3073-E-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con quince minutos del seis de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación formulado por la señora Alicia Solano Bravo, en su condición de Presidenta del Partido Fuerza Agraria de los Cartagineses, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 3547-IC-2005 de las 13:06 horas del 18 de noviembre del 2005.

RESULTANDO

1.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución nº 2348-IC-2005 de las 08:32 horas del 2 de noviembre del 2005, denegó la inscripción de la señora Marieta Mata Hernández, cédula nº 3-277-297, candidata a Regidora propietaria por el cuarto lugar y de la señora Deney Sánchez Trejos, cédula nº 3-264-923, candidata a Regidora suplente por el tercer lugar, ambas del cantón de Jiménez, provincia de Cartago, del Partido Fuerza Agraria de los Cartagineses, al estimar que los datos suministrados respecto de esas candidatas no correspondían; asimismo, mediante resolución nº 2355-IC-2005 denegó la inscripción del señor Carlos Antonio Aguilar Fernández, como candidato a Regidor Suplente por el primer lugar del cantón de Jiménez, Provincia de Cartago, del citado Partido, al considerar que no cumple con el requisito que sobre la inscripción electoral para el citado cantón exige el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal (folios 8, 12 y 13).

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 4 de noviembre del 2005, el Partido Fuerza Agraria de los Cartagineses a través de su Presidenta Ejecutiva, señora Alicia Solano Bravo, interpuso recurso de apelación contra la resolución nº 2348-IC-2005, pero explícitamente dejó manifiesta su inconformidad sobre lo dispuesto en resolución nº 2355-IC-2005 de las 08:43 horas del 2 de noviembre del 2005, por lo que la apelación se entendió para ambas resoluciones (folio 16).

3.- La Dirección General del Registro Civil, en resolución nº 2942-IC-2005 de las 18:29 horas del 8 de noviembre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma de conformidad con el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, admitió ante este Tribunal la apelación interpuesta contra la resolución 2348-IC-2005 (folio 18).

4.- El Tribunal, mediante resolución nº 2837-E-2005 de las 8:55 horas del 11 de noviembre del 2005 reconoció el derecho de los partidos políticos a ser prevenidos en el trámite de inscripción de candidaturas, cuando sus nóminas presentan inconsistencias y declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la señora Solano Bravo, otorgando al Partido recurrente un plazo improrrogable de ocho días, contados a partir de la notificación de la resolución, para que subsanara ante la Dirección General del Registro Civil, los defectos que motivaron el rechazo (folios 21-23).

5.- La Dirección General del Registro Civil, por resolución nº 3547-IC-2005 de las 13:06 horas del 18 de noviembre del 2005, indica que las inconsistencias apuntadas en las resoluciones nº 2348-IC-2005 y 2355-IC-2005 se mantienen, por lo que lo resuelto por ese Despacho se encuentra ajustado a derecho (folio 28).

6.- En memorial presentado el 21 de noviembre del 2005, la señora Alicia Solano Bravo, en su condición de Presidenta del partido Fuerza Agraria de los Cartagineses apeló la resolución nº 3547-IC-2005 (folios 30-31).

7.- Por resolución nº 3694-IC-2005 de las 12:17 horas del 23 de noviembre del 2005, la Dirección General del Registro Civil admitió el recurso para ante el Superior (folio 33).

8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Mediante resolución nº 2837-E-2005 de las 8:50 horas del 11 de noviembre del 2005, este Tribunal concedió al Partido Fuerza Agraria de los Cartagineses, un plazo improrrogable de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, para que presentara ante la Dirección General del Registro Civil las correcciones que motivaron el rechazo visto en las resoluciones nº 2348-IC-2005 y 2355-IC-2005 (folios 21-23).

Conforme se aprecia del mérito de los autos, el 18 de noviembre del 2005 la Dirección General del Registro Civil dictó la resolución nº 3547-IC-2005, en la que indica que las inconsistencias señaladas se mantienen, resolución que se notificó por estrados a partir del 21 de noviembre del 2005 en horas de la tarde.

Notándose que la resolución de este Tribunal nº 2837-E-2005, que concede al Partido el plazo de ocho días, fue entregada en la Sección de Ventanillas de la Oficina de Correos el 15 de noviembre del 2005, se deduce que ese plazo vencía hasta el 25 de noviembre de los corrientes, a tenor del decreto de este Tribunal nº 3 del 9 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta nº 94 del 19 de mayo del 2003 que indica en lo conducente: “Para efectos del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil (…) En los demás casos, la notificación se hará por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección registrada en el Registro Civil. En este caso, los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente de la fecha de entrega que conste en el documento de la Oficina de Correos.” (folios 21-23, 26, 28).

No obstante que la resolución impugnada nº 3547-IC-2005 de las 13:06 horas del 18 de noviembre del 2005 irrespetó el plazo de los ocho días otorgado por el Tribunal para la corrección de los defectos apuntados, carece de todo interés conocer de la apelación formulada, dado que el Partido no ha subsanado las inconsistencias que le fueran advertidas, ni en la impugnación presentada el 21 de noviembre de los corrientes, ni dentro del plazo de mérito, según se aprecia del expediente respectivo y de la verificación llevada a cabo en los archivos que constan en la Dirección General del Registro Civil al 25 de noviembre del 2005. Por el contrario, en el último escrito aportado al Tribunal, que precisamente corresponde a la presente impugnación, el Partido únicamente insiste en que el señor Carlos Antonio Aguilar Fernández tiene años de vivir en el cantón de Jiménez, siendo que la candidatura de este señor como Regidor suplente no puede inscribirse, por incumplir la inscripción electoral señalada en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal.

POR TANTO

Se rechaza la apelación interpuesta por el Partido Fuerza Agraria de los Cartagineses por carecer de interés actual. Dado que el Partido no subsanó los defectos señalados en el tiempo requerido, se procede a confirmar las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil nº 2348-IC-2005 de las 8:32 horas del 2 de noviembre del 2005 y 2355-IC-2005 de las 8:43 horas del 2 de noviembre del 2005. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

  

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. nº 498-Z-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

JJGH/LPM