3074-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con veinte minutos del seis de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por la señora Grettel León Ortíz, cédula número 6-313-806, contra el Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 10 de noviembre del 2005, la señora Grettel León Jiménez formuló recurso de amparo electoral contra el Partido Unidad Social Cristiana, por considerar que la nómina de regidores (as) en el cantón del Aguirre para los próximas elecciones no cumple con el 40% de puestos elegibles para la mujer, conforme lo dictan la normativa y jurisprudencia electoral. En concreto señala que el Partido Unidad Social Cristiana obtuvo dos regidores en el cantón de Aguirre para el proceso electoral del 2002, por lo que los puestos elegibles para el próximo proceso electoral deben ser dos, que corresponden a un hombre y a una mujer sin distinción de orden. Aduce que para designar los candidatos a la futura municipalidad del cantón de Aguirre se utilizó el sistema de cociente y subcociente, siendo que la papeleta en la que postuló su nombre por el segundo lugar obtuvo un puesto por cociente. A su juicio, dado que las dos papeletas participantes fueron encabezadas por hombres, el candidato que encabezaba su papeleta debe cederle el segundo puesto obtenido por cociente, en aras de garantizar que la nómina de candidatos a regidores propietarios propuesta por el partido garantice a un hombre y una mujer en los dos puestos elegibles, según el resultado del proceso electoral del 2002 (folios 1-2).

2.- Por resolución de las 10:15 horas del 16 de noviembre del 2005 se dio curso al presente amparo, concediéndosele audiencia a la señora Lorena Vásquez Badilla y al señor Juan José Echeverría Brealey, en su condición de presidentes del Comité Ejecutivo y del Tribunal de Elecciones Internas del Partido respectivamente, para que se refirieran a los alegados de la señora León Jiménez (folio 8).

3.- En escrito presentado el 22 de noviembre del 2005, las autoridades recurridas contestaron la audiencia en los siguientes términos: a) que el Partido utilizó el sistema de cociente y subcociente para garantizar la representación de las minorías en todos los cantones del país y que en muchos casos, las papeletas fueron encabezadas por mujeres; b) que es cierto que el Partido obtuvo dos regidores para el cantón de Aguirre en el proceso electoral del 2002, pero había elegido tres en 1994 y tres en 1998, sin que sea posible determinar el número de regidores que se elegirán en el próximo proceso electoral; c) que es cierto que la recurrente ocupó el segundo lugar de una de las papeletas; sin embargo, en aplicación del sistema de cocientes y subcocientes, el primer lugar correspondió al candidato que encabezó la papeleta ganadora, el segundo lugar se asignó al candidato que encabezó la papeleta en la que participó la interesada, el tercer lugar tenía que ser una mujer y correspondía nuevamente a la papeleta con mayor votación, coincidiendo que quien iba en el segundo lugar era una mujer, con lo que se cumplía el requisito de representación femenina, la cual se reforzó con la designación de la recurrente en el cuarto puesto (folios 11-12).

4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- LEGITIMACIÓN DE LA PROMOVENTE: Este Tribunal, en forma reiterada, ha indicado que el recurso de amparo es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o de lesión a tales derechos. En el caso sujeto a análisis, la peticionaria aduce que en la papeleta en la que participó para la elección de los candidatos (as) a regidores (as) propietarios (as) en el cantón de Aguirre, se adjudicó el segundo puesto por el sistema de cociente por lo que, para garantizar la alternabilidad de género en los dos puestos elegibles del Partido, corresponde que el candidato que encabezó su papeleta, le ceda ese segundo lugar, al ser la mujer que sigue en el orden de esa nómina. Así expuesto es evidente que le asiste un interés personal y actual que la legitima para interponer el presente Recurso de Amparo, por estarse en presencia de la presunta violación al derecho de participación política de la amparada, en concreto, su no postulación en un puesto elegible para un cargo de elección popular, ante lo cual resulta procedente examinar el fondo de lo planteado.

II.- HECHOS PROBADOS: De interés para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el 18 de setiembre del 2005, el Partido Unidad Social Cristiana celebró la Asamblea Cantonal Ampliada en el cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas, para elegir, entre otros, a los candidatos (as) a regidores (as) propietarios (as) en dicho cantón (folio 15); b) que para la citada elección participaron las papeletas nº 2 y nº 8, las que obtuvieron 18 y 25 votos respectivamente (folios 15, 20, 21); c) que para la distribución de los puestos, el Partido aplicó el sistema de cociente y subcociente con base en el artículo 69 de la reglamentación que rigió el proceso, garantizando el porcentaje de participación femenina con base en el promedio histórico de regidores electos en los anteriores procesos electorales para el cantón de Aguirre (folio 11); d) que el Partido designó en el tercer lugar como candidata a regidora propietaria a una mujer (folio 16); e) que la recurrente fue designada como candidata a regidora propietaria en el cuarto lugar y así fue inscrita por la Dirección General del Registro Civil en resolución nº 8-IC-2005 de las 15:01 horas del 6 de octubre del 2005 (folios 16 y 22); f) que el Partido ostenta un promedio histórico de tres puestos elegibles en el cantón de Aguirre desde 1953 a 1998, de los cuales uno corresponde al porcentaje de participación femenina (Registro Histórico de puestos elegibles para diputados y regidores elaborado por la Dirección General del Registro Civil, folio 24).

III.- ANÁLISIS DE FONDO: La recurrente interpreta que, en el caso del cantón de Aguirre, son dos los puestos elegibles del Partido para las próximas elecciones, con base en el resultado del proceso electoral del 2002. Bajo esa condición afirma que, al designarse a dos hombres en los dos primeros dos lugares de la nómina para las candidaturas a regidores (as) del citado cantón, se irrespeta la cuota del 40% de participación que corresponde a la mujer.

Sobre el punto, a partir de la resolución nº 2837 de las 9:00 horas del 22 de diciembre de 1999, este Tribunal sentó el siguiente criterio respecto de la forma en que los partidos políticos han de determinar los puestos elegibles:

“…Siempre dentro del marco referencial de que no corresponde al Tribunal imponer los criterios a seguir, con fines meramente ilustrativos y sin que esto represente en modo alguno un límite al derecho que asiste a cualquier agrupación política para establecer otro mecanismo, con base en lo expuesto, la experiencia de algunos partidos políticos nacionales y lo establecido en la legislación extranjera, se estima viable el sistema de listas alternas en la conformación de las papeletas. El orden alternativo de género conjugado con los aspectos indicados supra es, en principio, un sistema que permite la elegibilidad proporcional y con ello la efectividad de la cuota femenina. Otra opción es el método histórico. El promedio de los resultados obtenidos en las contiendas electorales en que ha participado la agrupación política, daría un aproximado de los puestos con posibilidades reales de ser electos y, dentro de ellos, deben ser considerada la participación de las mujeres en las términos y proporciones señaladas. Con esta fórmula se descarta la posibilidad de que se les incluya en cualquier lugar de la papeleta, lo que haría ilusoria su efectiva participación, pues a la fecha, ningún partido ha obtenido la designación total de sus candidatos, de suerte que el orden de preferencia en las papeletas de listas cerradas y bloqueadas es determinante. En este supuesto, no se ignora el riesgo de que exista una variación del comportamiento del electorado, incidencia que en todo caso, afectaría por igual a hombres y mujeres en punto a la determinación de esta categoría de puestos”. –el resaltado no es del original-.

Conforme se aprecia de la cita jurisprudencial que antecede, el Partido tenía la opción de aplicar la alternabilidad de género a la hora de designar los candidatos (as) a regidores (as) propietarios (as) en el cantón de Aguirre, o implementar el promedio histórico correspondiente a los regidores electos en los anteriores procesos electorales. Al optar por éste último sistema se desvanece el alegato de la interesada, al presuponer que los puestos elegibles para el próximo proceso electoral deben determinarse sobre la base de los regidores electos en el anterior proceso eleccionario. Lo cierto es que son tres los regidores que ha elegido dicho Partido en el cantón de Aguirre, conforme al registro histórico calculado desde 1953 hasta 1998, siendo que la cifra de dos regidores que correspondió al anterior proceso, solamente constituye un dato que debe promediarse con ese registro histórico que se tiene hasta el momento.

Es a partir del promedio histórico mencionado (tres regidores) que debe calcularse el 40% de participación femenina, lo que implica que ese porcentaje se satisface al incorporar a una mujer dentro de los tres puestos elegibles, indistintamente del orden que ocupe, aspecto que observó el Partido a la hora de hacer las designaciones correspondientes mediante el sistema de cociente y subcociente donde indicó en lo pertinente:

“…Aplicando el sistema de cocientes y subcocientes correspondió a la papeleta ocho el primer lugar por lo que se nombró al señor Osvaldo Zarate Monge, y a la papeleta dos el segundo lugar que correspondió al señor Alban Brenes Núñez. El tercer lugar tenía que ser necesariamente una mujer y correspondía nuevamente a la papeleta número ocho coincidiendo que quien iba en el segundo puesto de dicha papeleta era la (sic) Inés Ortega Ocampo por lo que se cumplía con el requisito de garantizar la representación femenina que se reforzó con la participación en el cuarto puesto de la recurrente…” (folios 11, 12,).  

Con vista en lo expuesto, la actuación del Partido se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, no se han cercenado los derechos fundamentales de participación política de la recurrente, habida cuenta que son tres, y no dos, los puestos elegibles para las candidaturas que interesan, por lo que la posición de la amparada en la nómina inscrita por la Dirección General del Registro Civil se encuentra ajustada a derecho.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese.  

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 467-Z-2005

Amparo Electoral

Grettel León Jiménez

C/ Partido Unidad Social Cristiana

JJGH/LPM