N.º 3088-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas veinte  minutos del cinco de noviembre de dos mil siete.

Denuncia presentada por el señor Ronald Avalos Monge, cédula n.º 1-413-935, en contra del regidor municipal Alejandro Monge Ariño, fiscal general acreditado por el Partido Movimiento Libertario, quien laboró para la “Alianza Ciudadana por el Sí al TLC” en el distrito Pitahaya, cantón Central Cartago, por instar a los electores a votar por el “Sí” a la aprobación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC) y obstruir el ejercicio de los derechos ciudadanos. 

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Sede Regional de Cartago el 7 de octubre de 2007, recibido por la Secretaría del Tribunal el 18 de ese mes y año, el ciudadano Ronald Avalos Monge, cédula n.º 1-413-935, procede a denunciar al señor Alejandro Monge Ariño, fiscal general acreditado por el Partido Movimiento Libertario quien laboró para la “Alianza Ciudadana por el Sí al TLC” en el distrito Pitahaya, cantón Central Cartago, en los siguientes términos: 

“(…) fui informado de que el ciudadano ALEJANDRO MONGE ARIÑO, Fiscal General del SI en el Distrito Pitahaya, del Cantón Central de Cartago; además Regidor Municipal, el día de hoy, ha estado en entrada (sic) del recinto electoral, Distrito Pitahaya, Cantón Central, instando a los electorales a votar por el sí, incurriendo en beligerancia contraria a la función que les señala a los fiscales el artículo 89 del Código Electoral así como obstruyendo el ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos.

       Como prueba de lo afirmado ofrezco al señor Allen Mauricio Jiménez Palma, cédula de identidad 1925969.”.

         2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.     

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- Imposibilidad de aplicar el instituto de la parcialidad o la participación política de los servidores del Estado a los procesos electorales de referéndum:  No obstante que el denunciado Alejandro Monge Ariño ostenta el cargo de regidor propietario en la Municipalidad de Cartago (vid resolución n.1235-E-2006 que corresponde a “Declaratoria de Elección de Regidores que integrarán las Municipalidades de los cantones de la PROVINCIA DE CARTAGO, durante el período constitucional que se iniciará el primero de mayo del dos mil seis y que concluirá el treinta de abril del dos mil diez.”, folio 6), importa recordar que esta Magistratura Electoral, desde la resolución n.º 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007, clarificó que las restricciones y sanciones por parcialidad o participación política de los servidores del Estado que impone el artículo 88 del Código Electoral no son de aplicación a los funcionarios públicos, en el proceso consultivo para someter a referéndum la aprobación o improbación del TLC. En la resolución precitada se subrayó en lo conducente:

2) Tratamiento del problema: Vista la parcialidad o participación política de los servidores estatales como una infracción al deber de neutralidad política, conducta castigada por el eventual beneficio o, la intención de beneficiar a determinada tendencia o partido político, no existe en la Ley, de forma expresa, una regulación en este sentido. Aquellas de sus normas que comportan prohibiciones y sanciones (artículos 20 y 32), no contemplan nada respecto de la participación activa de los funcionarios públicos en el proceso de referéndum.

Tal parece que el legislador, para tal omisión, consideró que no se estaba ante un proceso edificado a partir de los partidos políticos, por lo que el principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas, que consagra el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política, había de entenderse suficientemente garantizado con la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, semiautónomas, empresas del Estado y demás órganos públicos de utilizar sus presupuestos para hacer campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta (artículo 20 de la Ley), sin necesidad de restringir las discusiones o deliberaciones de los funcionarios públicos en torno al tema por consultar.”.

En consecuencia, la denuncia por parcialidad o participación política en contra del señor Monge Ariño, en tanto regidor municipal, deviene improcedente.

II.- Breve acotación sobre la labor política que desempeñan los fiscales que participan en los procesos electorales:  Es evidente que los fiscales debidamente acreditados para los procesos eleccionarios, amén de vigilar la pureza y transparencia de las elecciones, desempeñan de forma natural y consustancial a sus funciones una labor favorable a los intereses de la agrupación política que los acreditó; en este caso, a favor de los intereses de alguna de los dos alianzas o grupos inmersos en la lucha electoral por la aprobación o improbación del TLC. Dicha inclinación, expresada en una labor eminentemente política, está regulada en los artículos 89, siguientes y concordantes del Código Electoral los cuales no obligan, en la inteligencia antedicha, a que estos personeros se desenvuelvan de modo imparcial.  

Abona en favor de las tareas esencialmente políticas, subyacentes a los fiscales, el hecho que son propuestos por intermedio de cada Comité Ejecutivo Superior de los partidos (artículo 93 del Código Electoral), órgano en el que descansa la representación de las organizaciones partidarias.

Importa precisar, a modo de distinción, que no obstante que los miembros de las Juntas Electorales también son propuestos por los partidos políticos, con la salvedad de los miembros extraordinarios de juntas receptoras de votos que pueda designar el Tribunal sin propuesta partidaria, para tales integrantes sí es exigida la imparcialidad de acuerdo a lo que establece el artículo 41 párrafo segundo del Código Electoral. Sobre este particular, en la sentencia n.º 971-E-2006, el Tribunal precisó:

“Cabe hacer, sin perjuicio de lo hasta aquí concluido, una consideración final relativa a los miembros de las juntas electorales. Una vez nombrados y juramentados éstos, pasan a ser funcionarios electorales y, por ello, "... deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo Elecciones y las disposiciones legales que, rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto" (art. 41 del Código Electoral). A condición de observar tales requerimientos, no resulta irrazonable ni quebranta los mismos el que, se identifiquen, a través de algún distintito (sic) o del color de sus ropas, con la agrupación política que los ha nominado; antes bien, es una muestra de transparencia que facilita las tareas asociadas a la fiscalización del proceso.”.   

Así las cosas, en cuanto al recién finalizado proceso consultivo de referéndum es dable precisar que el reglamento emitido por este Tribunal, denominado: “Reglamento para los procesos de referéndum”, tampoco exige neutralidad alguna de parte de quienes fiscalizan esta clase de procesos consultivos. Ello conforme a la aplicación supletoria de las normas de fiscalización, contenidas en el código de marras, según la remisión que estipula el numeral 5 de la Ley sobre Regulación del Referéndum.

III.- Examen de la denuncia particular:   La denuncia interpuesta en contra del señor Alejandro Monge Ariño, fiscal acreditado por el Movimiento Libertario y, a su vez, regidor propietario en la Municipalidad de Cartago (folios 6 y 9), contiene dos reproches puntuales:  a) que el denunciado estuvo en la entrada del Centro de Votación ubicado en el distrito Pitahaya, cantón Central Cartago, instando a los electores a votar por el “Sí” a la aprobación del TLC; b) que el denunciado estuvo obstruyendo el ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos.

En cuanto al primer hecho que se acusa, una vez aclarada la imposibilidad de aplicar el instituto de la parcialidad política al proceso de referéndum dada la condición de regidor del denunciado, téngase presente que el ordenamiento jurídico no impedía al señor Monge Artiño haber instado a los electores a votar a favor de la agrupación que estaba representando. Si bien la labor política de los fiscales se centra, principalmente, en una suerte de auditoría electoral, al punto de permitírseles vigilar el examen y recuento de los votos emitidos por el Soberano ante las Juntas Receptoras, esa tarea fiscalizadora, en modo alguno, deviene irreconciliable o descarta en determinados momentos, por oportunidad y conveniencia política, cualquier exhortación de estos representantes a los ciudadanos con el objeto de arribar a su conglomerado el mayor caudal electoral posible en aras de garantizar el triunfo en la contienda. Dicho en otro sentido, siendo que las labores de fiscalización significan en la práctica una de las mayores demostraciones de interés y amparo político del fiscal hacia las diversas agrupaciones inmersas en la lucha electoral, no resulta impropio que los fiscales, sin descuidar su labor esencial, adopten una posición pro activa y realicen proselitismo electoral toda vez que con ello coadyuvan a incentivar la participación popular por intermedio del diálogo y la discusión sana en el entendido, también, que de esta forma ganan prosélitos frente a las jornadas de votación.

Lo expuesto en el párrafo que antecede, obviamente, no es aplicable estándose en presencia del tipo penal contemplado en el artículo 152 inciso r) del Código Electoral que sanciona, con prisión de dos a seis años, a quien “con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar”, situación que no ha sido denunciada y que, en todo caso, no está acreditada en el expediente.

Este Tribunal, respecto del segundo de los hechos denunciados, revisó los Padrones Registro de las Juntas Receptoras de Votos n.º 2687, 2688, 2689, 2690, 2691, 2692, 2693, 2694 y 2695 que corresponden al distrito Pitahaya, cantón Central Cartago, sin encontrar evidencia, observación o reclamo alguno de los miembros de mesa, o de los fiscales acreditados, que confirme la obstrucción, por parte del denunciante, del ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos en ese distrito, tal como se indica.            

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.  

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                            Marisol Castro Dobles

 

Exp. 340-Z-2007

Denuncia electoral

Ronald Avalos Monge

C/ Alejandro Monger Ariño, fiscal general del “Sí” al TLC, distrito Pitahaya, cantón Central Cartago

JJG/er.-