Nº 3082-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con veinte minutos del seis de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación interpuesto por la señora Sandra Guadamuz Muñoz contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 241-05-PPDG de las 7 horas del 31 de octubre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 2 de noviembre del 2005 y encabezado como recurso de amparo electoral, la señora Sandra Guadamuz Quirós (cédula de identidad n.º 1-763-881), en su condición de aspirante al puesto de regidora propietaria por el Partido Unidad Social Cristiana en el cantón de Pococí, objeta la inscripción de candidaturas para regidores realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación para el cantón de Pococí, en tanto estima que la interpretación realizada por las autoridades partidarias para la distribución respectiva afecta la alternabilidad de género, violentándose el numeral 69 del Reglamento para la celebración de elecciones internas del Partido Unidad Social Cristiana y el artículo sexto del “Instructivo para la celebración de las asambleas cantonales ampliadas, para la escogencia de los candidatos y candidatas regidores propietarios y suplentes” (folios 17 a 29 del presente expediente y que inicialmente fueran conocidos bajo el expediente n.º 317-S-2005).

2.- Este Tribunal, mediante resolución n.º 2915-E-2005 de las 14:10 horas del 15 de noviembre del 2005 (adoptada dentro del expediente n.º 317-S-2005), remitió la gestión formulada por la señora Guadamuz Quirós a la Dirección General del Registro Civil, para que ésta se conociera en lo sucesivo conforme al procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral (folio 42 del presente expediente).

3.- En oficio n.º 1924-2005-D.G. presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de noviembre del 2005, la Directora General del Registro Civil, señora Marisol Castro Dobles, comunicó que la gestión presentada por la señora Guadamuz Quirós ya había sido resuelta mediante resolución de esa Dirección General n.º 241-05-PPDG de las 7 horas del 31 de octubre del 2005, la cual rechazó de plano el recurso formulado (folios 1 a 15 del presente expediente).

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto: De conformidad con el artículo 64 del Código Electoral, contra lo que resuelva la Dirección General del Registro Civil podrá recurrirse ante este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación respectiva. Siendo que la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 241-05-PPDG del 31 de octubre del 2005, que rechaza la gestión formulada por señora Guadamuz Quirós, fue expuesta para su notificación desde las 14:30 horas del 31 de octubre del 2005, la presentación del recurso de apelación (erróneamente titulado por la gestionante como recurso de amparo electoral) en fecha 2 de noviembre del 2005 (folio 17 del expediente) debe entenderse que lo fue en tiempo y forma. Al respecto, cabe recordar que, a propósito de las notificaciones de las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil, los artículos 104, 105 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil estipulan en lo que interesa: “Las que se dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondiente al mismo día.”, “La notificación se tendrá por practicada (...) En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia.”, y, “En los términos por días no se contarán los inhábiles (...)”; de suerte que el plazo para la presentación de la impugnación que ahora se conoce vencía el 4 de noviembre del 2005.

No obstante, el recurso de apelación interpuesto por la señora Guadamuz Quirós fue indebidamente presentado ante este Tribunal, toda vez que el artículo 64 del Código Electoral manda a hacerlo en el propio Registro, a cuya Dirección General corresponde admitirlo si hubiera sido formulado en tiempo y, acto seguido, remitir el expediente al Tribunal. Con el propósito de subsanar tal error, este Tribunal, mediante resolución n.º 2915-E-2005 de las 14:10 horas del 15 de noviembre del 2005 (adoptada dentro del expediente n.º 317-S-2005), remitió los autos a conocimiento de la Dirección General del Registro Civil para que ésta se pronunciara con respecto a lo que en derecho correspondiese; sin embargo, dicha Dirección General del Registro Civil se limitó a indicar que la gestión planteada por la recurrente ya había sido resulta por esa Dirección mediante resolución.º 241-05-PPDG de las 7 horas del 31 de octubre del 2005.

Dada la improcedencia de la comunicación que a este Tribunal realiza la Dirección General del Registro Civil mediante el oficio n.º 1924-2005-D.G. del 25 de noviembre del 2005, en tanto no se pronunció sobre la admisibilidad de la gestión, por razones de economía procedimental, el Tribunal opta por resolver el recurso interpuesto, sin necesidad de devolverlo para que previamente el Registro Civil se pronuncie sobre su admisibilidad.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el estudio del recurso de apelación que nos ocupa, y siendo que este Tribunal Electoral ya ha se ha pronunciado respecto de la alternabilidad de género en las nóminas partidarias, deviene forzoso repasar la resolución de este Tribunal n.º 2110-E-2001 de las 8 horas del 16 de octubre del 2001 en la cual se consignó:

“La jurisprudencia del Tribunal Supremo del Elecciones ha reiterado que establecer la alternabilidad de género en las nóminas de candidaturas a los distintos puestos de elección popular no violenta los derechos fundamentales de los postulantes. Por el contrario, se trata de mecanismos legales y válidos para cumplir con la obligación que el Código Electoral impone a los Partidos Políticos, para que se asegure la participación de las mujeres en un porcentaje de al menos el 40%, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular.

Siempre dentro del marco referencial de que no corresponde al Tribunal imponer los criterios a seguir, con fines meramente ilustrativos y sin que esto represente en modo alguno un límite al derecho que asiste a cualquier agrupación política para establecer otro mecanismo, con base en lo expuesto, la experiencia de algunos partidos políticos nacionales y lo establecido en la legislación extranjera, se estima viable el sistema de listas alternas en la conformación de las papeletas. El orden alternativo de género conjugado con los aspectos indicados supra es, en principio, un sistema que permite la elegibilidad proporcional y con ello la efectividad de la cuota femenina”. (sentencia número 2837-E-2001, de las 9 horas del 22 de diciembre de 1999.)

Apoya esa posición la resolución número 2412-E-2000, de las 9:50 horas del 26 de octubre del 2000, en que se indicó:

“Es menester partir de la premisa de que en las elecciones por lista, se vota por éstas y no por candidatos, de suerte que la adjudicación de plazas debe respetar la secuencia dispuesta en la nómina. Asimismo, cuando quien ocupe lugar preferente en lista se encuentre imposibilitado a ocupar el respectivo cargo, será sustituido por quien le sigue en orden descendente. No obstante, aunque la conformación de la lista supone un orden que en principio debe ser respetado, existe una excepción en virtud del necesario cumplimiento del principio de no discriminación por género establecido en el artículo 95 inciso 8) de la Constitución Política. Esto no resulta violatorio de principios legales ni constitucionales, porque, precisamente, la persona a sustituir lo es por una de la misma lista y no de otra.” (lo destacado no pertenece al original).

III.- Sobre el caso concreto: La recurrente Guadamuz Quirós objeta la inscripción de candidaturas para regidores realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación para el cantón de Pococí, en tanto estima que la interpretación realizada por las autoridades partidarias para la distribución respectiva afecta la alternabilidad de género, violentándose el numeral 69 del Reglamento para la celebración de elecciones internas del Partido Unidad Social Cristiana y el artículo sexto del “Instructivo para la celebración de las asambleas cantonales ampliadas, para la escogencia de los candidatos y candidatas regidores propietarios y suplentes”.

Visto el recurso de apelación presentado, importa aclarar que éste se circunscribe al tema de la alternabilidad de género en la conformación de las nóminas de candidatos a regidores del Partido Unidad Social Cristiana para el cantón de Pococí. Según lo expone la propia recurrente, el numeral 69 del Reglamento para la celebración de elecciones internas del Partido Unidad Social Cristiana regula el tema, señalando al respecto:

Artículo 69.- Serán electos los candidatos según el número de votos de su respectiva papeleta aplicando el sistema de cocientes y subcocientes, pero siempre respetando la representación de género de manera que serán electos los candidatos de la papeleta que obtuviese el mayor número de cocientes, seguidos del candidato de la papeleta que sigue en el número de cocientes o subcocientes que sea del género que corresponda según los elegidos por la primera papeleta”.

En complemento de tal disposición y según se desprende del recurso interpuesto, las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana interpretaron, para el caso del cantón de Pococí, que tomando en consideración que históricamente esa agrupación ha elegido cuatro regidores para ese cantón: “...lo correcto es que dentro de los primeros cuatro haya al menos dos mujeres” (folio 21 del expediente). Es precisamente esa interpretación la que objeta la recurrente, en tanto, según se sostiene a folio 23: “...como los dos puestos pertenecen al género masculino (hombre), es ahí donde esta precisamente mi disconformidad al respecto, que si avocamos a la alternabilidad que debe existir, porque no se nos da el segundo puesto al genero femenino.” Como se dijo, lo fundamental en el presente reclamo, es entonces la configuración de la nómina de candidatos a regidores, en respeto a la alternabilidad por género.  

Conteste con la jurisprudencia transcrita en el considerando segundo de la presente resolución, plenamente aplicable al presente caso, resulta evidente que la alternabilidad en el género, a propósito de las nóminas de candidatos, es una mera posibilidad que los partidos pueden o no escoger. La posición adoptada por las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana no violenta la doctrina que emana de la resolución de este Tribunal n.º 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, en tanto dentro de los puestos elegibles sí se cumple con el 40% de participación femenina; ahora bien, la distribución en esos puestos, alternada o no, es una cuestión de autorregulación interna partidaria. No encontrando motivo para que este Tribunal modifique su línea de pensamiento, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. 

No obstante que la recurrente alega también como violentada el artículo sexto del “Instructivo para la celebración de las asambleas cantonales ampliadas, para la escogencia de los candidatos y candidatas regidores propietarios y suplentes”, es lo cierto que dicha normativa lo es en referencia puntual a la configuración de las papeletas, no así de la nómina final de candidatos electos que surjan de la contienda, siendo procedente también rechazar el recurso respecto de ese extremo.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Tome nota la Dirección General del Registro Civil de las observaciones apuntadas en el considerando primero de la presente resolución. Notifíquese.  

  

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

Exp. n.º 317-S-2005

Procedimiento recursivo

Art. 64 Código Electoral

Sandra Guadamuz Quirós

C/ PUSC

LDB/LPM