No 3078-E-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del seis de diciembre del dos mil cinco.

Amparo electoral promovido por las señoras Beatriz Bustos López y Alba Nidia de la A Cortés, contra el Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO:

1.-En escrito presentado el 9 de noviembre del 2005, en la Secretaría de este Tribunal, las señoras Beatriz Bustos López y Alba Nidia de la A Cortés, en su condición de candidatas a regidoras por el cantón de Liberia, provincia de Guanacaste, formularon recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana, alegando que para la escogencia de los candidatos a cargos municipales, el Partido definió, mediante reglamento, que el proceso electoral se regiría bajo las reglas de cociente establecidas en el artículo 135 del Código Electoral; sin embargo, el Tribunal de Elecciones Internas aprobó un instructivo que vino a modificar la forma en que se debía realizar la escogencia de esos cargos. Que la aprobación del artículo 4 del instructivo lesiona su derecho a ser electas, al establecer que la cifra de cociente se calcularía con base en una fórmula distinta a la prevista en el artículo 135 del Código Electoral, por cuanto usa como divisor un número menor del total de plazas a designar. Consideran que esa modificación lesiona sus derechos, ya que si se aplica el procedimiento previsto en el Código Electoral y el reglamento, accederían a puestos superiores de los que actualmente ocupan en la nómina de candidatos que presentó el Partido.

2.- Por resolución de las 13:40 horas del 25 de noviembre del 2005 se dio curso al presente recurso de amparo electoral, mediante el expediente n.º 571-F-2005, concediéndole audiencia a la señora Lorena Vásquez Badilla, para que, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana, rindiera el informe de rigor.

3.- En escrito presentado el día 1º de diciembre del 2005, la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, contestó la audiencia en los siguientes términos: Que el objeto del recurso planteado por las recurrente ya fue resuelto por este Tribunal mediante la resolución número 2615-E-2005, por lo que resulta improcedente el reclamo. Sin embargo, agrega que el Tribunal Electoral Interno interpretó la forma cómo debía aplicarse el cociente, a fin de garantizar el cumplimiento del 40% de participación de la mujer en puestos elegibles. Señala que de haber utilizado un divisor mayor, como lo pretenden las recurrentes, hubiera sido imposible garantizar la participación de la mujer en puestos elegibles, por lo que, la interpretación lo fue siempre en defensa de un grupo que representa una minoría como lo son las mujeres.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a) que el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana interpretó que, para efecto de la elección de candidatos a regidores, la representación del 40% de cuota femenina debía garantizarse entre el número de regidores que históricamente se han elegido para ese cantón (acta de las sesión extraordinaria del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana del 31 de agosto del 2005 a folio 14); b) que las señoras Beatriz Bustos López y Alba Nidia de la O Cortés, postularon su nombre como candidatas en la asamblea cantonal ampliada del Partido Unidad Social Cristiana en el cantón de Liberia, celebrada el 17 de setiembre pasado, resultando electas como candidatas a regidoras propietaria por el cuarto lugar y suplente por el quinto lugar, por su orden (ver expediente de inscripción de candidaturas del PUSC en el cantón de Liberia y folios 3, 24 al 26); c).- que la Dirección General del Registro Civil mediante resolución n.º 137-IC-2005 de las 18:31 horas del 18 de octubre del 2005, inscribió las candidaturas para regidores propietarios y suplentes por el cantón de Liberia, provincia de Guanacaste, correspondientes al Partido Unidad Social Cristiana, disponiendo la inscripción de las recurrentes candidatas a regidoras propietaria por el cuarto lugar y suplente por el quinto lugar, por su orden (folios 19 y 20).

II.- Sobre el fondo: Las recurrentes, fundamentan su reclamo en que la interpretación que realizó el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, les afecta su derecho de participación política, pues para la asamblea cantonal ampliada del cantón de Liberia, provincia de Guanacaste, celebrada el pasado 17 de setiembre, con el propósito de escoger a los candidatos a regidores propietarios y suplentes que postulará el Partido para la Municipalidad del cantón de Liberia, se cambiaron las reglas del proceso eleccionario, ya que se utilizó para calcular el cociente un divisor menor, que limitó su derecho a ser electas en un mejor puesto del que al final ocuparon.

La forma de hacer la distribución de puestos en las asambleas cantonales ampliadas del Partido Unidad Social Cristian está prevista en el artículo 4 del “Instructivo para la celebración de las asambleas cantonales ampliadas, para la escogencia de los candidatos y candidatas regidores propietarios y suplentes”, en tanto dispone:

“Para elegir los candidatos a Regidores tanto propietarios como suplentes habrá papeletas distintas. Cada una de ellas llevará un número de candidatos igual al número total de Regidores que correspondan en cada cantón. Para facilitar el proceso, salvo que hubiera papeleta única se hará constar en el libro el número de votos obtenido por cada papeleta, pero no se inscribirán los nombres de quienes salieran electos hasta tanto el Tribunal Electoral Interno no haga la asignación sobre la base de cocientes y subcocientes pero tomando como divisor el número promedio de Regidores que históricamente (últimas cuatro elecciones), haya elegido el Partido.” (folios 21 al 23 del expediente).

Por su parte, sobre la normativa trascrita, el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana mediante el artículo 5 del acta de la sesión extraordinaria celebrada el 31 de agosto del 2005 señaló:

“(...) consideramos que para efecto de la elección de candidatos a Regidores en la Asamblea Cantonal Ampliada, el cociente debe ser determinado por el número de votos dividido por el promedio histórico del número de Regidores que el Partido ha elegido. Esta es la única forma de garantizar la representación de las minorías (...)” (folio 14 del expediente).

Sobre la anterior interpretación, el informe de la autoridad recurrida, que lo es dado bajo fe de juramento, permite aclarar que la referencia al promedio histórico como divisor lo es con la intención de ubicar dentro de éste la representación del 40% como cuota femenina. Esta interpretación, que fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, mediante resolución número 2917-E-2005 de las 14:30 horas del 15 de noviembre pasado, como bien se indicó en esa oportunidad, busca garantizar la representación de la mujer en los puestos elegibles. De ahí que, contrario a lo que estiman las recurrentes, ese procedimiento pretende que la nómina de regidores cumpla con los requerimientos previstos en la jurisprudencia de este Tribunal (ver entre otros resolución 1863-99 de las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999), en lo referente al 40% de la participación de la mujer en puestos elegibles, toda vez que su incumplimiento provoca el rechazo de la inscripción de toda la nómina.

Así, de conformidad con los hechos que se tienen como probados en la presente resolución, se comprende que la interpretación cuestionada para efecto de la elección de esos candidatos a regidores por el cantón de Liberia, al menos para el caso concreto, en efecto, estuvo orientada únicamente a garantizar la correcta representación del 40% de cuota femenina, tomándose como referencia para tal designación, que dicha cuota se concretara dentro del número de regidores que históricamente se han elegido para el respectivo cantón, por lo que no existe motivo para variar el criterio expuesto en la resolución antes citada.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso formulado. Notifíquese a las partes.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 571-F-2005

Amparo Electoral

Beatriz Bustos López y Alba Nidia de la O Cortés

C/ Partido Unidad Social Cristiana

JLRS/LPM