Nº 3085-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del primero de noviembre de dos mil siete.
Denuncia contra los señores Michael Michaud y Bernard Sanders, Congresista y Senador de los Estados Unidos de América, contra el Partido Acción Ciudadana, y el señor Ottón Solís Fallas, por supuesta infracción de las disposiciones relativas a la participación de extranjeros en campañas políticas.
1.- El 26 de setiembre del 2007 la señora María Aminta Quirce Lacayo y otros ciudadanos presentaron, ante la Secretaría de este Tribunal, una denuncia contra los señores Michael Michaud y Bernard Sanders, Congresista y Senador de los Estados Unidos de América, contra el Partido Acción Ciudadana y contra el señor Ottón Solís Fallas, por supuesta infracción de las disposiciones relativas a la participación de extranjeros en campañas políticas. Señalan en la denuncia que los señores Michaud y Sanders, ciudadanos estadounidenses, traídos por el señor Solís Fallas y el Partido Acción Ciudadana, participaron en distintas actividades en las que llamaron al electorado a votar No en el referéndum del 7 de octubre del presente año. Indican los denunciantes, que las actividades realizadas por los señores Michaud y Sanders constituyen la participación política de extranjeros prohibida en la Constitución Política y en la Ley de Regulación del Referéndum por lo que, según ellos, los denunciados habrían violado la limitación constitucionalmente establecida en el artículo 19.
2.- Mediante resolución de las 14:15 horas del 3 de octubre de 2007, notificada el 5 de octubre, se confirió audiencia por el plazo de cinco días hábiles, al señor Solís Fallas y a la señora Campbell Barr, para que se manifestaran, si lo estimaban conveniente, sobre la denuncia interpuesta.
3.- En certificación dada a las 11:45 horas del 19 de octubre de 2007 el señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que, revisado el control de ingresos de documentos, no aparece escrito alguno, presentado por los señores Solís Fallas y Campbell Barr, entre el 5 y el 18 de octubre de los corrientes, en el que se refieran a la prevención detallada en el resultando segundo.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Sobrado González; y,
I.- Sobre la prohibición constitucional y legal que impide a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos del país: La prohibición constitucional que impide a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos internos del país, se residencia en el artículo 19 constitucional:
“Artículo 19:
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.”.
Este Tribunal, en resolución n.° 2844-E-2007 de las 11:35 horas del 12 de octubre de 2007, desarrolló el fundamento político de la limitación del párrafo segundo de la norma citada:
“El hecho que los ciudadanos costarricenses podamos elegir a nuestros gobernantes o participar directamente en la conducción del Estado, mediante los mecanismos de democracia directa, dimana del principio constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política y desarrollado en los numerales 3, 4, 9, y 105 de la Carta Magna: la soberanía popular. Ésta … es, más bien, un presupuesto estructural del Estado, y base fundamental del constitucionalismo moderno. Es la soberanía popular, la que sustenta la prohibición, establecida en el artículo 19 constitucional, de que los extranjeros intervengan en los asuntos políticos del país. Es ésta una limitación a las libertades individuales de los extranjeros en Costa Rica, corolario, como se dijo, de la soberanía popular …”.
Como se aprecia, es la soberanía popular el presupuesto estructural del Estado costarricense que fundamenta la prohibición constitucional que impide a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos del país. Esta disposición constitucional es incorporada por el legislador en la Ley para la regulación del referéndum (No. 8492 del 23 de Febrero del 2006, publicada en La Gaceta No. 67 del 4 de Abril del 2006); particularmente en el inciso b) del artículo 20:
“Artículo 20.- Prohibiciones.
Establécense las siguientes prohibiciones:
a) …
b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.”.
La correcta interpretación de esta prohibición debe hacerse en conformidad con el citado artículo 19 constitucional, bajo cuya inteligencia el legislador da forma al artículo 20 de la Ley para la regulación del referéndum. La prohibición de referencia fue precisada por este Tribunal como una regla que ha de interpretarse en el marco de la relevancia constitucional concomitante de la libertad de expresión y de la necesaria salvaguarda de la soberanía nacional. Así, en resolución n.° 183-E-2001 de las 11:00 horas del 12 de enero de 2001, se dijo:
“La limitación que el mencionado artículo constitucional (artículo 19) impone a los extranjeros, en el sentido de que “No pueden intervenir en los asuntos políticos del país”, constituye una excepción a la regla general, sentada por esa misma norma, en su párrafo primero, al disponer expresamente que "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses” y, por lo tanto, tratándose de una limitación a los derechos consagrados en la propia Constitución, su interpretación debe ser restrictiva, en armonía con las otras normas de ésta que regulan esos derechos y en favor del ejercicio de éstos por los extranjeros. En consecuencia, los “asuntos políticos del país", en los cuales no pueden intervenir los foráneos, deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del articulo 19 constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma general, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen".-
Bajo este razonamiento jurídico general, una primera conclusión es que, los “asuntos políticos”, en los que no pueden intervenir los extranjeros, son aquellos previstos en la propia Constitución Política, generalmente por exclusión. En su artículo 90, por ejemplo, dispone que “La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años” excluyendo, además de los menores de dieciocho años, a los extranjeros. En este mismo sentido, se expresa el Constituyente en los artículos 93, 94, 95 inciso 2), 98, 108 inciso 2), 131 inciso 1°), 142 inciso 1°), 159 inciso 1°), entre otros. El Código Electoral, por su parte, en el artículo 1° dispone que "Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil …”, excluyendo también a los extranjeros, fórmula que se reitera en los artículos 4, 40, 46, 49, 57, 60, 64 inciso e), 69, entre otros.-
También es jurídicamente posible, incluir dentro del impedimento, los actos conexos o derivados de las limitaciones constitucionales o legales, aunque no estén señalados expresamente o por exclusión, siempre que razonablemente se puedan derivar de aquellas, por ejemplo, las actividades señaladas en los artículos 89, 90, 91, 93 y 94 del Código Electoral, en los cuales no se excluye, en forma expresa, a los extranjeros ni se dice que sólo los costarricenses pueden ejercer esas actividades pero que, sin embargo, por tratarse de labores y representaciones propias y concretas del proceso electoral, sin duda alguna, sí forman parte de “los asuntos políticos del país" y que por lo tanto, también están vedadas a los extranjeros.
Es decir, la restricción constitucional, interpretada en armonía con las otras normas constitucionales relacionadas con la materia electoral, no deben conducir a una limitación más allá de lo que razonablemente debió tener presente el Constituyente al promulgarla y que, en general, de lo que se trata es de evitar que los extranjeros, ejerzan influencia o, lo que es más grave, control sobre actuaciones o decisiones políticas que impliquen intromisión en las potestades soberanas del pueblo costarricense en materia electoral. No es, en consecuencia, cualquier participación de un extranjero en actividades de los partidos políticos o de sus precandidatos, candidatos o tendencias la que contraviene el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, sino aquella que directa o indirectamente implique o afecte el ejercicio de los derechos políticos, actuaciones o decisiones en esa materia, que sólo corresponden a los costarricenses por mandato de la propia Constitución Política o la ley. En fin, es una protección al libre ejercicio de la soberanía nacional en el campo político electoral que la Carta Magna reserva exclusivamente a los costarricenses.-” (el subrayado es suplido, el resaltado corresponde al original).
Igual principio hermenéutico se sostuvo en la reciente resolución nº 2316-E-2007, de las 8:40 horas del 10 de setiembre de 2007, en la que este colegiado se pronunció sobre la denuncia por presunta participación política prohibida de un ciudadano extranjero, en el actual proceso de referéndum:
“… conforme al principio de interpretación restrictiva que en materia de derechos fundamentales se impone, la limitación dispuesta en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional sólo comprende aquellos actos o asuntos previstos al menos por exclusión en la propia Constitución Política y en leyes ordinarias electorales, o aquellos actos cuya producción requiere el ejercicio de labores y representaciones propias del proceso eleccionario.”.
Es ésta comprensión de la prohibición que impide a los extranjeros intervenir en asuntos políticos del país, la que sirve de telón de fondo para analizar la denuncia interpuesta por la señora Quirce Lacayo y otros ciudadanos.
II.- Sobre la denuncia formulada contra los señores Michael Michaud, Bernard Sanders, Ottón Solís Fallas, y contra el Partido Acción Ciudadana: Los denunciantes, en su escrito, acusan a los señores Sanders y Michaud, ciudadanos estadounidenses, de quebrantar la prohibición que impide a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos internos del país, así como al señor Solís Fallas y al Partido Acción Ciudadana, representado por la señora Campbell Barr, de facilitar esa violación, en los siguientes términos:
“Las manifestaciones de ambos extranjeros son abiertamente tendenciosas y propagandísticas, y van más allá del ámbito de libertad de expresión que poseen los extranjeros en nuestro país … los ciudadanos norteamericanos expusieron en las reuniones políticas y en la prensa nacional que adversan el TLC con los Estados Unidos y promueven su rechazo en el referéndum … pretenden incidir sobre las decisiones gubernamentales de “renegociar un nuevo tratado comercial” …”.
“Cuestionamos la participación del Partido Acción Ciudadana y del señor Ottón Solís Fallas por cuanto sus acciones de invitación y organizadores de diferentes eventos en los que participaron los ciudadanos extranjeros … incurren en una flagrante violación a la ley …”.
Según se aprecia, la denuncia no lo es, en los términos del artículo 20 inciso b) de la Ley para la Regulación del Referéndum, por participación de los señores Michaud y Sanders en procesos de recolección de firmas o solicitud del referéndum, ni tampoco por pago de pauta publicitaria atinente al objeto de la consulta. Más bien, la acusación apunta a una eventual participación de los citados ciudadanos estadounidenses, en la propagada a favor de la opción “No”, en el referéndum del pasado 7 de octubre, y señala la colaboración del señor Solís Fallas y del Partido Acción Ciudadana, en esa presunta violación de la normativa electoral.
De la revisión de pruebas aportadas por los denunciantes, es claro que la participación de los señores Michaud y Sanders consistió en respaldar, con sus opiniones, algunos de los puntos polémicos de las campañas previas al referéndum, en particular: 1) la cuestión de si la llamada Iniciativa para la Cuenca del Caribe (régimen arancelario preferencial del que gozan las exportaciones de algunos productos costarricenses a los Estados Unidos de América), sería mantenida por los Estados Unidos de América en el supuesto de que ganara el “No” en el referéndum; y 2) el debatido tema de si, frente a ese mismo resultado electoral, cabría la posibilidad de una negociación alternativa al Tratado de Libre Comercio improbado en las urnas.
Cabe, entonces, analizar si este tipo de participación trasgrede la prohibición contenida en el artículo 20 inciso b) de la Ley para la Regulación del Referéndum. Análisis que debe hacerse a la luz de la comprensión, detallada en el considerando primero de esta resolución, de la prohibición constitucional que impide a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos del país, así como del sentido y alcance que el legislador quiso darle a la prohibición establecida en la Ley para la Regulación del Referéndum.
En punto a lo primero, es decir, a si la participación de los ciudadanos estadounidenses denunciados riñe con lo dispuesto en el numeral 19 de la Constitución Política, vale retomar la parcialmente citada resolución nº 2316-E-2007, de las 8:40 horas del 10 de setiembre de 2007, que en lo conducente dice:
“… conforme al principio de interpretación restrictiva que en materia de derechos fundamentales se impone, la limitación dispuesta en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional sólo comprende aquellos actos o asuntos previstos al menos por exclusión en la propia Constitución Política y en leyes ordinarias electorales, o aquellos actos cuya producción requiere el ejercicio de labores y representaciones propias del proceso eleccionario.”.
Resulta evidente que las actividades desplegadas por los señores Michaud y Sanders no suponen “el ejercicio de labores y representaciones propias del proceso eleccionario”, toda vez que no están relacionadas con el ejercicio de los derechos restringidos a los ciudadanos, tal y como se explica en el considerando primero de esta resolución. Resta, entonces, verificar si dicha conducta encuadra dentro de la prohibición legal de “participar … en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum”.
Para tales efectos, como se dijo, conviene revisar el sentido y alcance que el legislador quiso darle a esa norma. Así, en el acta de la sesión ordinaria número 16, del martes 5 de julio del 2005, el exdiputado Federico Malavasi Calvo, al referirse a la posibilidad de intervención de un extranjero en asuntos internos del país, indicó cuanto sigue:
“Me parece que eso es válido, me parece que hay que entender por cuestión política en ese sentido, la política electoral propiamente. En manifestarse sobre candidatos o sobre partidos políticos, pero no llevarlo a toda la expresión política, o sea, que no pueda un extranjero opinar aquí sobre leyes.
¿Cuántos profesores extranjeros hay en las universidades, que opinan sobre la calidad de las leyes, sobre cuáles deberían hacerse y cuáles no deberían hacerse? Y me parece que llevar eso a ese extremo no es exactamente el espíritu constitucional. Yo creo que la Constitución si uno lo ve, sistémicamente quedaría uno en que lo de la ciudadanía es precisamente, el ejercicio de algunas funciones específicas en la elección”.
Por su parte, el exdiputado José Miguel Corrales, en la misma sesión, al referirse a las prohibiciones contenidas en el artículo 20 de la citada ley, se pronunció sobre la participación de los extranjeros de la siguiente manera:
“Si nosotros tenemos la participación de “Green Peace” de la muerte de las ballenas o la muerte de los delfines, cómo se le va a prohibir “Green Peace” hacer eso no, no, lo que no puede hacer él es una campaña propagandística, eso es lo que no puede. Pero venir a explicarnos a nosotros lo que se hace con la muerte de las ballenas y el peligro en que están … el b) Se prohíbe a toda persona física o jurídica extranjera participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum. Yo no vengo hacer una propaganda, lo que vengo es (sic) explicar el proyecto de ley, es otra cosa, es otra cosa, la campaña publicitaria y con la campaña propagandística normalmente son pagas, normalmente pagas. Entonces, lo que se le prohíbe a Green Peace, para coger el ejemplo de Green Peace, es que traiga un millón de euros, para que por medio de la propaganda convenzan de que aquí tiene haber prohibición absoluta hasta de navegar por los mares o a la cola cola, eso es lo que se prohíbe. El que venga a dar la opinión, pues, por supuesto que no se prohíbe, eso es lo que yo entiendo de la moción del señor diputado Villanueva y por eso es que gustoso firmé la moción …”. (el resaltado no es del original).
Leída la prohibición establecida en el inciso b) de la Ley para la Regulación del Referéndum, a la luz del sentido que le dio el legislador, es evidente que la norma no busca impedir que los extranjeros den sus opiniones respecto de asuntos de interés público, estén o no sometidos a consulta popular. El que los señores Michaud y Sanders se pronunciaran respecto de puntos debatidos en torno al objeto de la consulta popular efectuada el 7 de octubre pasado, debe entenderse, entonces, dentro del marco del ejercicio de la libertad de expresión de que gozan los extranjeros en Costa Rica, según el propio numeral 19 de la Constitución Política. De suerte que, en tanto la conducta señalada a los señores Michaud y Sanders no configura el tipo de participación política de extranjeros, prohibida por la legislación costarricense, la presente denuncia debe archivarse.
Finalmente, en lo que respecta a la acusación contra el señor Solís Fallas y contra el Partido Acción Ciudadana, representado por la señora Campbell Barr, debe señalarse que ni la prohibición del artículo 19 constitucional, ni la del inciso b) del artículo 20 de la Ley para la Regulación del Referéndum, alcanzan a los ciudadanos costarricenses que se involucraran, de alguna manera, en su violación. Se trata de una prohibición que, por su propia naturaleza y descripción normativa, no puede ser trasgredida por un costarricense. Por otro lado, para que se imputara a un costarricense el tipo del artículo 307 del Código Penal (Ley No. 4573 de 4 de mayo de 1970, publicado en La Gaceta No. 257 de 15 de noviembre de 1970), cual es la petitoria de los denunciantes, sería necesaria, en este caso, la desatención a una orden expresa de esta Autoridad Electoral, la cual no se dio, ya que los hechos denunciados no quebrantan la prohibición señalada. Por ello, procede archivar también, la denuncia presentada contra el señor Solís Fallas y contra el Partido Acción Ciudadana.
Se rechaza de plano la denuncia interpuesta contra los señores Michael Michaud, Bernard Sanders, Ottón Solís Fallas, y contra el Partido Acción Ciudadana, representado por la señora Epsy Campbell Barr. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Denuncia
María Aminta Quierce Lacayo y otros
C/ Michaud, Sanders, PAC y Solís Fallas
GRJ/er.-