N° 3075-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta minutos del seis de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de Apelación presentado por los señores Minor Sequeira Castro y Luis Ángel Vargas Chavarría y la señora Rita Gamboa Conejo, en su condición de candidatos a regidores por el cantón de Santa Ana del Partido Acción Ciudadana, contra la resolución número 3706-IC-2005 dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 10:00 horas del 24 de noviembre de 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 3706-IC-2005 de las 10:00 horas del 24 de noviembre de 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó, por extemporánea, la solicitud de prórroga gestionada por el Partido Acción Ciudadana para elegir los candidatos a regidores por el cantón de Santa Ana.

2.- Los señores Minor Sequeira Castro y Luis Angel Vargas Chavarría y la señora Rita Gamboa Conejo, en su condición de candidatos a regidores por el cantón de Santa Ana del Partido Acción Ciudadana, inconformes con los resuelto, en escrito presentado el 29 de noviembre del 2005, ante la Secretaría de este Tribunal, presentaron recurso de apelación contra esa resolución, solicitando se revoque la resolución número 3706-IC-2005 y se ordene la inscripción de sus candidaturas.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes: Para una mejor compresión de lo que aquí se resuelve, es preciso hacer una breve cronología de las actuaciones ocurridas con el trámite de inscripción de candidaturas del cantón de Santa Ana por el Partido Acción Ciudadana. Que el 14 de octubre del 2005 el Partido Acción Ciudadana presentó el formulario de inscripción de candidaturas por ese cantón. La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 643-IC-2005 del 18 de octubre pasado, expuesta para su notificación el 19 del mismo mes y año, rechazó la inscripción de esa nómina por cuanto la asamblea no cumplió con el quórum legal exigido. Ante ese rechazo, el Partido, en escrito presentado el 4 de noviembre del 2005 presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante resolución número 2771-IC-2005 del 7 de noviembre del 2005, por la Dirección General. En escrito presentado el 11 de noviembre pasado, el Partido, presentó contra esa resolución “recurso de apelación por inadmisión”, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante resolución número 2996-E-2005 de las 09:50 horas del 25 de noviembre del 2005. Asimismo, en escrito presentado el 15 de noviembre del 2005, el Partido, solicitó una prórroga para realizar la asamblea cantonal de Santa Ana, con el fin de elegir los candidatos a regidores. La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 3706-IC-2005 del 24 de noviembre del 2005 rechazó por extemporánea la gestión.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso: Este Tribunal, en la resolución número 3023-E-2005, de las 10:30 horas del 30 de noviembre del 2005, estableció como regla de principio que en el trámite de inscripción de candidaturas su intervención es posible, únicamente, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, cuando éste lo sea en tiempo y forma.

En esa oportunidad se indicó:

II.- Sobre la posibilidad de que este Tribunal revise lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil en el trámite de inscripción de candidaturas: Este Tribunal, a través de su jurisprudencia -ver resoluciones n.º 1543-E-2001 de las 8:45 horas del 24 de julio y n.º 2444-E-2001, de las 11:50 horas del 14 de noviembre, ambas del 2001-, ha reconocido el derecho que tienen los partidos políticos para que, aún con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar candidaturas y siempre que lo hayan hecho dentro de él, la Dirección General del Registro Civil les otorgue un plazo prudencial, con el fin de que puedan corregir los eventuales defectos que tengan sus nóminas de candidatos, cualquiera que sea el cargo -regidores, diputados, presidente y vicepresidentes-.

Incluso, a propósito del presente proceso electoral, ese derecho fue ratificado recientemente por este Tribunal, al señalar en la resolución número 2639-E-2005 de las 07:00 horas del 9 de noviembre del 2005, pero advirtiendo lo siguiente:

“… debe aclararse que esa oportunidad de corregir defectos lo es únicamente para casos como el presente, en que el partido, inconforme con lo resuelto por la Dirección General, impugnó en tiempo y forma ante esa instancia. En este sentido, es el recurso de apelación el que permite a este Tribunal revisar las actuaciones de la Dirección General y enmendar los posibles yerros en que ésta incurra, dada su condición de superior. Así, en el caso de los partidos que no apelaron, se entiende que éstos han consentido el acto emanado del Registro y sus efectos, lo que imposibilita la revisión de su legalidad” (el resaltado corresponde al original).

Consecuente con esa línea jurisprudencial, la resolución de la Dirección General del Registro Civil que rechaza la inscripción de candidaturas, después de haber prevenido al partido la corrección de defectos en sus nóminas, sin que éste cumpliera o cuando lo hiciera de manera defectuosa, solo puede ser revisada por este Tribunal, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que en lo conducente establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva”. Es decir, el ordenamiento jurídico electoral solo habilita a este Tribunal para revisar lo actuado por la Dirección General cuando el partido utilizó ese procedimiento, ya que si no apela esa decisión, se entenderá que el partido, no solo acepta tácitamente ese acto, sino las consecuencias jurídicas que genera la doctrina del “acto consentido”. (la negrilla no corresponde al original).

De manera que la presente gestión, si bien se presenta en tiempo respecto de la resolución número 3706-IC-2005, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 10:00 horas del 24 de noviembre pasado, debe ser rechazada por cuanto la pretensión de una prórroga para inscribir una nómina de candidatos que previamente fue rechazada por la Dirección General, es improcedente, dada la firmeza que adquirió la resolución número 643-IC-2005 de las 15:10 horas del 18 de octubre del 2005.

En efecto, la resolución número 643-IC-2005, fue expuesta para su notificación a las 9:00 horas del 19 de octubre de 2005 y como no fue impugnada en el plazo legal para hacerlo, ésta adquirió firmeza, con los consecuentes efectos jurídicos que genera ese acto, por lo que, a estas alturas del procedimiento, no es posible revisar esa decisión.

En consecuencia, el hecho de que la resolución número 643-IC-2005, no se impugnara en el término y condiciones previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, impiden a este Tribunal conocer lo resulto por la Dirección General del Registro Civil en esa oportunidad, por lo que debe confirmarse en todos sus extremos la resolución número 3706-IC-2005 de las 10:00 horas del 24 de noviembre del 2005.

POR TANTO

Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

  

Exp. 311-F-2005

Asunto Electoral

Apelación del Partido Acción Ciudadana

C/ resolución n.º 3706-IC-2005, Dirección General

JLRS/LPM