N.º 3073-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las     diez horas cuarenta  minutos del primero de noviembre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral presentado por Danilo Rodríguez Montero, cédula n.º 1-520-468, en contra de los señores Marco Antonio Núñez González y Vladimir de la Cruz de Lemos, en su orden Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Fuerza Democrática.

RESULTANDO

1.-  Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 1º de octubre de 2007 el señor Danilo Rodríguez Montero interpone recurso de amparo electoral en contra de los señores Marco Antonio Núñez González y Vladimir de la Cruz de Lemos, en su orden Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Fuerza Democrática. Indica que dichos representantes partidarios son responsables de no mantener activa la que, según ellos, es la única cuenta corriente del Partido en el Banco Nacional de Costa Rica. Arguye que con tal omisión no se pudo acreditar al menos un militante de ese partido político en el proceso de referéndum y no se pudo disponer de un millón cincuenta y un mil colones (¢1.051.000) de posible captación para aportar al grupo del “No” al TLC en el cantón Central San José a través de la donación de militantes del Partido Humanista Fuerza Democrática que preside el citado Comité Ejecutivo partidario. Menciona que la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica que pertenece al Partido está suspendida y que, según el gerente bancario del cantón Aserrí, algún personero del Partido debe apersonarse a reabrirla siendo, consecuentemente, que algunas donaciones esperan hacer su ingreso a dicha cuenta (folio 1).

2.- Por resolución de las 13:57 horas del 12 de octubre de 2007, notificada el 16 de octubre de 2007, se previno al interesado para que en el plazo de tres días hábiles aclarara los siguientes aspectos: a) el hecho que motiva su recurso; b) el derecho fundamental que estima lesionado (folio 3).

3.-  En memorial presentado el 19 de octubre de 2007 el señor Rodríguez Montero, en lo conducente, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que el recurso de amparo electoral se encamina contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Fuerza Democrática y contra el reglamento de cuentas corrientes del Banco Nacional de Costa Rica en relación a la cuenta corriente del Partido Fuerza Democrática; b) que el Banco Nacional de Costa Rica mantuvo la cuenta del Partido Fuerza Democrática como única hasta el año 2005; c) que conforme al estatuto del Partido son suficientes dos de tres legitimados por parte del Comité Ejecutivo Nacional para firmar egresos; d) que al igual que la tesorera distrital del Partido mantuvo una cuenta de ahorros en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, agencia San Sebastián, para fondos de la militancia del  Partido en el distrito y en sentido amplio en el cantón Central San José; e) que es titular de otra cuenta en ese mismo banco, en la sucursal de Paso Ancho, cuyos ingresos lo son para el Partido Fuerza Democrática; f) que el movimiento patriótico del “No” al TLC incluye en su publicidad la cuenta bancaria del señor Macaya Ortiz para contribuciones de medio millón de colones en adelante siendo que cada “comité patriótico” o coordinadora (como prefieren llamarse en Hatillo, San José), recibiría de reintegro el 25% de los ingresos promovidos según su área de influencia, persona física o jurídica; g) que como presidente del comité ejecutivo distrital de San Sebastián en la agencia bancaria en Aserrí se le comunicó que no se le puede recibir ingreso alguno al estar suspendida o cerrada esa cuenta corriente en colones, en momentos en que era convocado el referéndum del 7 de octubre de 2007; h) que telefónicamente desde su casa y en la oficina de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa dejó mensajes a los recurridos para que se apersonaran a las oficinas centrales del Banco Nacional de Costa Rica a reabrir la cuenta corriente a fin de recibir fondos nacionales más allá de la asamblea distrital del Partido Fuerza Democrática en San Sebastián, San José, dada la convocatoria del referéndum; i) que a la fecha de la interposición del recurso de amparo electoral no era posible depositar los fondos ofrecidos por personas donantes en la única cuenta nacional del Banco Nacional dada la inacción del Comité Ejecutivo Nacional del Partido; j) que el hecho que motivó el recurso es la omisión del citado órgano partidario respecto de la apertura de la cuenta corriente para facilitar registralmente el ingreso de micro fondos; k) que el derecho vulnerado es el propio referéndum, su ley y reglamento y jurisprudencia por cuanto el suscrito no pudo tener, al menos en carácter de delegado cantonal a asamblea provincial y en el cantón Central San José, a todo activista potencial del movimiento del “No” al TLC dada la carencia de medios económicos y deudas del Partido; l) que debe tomarse en cuenta que contribuyó, contribuye y contribuiría con una agrupación política, desde la óptica del referéndum, tomando en cuenta sus referentes nacionales, provinciales y distritales. Finalmente, el interesado señala lo que sigue:  “b) De la solicitud y licitud de que la contribución lo fuera desde la persona a la que la autonomía ha llegado (…) para con la estructura partidaria referente local incluso más allá de (hacia la base) del barrio, las personas físicas formales y las electas o no popularmente con los distintos grados de legitimidad que estima la imagen primero personalísima, luego personal y luego partidaria siendo –reitero vieja tesis- factible el pertenecer a un partido político cantonal y simultáneamente a otro provincial y a otro diferente nacional y hacer del voto cual elemento de sufragio instrumento político más allá de todos esos partidos. Todo banco en Costa Rica y todo reglamento bancario cual reglamento de cuenta corriente debería ceder al derecho mayor de la participación y NO siempre la autonomía de la voluntad del donante haría el acto donativo en dinero si no se hiciera vía, el que considera a nivel personal su partido político y la cuenta corriente así identificada (…). No olvide (…) que se es “dirigente” si se contribuye, se le reconoce y se está en la estructura partidaria ES MI CASO PERSONAL pero ni único, ni en lo personal solo yo el afectado con la anulación de posibilidad de ingreso sino todo votante por cualquiera opción de candidatura del PFD en la última elección nacional.” (folios 1-11).      

         4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

         Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.-  El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente, cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

II.- En innumerables oportunidades este Tribunal ha advertido que el recurso de amparo electoral tiene como objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulta lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. Bajo ese concepto la legitimación, la vía de amparo electoral ha de medirse en función de la lesión o amenaza a los derechos que se estiman lesionados, perturbados o amenazados, sea del propio reclamante o de la persona a favor de la cual se puede promover el recurso.  Valga decir entonces que la legitimación, en la vía de amparo electoral, no es de carácter objetivo en el sentido de que se permita, por esta vía, controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición. Así lo advierte la Sala Constitucional en la resolución n.º 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998 al establecer que:

“En la citada resolución n° 2260-98, la Sala examinó lo referente a las alegadas infracciones a los artículos 11, 27, 46 y 149 inciso 8) de la Constitución Política denegando la acción de plano por estimar que en ella el actor se arrogaba una representación popular no prevista legalmente. En realidad, lo mismo corresponde señalar aquí, en la medida en que este recurso de amparo tampoco denuncia la existencia de actos u omisiones concretas e individualizables que infrinjan alguno de los derechos tutelables en esta vía, sino que contiene la misma denuncia de carácter genérico y a favor de la generalidad de la ciudadanía. En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y la 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es negar el recurso en este tanto”. (Sala Constitucional, N° 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).

Congruente con la cita jurisprudencial que antecede deviene impropio conocer de denuncias genéricas sobre hechos cuyos efectos impacten en los derechos fundamentales de personas de difícil o imposible individualización, toda vez que en esta vía jurisdiccional no cabe la acción popular sino que, como ha de insistirse, se requiere, en punto a la legitimación, la existencia de una lesión individualizada o individualizable en particular.

No obstante que este recurso está al alcance de cualquier persona que vea menoscabados sus derechos fundamentales, vale precisar que su naturaleza jurídica impide invocarlo para satisfacer cuestiones de mera de legalidad lo que, a ciencia cierta, implica que por la vía del amparo el Tribunal Supremo de Elecciones no puede convertirse en un contralor a efecto de revisar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición, pues, como se insiste, su finalidad es la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o lesiones concretas (entre otras, ver resolución de este Tribunal n.° 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000).

III.-  El recurrente señala claramente como hecho que motivó el amparo:

“(…) el de omitir la apertura de la cuenta corriente para facilitar registralmente el ingreso de micro-fondos. Claro, todos juntos del 1 de Julio al 30 de Setiembre del 2007 y un poco mas allá los estimaría mi conocimiento del Movimiento patriótico al NO a este TLC en alrededor de 900.000 colones.” (folio 9).

         Respecto del derecho vulnerado puntualiza:

“(…) el cual referendum (sic), su ley, reglamento y jurisprudencia por crear estime el magistrado instructor para con todo activista del movimiento del NO a este TLC y que cual el suscrito tenga al menos el carácter de delegado cantonal a asamblea provincial y en el Cantón Central de San José a todo potencial activista del movimiento humanista del NO a este TLC (CAFTA-DR) cual cantón y del central sur once distritos ya que fué (sic) posición del PFD- Nacional sin difundir públicamente dada precisamente la carencia de medios económicos y deudas del PFD lo que dificultó tal difusión.” (folios 9-10).

Este Tribunal no encuentra cuál es el enlace entre el hecho que, a criterio del interesado, motiva el amparo y la trasgresión al derecho que acusa el recurrente lo que produce, incuestionablemente, el rechazo de plano del recurso.  Al efecto, téngase en cuenta que el numeral 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece:

“Artículo 38.- En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.”.

         Asimismo, el numeral 42 de la disciplina legal de cita preceptúa que:

“Artículo 42.- Si el recurso fuera oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.”.

Sin perjuicio que las explicaciones dadas por el recurrente en la contestación de la audiencia conferida resultan de difícil comprensión a afecto de establecer de modo claro y preciso cuál es el derecho o la lesión concreta e individualizable, lo que genera el rechazo de plano del amparo, importa clarificar que la presunta inacción del Partido Fuerza Democrática, respecto de la apertura de la cuenta bancaria que señala el señor Rodríguez Montero, no es una omisión  que tenga la suerte de producir una trasgresión a sus derechos fundamentales de índole político-electoral. En efecto, la inactividad de la cuenta corriente del Partido no impedía cualquier forma de participación política del interesado en el recién concluido proceso de referéndum habida cuenta que, no siendo un proceso de naturaleza electiva sino consultiva, la inserción de los partidos políticos en el proceso se constreñía, esencialmente, a promover las discusiones de fondo sobre el objeto de la consulta, a la disposición o no de sus estructuras políticas a efecto de buscar los votos a favor o en contra de la aprobación del TLC y, también, a acreditar sus fiscales el propio día del referéndum. En este sentido, de cara a la celebración de la consulta popular, no existía la necesidad de que los partidos políticos celebraran asambleas partidarias puesto que el asunto sometido a la consulta del Soberano no era la designación de los cargos de elección popular lo que orientó el mercado político, lógicamente, a la aprobación o improbación del TLC.  A partir de esta circunstancia, las dos opciones inmersas en la lucha electoral se configuraron de tal forma que existían, en cada una, representantes y simpatizantes de diversa índole como lo eran, además de las agrupaciones políticas, los sectores gremiales, empresariales y la pluralidad de ciudadanos que representaron intereses económicos, sociales y culturales. Es decir, el proceso electoral recién concluido se constituyó en un dinámico y complejo fenómeno político en donde convergieron intereses individuales, colectivos y gubernamentales.

         A la luz de este conglomerado de intereses en juego el señor Rodríguez Montero no solo tuvo la posibilidad de participar activamente en el proceso sino, también, de financiar a título personal las campañas en contra de la aprobación del TLC desligándose de cualquier estructura político-partidista (artículo 20 inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum) lo que, en definitiva, dejaba al arbitrio del Partido, en cuanto a este proceso, la apertura y manejo de cuentas relacionadas con los dineros de sus militantes en el tanto la participación político-electoral, según se reitera, no se gestaba necesariamente a través de las agrupaciones políticas. 

POR TANTO

         Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                   Max Alberto Esquivel Faerron            

Exp. 312-Z-2007

Amparo Electoral

Danilo Rodríguez Montero

c/ Comité Ejecutivo Nacional Fuerza Democrática

JJGH/er.-