una ley, es negar lo que es la esencia misma de la democracia, que es la claridad, que es la diafanidad, que es el principio de que todas las cosas deben de ser claras.” (loc. cit., folios 7 y 8) (el resaltado no es del original).

De las citadas intervenciones puede extraerse, como conclusión general, que entre los legisladores existió una clara conciencia de que uno de los aspectos centrales de los procesos consultivos sería la prevalencia del principio de transparencia y que, para dar cumplimiento a ese principio, era determinante conocer el origen de los dineros que se destinaban a financiar las campañas publicitarias, por lo que se encargó a este Tribunal su investigación.

Según se infiere, de la relación de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley sobre Regulación del referéndum, en especial de lo previsto en el artículo 29 y del debate legislativo que se generó entre los miembros de la Comisión Legislativa que dictaminó el citado proyecto de ley, el mandato legal de “llevar un registro de las publicaciones” así como de “corroborar el gasto incurrido por cada persona” en los procesos de referéndum, no pueden entenderse como una actividad aislada de simple registro o constatación, sino que comporta la realización de una serie de acciones encaminadas a investigar el origen de los gastos que financian las campañas publicitarias del referéndum, en tanto de verificarse su infracción podría implicar la imposición de sanciones.

En el marco de esas investigaciones, es posible que se requiera de información necesaria que se encuentre en poder de otras instituciones del Estado, la cual, de no ser brindada, sin duda alguna, haría nugatorio el mandato legal dispuesto en el citado artículo 29, de comprobar el gasto, pues convertiría la labor del Tribunal en un simple registrador de los datos que obligatoriamente deben suministrar los medios de comunicación colectiva respecto de las personas que les han contratado publicidad, lo cual sería contrario a la intención del legislador.

Precisamente, a efecto de hacer cumplir el mandato de referencia, este Tribunal en el Reglamento para los Procesos de Referéndum, en el artículo 20 desarrolló el mandato impuesto por el citado artículo 29 de la Ley al establecer:

“Para los efectos de este Reglamento y de conformidad con la Ley Nº 8492, se entenderá que realizó el gasto la persona responsable de la publicación, salvo prueba en contrario, para lo cual el Tribunal podrá requerir, en cualquier momento, informes que den cuenta de la solvencia económica de esa persona u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar tanto al propio responsable como a terceros, lo que incluye a los bancos del Sistema Bancario Nacional. La negativa infundada a proporcionar dicha información, así como la existencia de indicios sobre la realización de este tipo de gasto por interpósita mano, serán motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público.”.

         Por lo expuesto, conforme a las competencias constitucionales y legales asignadas a este Tribunal, se interpreta el artículo 29 de Ley sobre Regulación del Referéndum, en el sentido de que el mandato legal de “corroborar el gasto incurrido por cada persona”, con motivo de los procesos consultivos, obliga a las instituciones del Estado –incluida la Administración Tributaria- a remitir, cuando así se requiera, la información de las personas físicas o jurídicas que se encuentre en sus bases de datos.

         En apoyo de la conclusión alcanzada, debe señalarse adicionalmente que el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, luego de establecer el carácter confidencial de la información que obtenga la administración tributaria de los contribuyentes, responsables y terceros y la prohibición de divulgar las declaraciones respectivas, excepciona expresamente de este último “la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes”. A pesar de que el Tribunal Supremo de Elecciones no forma parte del Poder Judicial, es obvio que se trata de un órgano que administra justicia electoral, de donde se colige que no rige para él la prohibición que se establece como regla.

         VI.- Consideración final: En virtud de la interpretación realizada, deberá la Dirección General de Tributación Directa suministrar al Programa de Registro de Publicaciones la información que, con motivo de las investigaciones que realiza, requiera dicho programa con el fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.

POR TANTO

Se interpreta el artículo 29 de Ley sobre Regulación del Referéndum, en el sentido de que el mandato legal encargado a este Tribunal de “corroborar el gasto incurrido por cada persona”, con motivo de los procesos consultivos, obliga a las instituciones del Estado -incluida la Administración Tributaria- a remitir a esta Autoridad Electoral, cuando así lo requiera, la información de las personas físicas o jurídicas que se encuentre en sus bases de datos, a efecto de no hacer nugatorio lo dispuesto en el citado precepto legal.  Notifíquese la presente resolución a la Dirección General de Tributación Directa, al Encargado del Programa Electoral de Registro de Publicaciones y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, en los términos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral. 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp.293-E-2007

Interpretación

Artículo 29 Ley Referéndum

JLR/er.-